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no pueda extenderse en el papel timbrado de la tarifa general, se pondrá también sello de igual valor, fuera de aquellos en que se determine otra cosa.

Art. 8.° El papel del timbre 1." al 12 inclusive se estampará únicamente en la primera hoja de cada pliego; el 13, ó sea de oficio, lo será en ambas hojas, pudiendo éstas usarse separadamente cuando sea una suficiente para el contenido del documento. El timbre de pagos al Estado se grabará en la forma y papel que se crea más propio para el uso á que se destina (1).

Art. 9. Las corporaciones ó particulares que prefieran tener sus documentos en pergamino, vitela ó papel de calidad superior al que expende la Hacienda, podrán acudir á la Administración en la forma que se expresará para el estampado del timbre, previo el pago de su importe.

Art. 10. El grabado y estampado se verificará exclusivamente por la Fábrica nacional del Timbre (2).

(1) Esta disposición es aplicable al papel especial de multas municipales.

(2) La Dirección general de Rentas Estancadas aprobará los timbres que han de regir en cada año, y dispondrá se cambien las emisiones de los que no tienen designado el año cuando lo considere conveniente al servicio público.

Según los arts. 36 y 37 del reglamento de los Administradores de Contribuciones y Rentas cuidarán bajo su responsabilidad de que todos los puntos de expendición se hallen convenientemente surtidos con arreglo á las necesidades de la localidad, de que las subalternas lo estén para el consumo de dos meses, y que ingresen mensualmente, por lo menos, los productos obtenidos, no perdonando medio para evitar la ocultación de valores.

La venta de papel y demás efectos timbrados se hará en Madrid por la Tercena, estancos y expendedurías habilitadas al efecto, y en provincias por los estancos y expendedurías ó directamente por los guardaalmacenes, previo ingreso de su inporte en este caso en la Tesorería de Hacienda.

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CAPÍTULO II.

Del timbre en los documentos que se otorgan ante Notario, actos, contratos, últimas voluntades y conceptos de igual naturaleza.

TIPO PROPORCIONAL.

Art. 11. Se empleará este timbre sobre la base de la cuantía del respectivo asunto, conforme á la escala gradual que á continuación se expresa, en el pliego primero de las copias que se saquen de los protocolos de escrituras públicas que tengan por principal objeto cantidad ó cosa valuable (1).

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(1) El segundo y siguientes pliegos de las copias de escrituras, cualquiera que sea la cuantía del asunto á que se refieran, deben ser de 75 céntimos, clase 12.a, sin perjuicio de exigir á los interesados por aquellas cuyo importe exceda de 50.000 pesetas los derechos establecidos en el art. 12. (Orden circular 20 Diciembre 1882.)

Para los efectos de este artículo y aplicación de su escala se tendrá sólo en cuenta el importe del capital consignado en las escrituras, haciendo abstracción del interés ó réditos estipula dos. (Id. id.)

(2) Entendemos, conformes con el ilustrado parecer de la Gaceta del Notariado, que la Gaceta ha cometido una errata de imprenta al fijar el papel de 3.a clase de valor de 50 pesetas para los contratos de 7.200 á 10.000 pesetas, puesto que el proyecto del Senado decía de 7.500 á 10.000, y en el renglón anterior de la presente tarifa dice que se usará la clase 4. de 5.000 á 7.500.

Art. 12. Las copias de las escrituras ó documentos cuya cuantía sea superior á 50 000 pesetas, se extenderán en papel timbrado de la clase primera, y antes de entregarlas á los interesados, se presentarán en la oficina liquidadora de derechos reales, á fin de pagar 0'50 céntimos por cada 1.000 pesetas que exceda sin fracción, contándose ésta siempre por 1.000 pesetas. El liquidador al lado del timbre pondrá: «Visado,» núm. . ., fecha y su sello.

TIPO FIJO.

Art. 21. Se empleará el timbre de 10 pesetas, clase 6., en el primer pliego de las copias de las escrituras que se refieran á objeto no valuable, con las excepciones siguientes (1):

3. Timbre de 15 pesetas clase 5. Las escrituras en que se consigne el consentimiento ó consejo para la celebración del matrimonio.

