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das durante el matrimonio, salvo pacto en contrario (1). Son bienes gananciales y pertenecen á la sociedad conyugal los adquiridos con título oneroso durante el ma

constituída sin consentimiento de los demás. Tampoco puede ningún socio, sin consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil á la compañía. Cuando ésta sufre menoscabo por culpa de un socio, lo sufrirá el que por su dolo ó culpa le ocasionó.

Las ganancias y pérdidas se distribuirán con igualdad entre los socios, salvo pacto en contrario. Si la distribución se encarga á un tercero, debe respetarse la que practique si es justa; y no siéndolo, los perjudicados pueden reclamar contra ella.

Obligaciones de los socios con un tercero. Los socios responden á prorrata de las deudas que la sociedad ha contraído y por partes iguales al acreedor con quien contratan. Los acreedores de la sociedad son preferidos á los de cada socio respecto á los bienes sociales; pero si un acreedor de un socio solicita embargo y remate de la parte que al último pueda corresponder en el fondo social, habrá lugar á la disolución de la sociedad respondiendo el socio que la ocasione de los daños y perjuicios si aquélla se verifica en tiempo inoportuno. El contrato de un socio sólo obliga á los otros si se ha convertido en utilidad de la compañía ó ha sido hecho con poder suyo.

Modos de extinguirse la sociedad. Este contrato concluye por los modos que son comunes á todos, por las causas fijadas en la constitución de la sociedad, y además por las generales que siguen:

1. Por la muerte de alguno de los socios, salvo pacto en contrario; pero los herederos quedan sujetos á las operaciones de la sociedad. La razón es porque este contrato descansa en la confianza que inspiran las cualidades personales de los socios. 2.a Por perderse la cosa objeto del negocio, terminar éste, ó trascurrir el tiempo por que se constituyó la sociedad.

3. Por interdicción civil de cualquiera de los socios. 4. Por la cesión de bienes de algún consocio, ó por el embargo y remate de la parte que le correspondía para pago de deudas.

5. Por renuncia de un socio, en cuyo caso queda éste obligado al abono de los daños y perjuicios que ocasione.

Disuelta una compañía, deben distribuirse las pérdidas y ganancias entre los socios, reintegrando el que hubiese causado perjuicios.

(1) Código civil, arts. 1.315, 1.392 y 1.432.

trimonio por cualquiera de los cónyuges ó por los dos (1); los productos de la profesión, oficio, industria ó trabajo de los cónyuges (2); los frutos, rentas ó intereses percibidos ó devengados durante el matrimonio de los bienes comunes ó propios de cada cónyuge que hubieren aportado al matrimonio ó adquirido después, bien sea con título oneroso ó lucrativo, siendo de advertir que en caso de fallecer uno de los cónyuges antés de la recolección de frutos, si éstos aparecen, se dividen por mitad entre el que sobrevivió y los herederos del difunto, y si no aparecen, corresponden al dueño de la heredad con obligación de abonar las expensas hechas, si la labor fuese de viñas y árboles, pues siendo de sembrados deben dividirse por mitad aunque no aparezcan hasta después de la muerte; y por último, el importe de las mejoras hechas durante el matrimonio en los bienes comunes y en los propios de cada cónyuge. No tienen la consideración de ganarciales, perteneciendo exclusivamente á uno solo de los cónyuges (3), lo que cualquiera de los dos adquiera por titulo lucrativo; los que cada uno justificare haber llevado al matrimonio; las cosas compradas con dinero de uno solo, y los bienes adquiridos por permuta con otros de alguno de los cónyuges, ó comprados con el valor de otros bienes vendidos.

Durante el matrimonio los gananciales pertenecen en común á ambos cónyuges, correspondiendo su administración al marido, que además puede enajenarlos y disponer de ellos á su arbitrio, aun sin consentimiento de la mujer; pero no será válida la enajenación hecha con animo de defraudar ó perjudicar á la mujer (4). El marido en su testamento dispondrá sólo de su mitad de gananciales. Las mandas hechas por el marido á la mujer no se imputan en su parte de gananciales.

Constituyen las cargas de la sociedad legal el mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comu

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nes, y de los legítimos de uno solo de los cónyuges (1), pero no de los naturales; las dotes y donaciones dadas ó prometidas por los cónyuges á uno de los hijos, aun en el caso de que sólo el padre las hubiere dado ó prometido durante el matrimonio (2); y las deudas contraidas durante el matrimonio por ambos cónyuges para atender á las necesidades de la sociedad conyugal, pero no las anteriores, á las cuales se hallan solamente obligados los bienes propios de cada uno de ellos, las reparaciones menores de los bienes de ambos cónyuges y las mayores de los pertenecientes á la comunidad.

Pierde los gananciales el cónyuge que por su mala fe hubiese sido causa de la nulidad del matrimonio.

Acaba la sociedad conyugal por la disolución del matrimonio (la muerte y el divorcio), la anulación del mismo, pues ha cesado la causa de la sociedad, y por solicitar cualquiera de los dos cónyuges la separación de bienes en los casos previstos en el art. 1.433 del Código civil.

