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los Juzgados municipales, debe usarse el timbre de 2 pcsetas, clase 10.a, y en las certificaciones de las mismas, el de 75 céntimos de peseta, de conformidad con el art. 54 de la precitada ley.»

Lo participo á V. S. para los fines consiguientes y con el de que se sirva trascribirlo al funcionario que consulta.»

Lo que se inserta en este periódico oficial para conocimiento de los funcionarios y particulares de esta provincia.

Albacete 19 de Julio de 1882.-El Administrador, Vicente Hurtado. (Bol. Of. de Albacete)

R. O. de 7 de Setiembre de 1882 sobre partidas sacramentales que piden los Tribunales á los Párrocos.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Hacienda dice con esta fecha al de Gracia y Justicia lo que sigue:

«Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) de la exposición que dirigió á este Ministerio, por conducto del digno cargo de V. E., el Juez de primera instancia de La Vecilla, provincia de León, á consecuencia de haberse negado un Párroco á facilitar en papel de oficio la partida de bautismo de un procesado que le tenía reclamada, consultando con este motivo la inteligencia y aplicación de los art. 48 y 52, caso 2., de la vigente ley del Timbre del Estado; en su vista:

Considerando que la referida ley, más que á la indole de los documentos sujetos al impuesto, atiende á los efectos que están llamados á producir y á la naturaleza del asunto en que su presentación es necesaria, por lo cual no existe en realidad la contradicción que á primera vista se advierte entre las disposiciones que dan origen á la consulta, toda vez que el art. 48 es aplicable en todos los casos á la jurisdicción criminal y el 52 á la eclesiás

tica:

Considerando, por otra parte, que las certificaciones que los Jueces y Tribunales reclaman à los Párrocos para unir á las causas criminales no se agregan á éstas á instancia de parte interesada, sino por ministerio de la ley adjetiva que regula el procedimiento, por lo cual

constituyen verdaderos documentos de oficio, bajo cuyo concepto deben expedirse en papel de esta clase, sin perjuicio del reintegro cuando proceda, conforme se establece por el art. 48:

Y considerando que es indispensable evitar en lo sucesivo que por mala inteligencia de la ley se ocasionen obstáculos y dificultades que, como la de que da cuenta el Juzgado de La Vecilla, se opongan á la marcha regular de la administración de justicia, para lo cual es conveniente hacer aplicación de lo dispuesto en el art. 202 de la ley del Timbre;

S. M., conformándose con los dictámenes de esa Dirección general y la de lo Contencioso del Estado, se ha servido declarar que, con arreglo á lo prevenido por el art. 48 de la referida ley, las certificaciones de partidas sacramentales y de defunción que los Párrocos libren á petición de los Juzgados y Tribunalos deben extenderse en papel de oficio, que éstos facilitarán sin perjuicio de reintegro en el caso de que haya expresa condenación de costas; disponiendo al propio tiempo que en lo sucesivo y para evitar toda clase de dudas se entienda redactado el pár. 2° del art. 52 de la ley en la forma siguiente:

2. En las certificaciones de partidas sacramentales y de defunción, cualquiera que sea su destino, que expidan los Párrocos á petición de partes no se expedirá más de una en cada pliego.»>

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. (Bol. Of. de Murcia.)

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