4. Igualmente la escritura de reconocimiento de un hijo natural.

5. Timbre de 5 pesetas, clase 7. En los poderes de todas clases, traten ó no de cantidad, y en las licencias maritales.

6. Timbre de 3 pesetas, clase 9.a En las sustituciones y revocaciones de los mismos poderes y licencias. 7.a Timbre de 2 pesetas, clase 10:

a.

Los testimonios que den los Notarios á instancia de parte de cualquier escrito ó documento que se les exhiba y que legalmente puedan testimoniar.

C.

Las copias de las actas notariales que no se refieran á entregas de cantidades ó valores, siempre que no tengan determinado un tipo especial.

(1) Véanse los núms. 4.o y 5.o de la orden circular de 20 de Diciembre de 1882.

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C.

Las copias de las actas notariales en que se consigne el consentimiento ó consejo paterno (1).

d. Las anotaciones de legitimación al margen de las partidas de nacimiento de los libros del Registro civil, cuyo pago se hará en timbre suelto, que el Juez inutilizará con su sello.

9. Timbre de 75 céntimos, clase 12:

a.

les (2).

C.

Los protocolos ó registros de escrituras notaria

El segundo y siguientes pliegos en las copias de las escrituras (3).

d. Las legalizaciones que extiendan los Notarios, las notas de los liquidadores de derechos reales, y las referentes á la inscripción que pengan los Registradores de la propiedad cuando no haya espacio suficiente en el papel en que se halle extendido el documento.

10. Timbre de 10 céntimos, clase 13:

C. Las copias de los instrumentos que sean á cargo de los pobres de solemnidad.

RESPONSABI IDAD PENAL.

Art. 22. Está prohibido á los Notarios autorizar documento alguno de los comprendidos en este capítulo, que no sea en el papel timbrado correspondiente. El que lo verifique incurrirá en la multa de 50 á 500 pesetas, además del reintegro, reservándole el derecho de repetir

(1) Esta disposición es aplicable á las copias de las actas levantadas ante Notario eclesiástico para hacer constar el consentimiento ó consejo paterno para la celebración del matrimonio. (Resolución 28 Abril 1882.)

(2) Las actas originales de que trata la nota anterior están comprendidas en esta disposición, y deben, por tanto, extenderse en papel de 75 céntimos, clase 12.a (Id. id.)

(3) Véase la orden circular de 20 de Diciembre de 1882 y las notas del art. 11.

en la vía ordinaria contra la parte interesada en el docu

mento.

Art. 24. De las faltas de los Notarios y Registradores se dará parte á los decanos del Colegio respecto de los primeros, y al Presidente de la Audiencia del territorio respecto de los segundos, para los efectos que procedan.

Art. 25. Incurrirán igualmente dichos funcionarios en la responsabilidad del pago y multa de 10 á 25 pesetas si no redactan en el papel del timbre señalado los documentos que están á su exclusivo cargo y que se determinan en los preceptos anteriores.

Art. 26. Cuando no haya en la localidad papel del timbre que es necesario, y no sea fácil proporcionárselo en otra, inmediatamente lo pondrán en conocimiento de la Administración económica; en caso de urgencia, lo harán constar de una manera auténtica en el mismo documento en descargo de su responsabilidad, y sin perjuicio del reintegro por quien corresponda.

CAPÍTULO IV.

Del timbre en las actuaciones judiciales y en actos en que afectar á los Registros de la propiedad civil y procedimientos en los Tribunales eclesiásticos.

Art. 35. En las actuaciones judiciales de jurisdicción contenciosa ó voluntaria, que se sigan ante todos los Tribunales, incluso los contencioso-administrativos, se usará el papel timbrado de la tarifa general.

Jurisdicción voluntaria.

TIPO FIJO.

Art. 46. Se empleará el papel timbrado de 2 pesetas en las actuaciones sobre asuntos propios de la jurisdicción voluntaria (1) de que trata el lib. 3." de la ley de Enjuiciamiento civil.

(1) Ya se sabe que todo lo relativo al consentimiento y consejo y al depósito pertenece á la jurisdicción voluntaria.

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