Derecho foral. La institución de los gananciales es desconocida en Cataluña, á excepción del Campo de Tarragona, en donde suele pactarse que el marido asocia á la mujer para compras y mejoras. En Aragón la sociedad conyugal puede ser foral ó convencional; la primera se rige por disposiciones forales, la segunda por convenciones privadas mientras no sean imposibles y contrarias á la moral. (Observ. 6.", De confes.)

En la convencional son frecuentes los pactos de hermandad, por el cual se hacen comunes los bienes, calificación de bienes, renuncia de gananciales y viudedad universal. Corresponde á la mujer la administración de los bicnes y negocios de su marido que se hubiese ausentado sin dejar nombrado Procurador. (Observ. 27, De jur. dot.j

En Navarra conócense los gananciales con el nombre de conquistas, admitiéndose algunas veces en su partici-pación á personas extrañas. Casando el padre ó la madre segunda vez sin hacer partición de bienes con los hijos del primer matrimonio, lo conquistado y mejorado du

(1) Código civil, art. 1.408.

(2) Idem id., arts. 1.343 y 1.409.

rante el segundo se ha de comunicar con las criaturas del primero y se repartirá en tres partes iguales, una para los hijos referidos y las otras dos para los cónyuges. (Ley 2., tit. 10, libro 3.o de la Nov. Recop. de Navarra, y ley 50 de las Cortes de 1765 y 1766.)

Si en el segundo matrimonio hubiere habido pérdidas, opinan los autores que no son responsables los bienes y derechos correspondientes á los hijos del primero, pues se les ha de entregar integramente lo que les corresponda. El que casare segunda vez no puede de ningún modo renunciar en favor de su consorte las conquistas que se puedan adquirir. (Núm. 11, libro 48 de las Cortes de 1765 y 1766.)

Según la ley 1.", tit. 20 del Fuero de Vizcaya, cuando los cónyuges tuvieren hijos ó descendientes legitimos, todos sus bienes muebles raíces, así en posesión como en propiedad, son comunes á medias. Disuelto el matrimonio sin hijos ni descendientes, el cónyuge sobreviviente vuelve á tomar lo que aportó al mismo.

Según el Fuero del Bailio, hoy derogado, que no debe confundirse con el llamado de Vicedo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1869), dado á Alburquerque y otros puntos, se comunican todos los bienes que los casados llevan al matrimonio y también los adquiridos por cualquier título.

Régimen dotal. El Código civil, haciendo sin duda alguna una concesión á las legislaciones forales que admiten la separación de bienes entre ambos esposos, ha permitido el llamado régimen dotal, en contraposición á lo que ordenaba nuestro antiguo derecho, que sólo admitía la comunidad de bienes en la sociedad conyugal.

Cierto es que semejante innovación se introduce en nuestro derecho como de soslayo, pues para que el régimen dotal exista en los matrimonios será preciso (1) que se haya hecho constar así en las capitulaciones matrimoniales ó que después de celebrado el matrimonio se haya solicitado por cualquiera de los cónyuges, cuando el demandado hubiera sido condenado á una pena que lleve consigo la interdicción civil, si hubiere sido declarado

(1) Código civil, arts. 1.315 y 1.432.

ausente ó hubiere dado causa al divorcio. En el caso de que en las capitulaciones matrimoniales se omita especificar el régimen económico bajo el que se celebra el matrimonio, se entiende contraido bajo el de la sociedad de gananciales.

Con el régimen dotal, cada cónyuge administra sus bienes propios y hace suyos los productos de los mismos ó de su industria ó profesión, después de cumplir las cargas del matrimonio. En el caso que nos ocupa la mujer no puede, constante el matrimonio, enajenar sus bienes sin licencia judicial.

Bienes parafernales. Son los que la mujer lleva al matrimonio, bajo un título distinto de la dote, ó los que adquiere después de constituida ésta sin agregarlos á ella (1). La mujer conserva el dominio de estos bienes, no pudiendo el marido ejercitar acción alguna respecto á los mismos sin intervención de la mujer, á la que corresponde administrarlos, excepto si se los hubiese entregado al marido ante Notario para que él los administre, debiendo en este caso el marido afianzarlos con hipoteca ó en la forma prevista para los bienes dotales. Los frutos y rentas de los bienes parafernales son comunes durante el matrimonio, aun reteniendo la mujer la administración (2).

El derecho de la mujer para administrar estos bienes cs sin perjuicio de la intervención, que según otras prescripciones legales, debe tener el marido en los actos y contratos á que sin su licencia ó autorización no puede aquélla concurrir ni celebrar por sí (3).

Derecho foral.-Según el espíritu de la ley 22, tit. 30, lib. 4. de las Constituciones de Cataluña, en armonía con lo dispuesto en la ley 17, tít. 11, Partida 4.a, corresponde á la mujer casada el señorío y la administración de los bienes parafernales cuando no los ha entregado expresamente á su marido con ánimo de que tenga su dominio durante el matrimonio. (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1866.) En Aragón no se co

(1) Código civil, art. 1.381. (2) Idem id., art. 1.385.

Idem id., art. 1.387.

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