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do comparecido el demandado los hubiese tomado, pues de no haberlo hecho mal podian recojerse.

Habíase ya publicado en época anterior la Ley de enjuiciamiento mercantil, y en su articulo 115 ordenó, que trascurrido el término del emplazamiento sin haberse hecho oposicion á la demanda con solo una rebeldía, sin nuevo término, se diese por contestada y se mandasen llevar los autos, citadas las partes, para proveer lo que correspondiese. Atendiendo à la que orde→ naron los arts. 161 y siguientes, procedia acordar la continuacion del pleito, porque la vía de asentamiento estaba espresamente prohibida. (art. 161.) (⠀

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Mas tarde vino la instruccion de 30 de setiembre á establecer una gran reforma en el procedimiento civil, y considerando uno mismo el término del emplazamiento y el concedido para contestar à la demanda, acordó que el procedimiento continuase acusado una rebeldía por el actor; de manera que segun ese nuevo sistema de proceder, la via de asentamiento no podia tener aplicacion.

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En tal estado de cosas se publicó la Ley de enjuiciamiento vigente, y en ella se hicieron declaraciones de diferente especie, de que mas adelante nos ocuparemos, limitándonos por ahora á de jar consignado que la via de asentamiento, que reconocieron las leyes del fuero juzgo, que autorizaron las del fuero Real, y á la que las de Partida consagraron un título espresamente, desapa→ reció de nuestra legislacion para quedar á los demandantes es¬ pedito un solo medio de salvarse de la falta de posesion de sus derechos, á que podian dar ocasion la rebeldía y la contumacia de los demandados.

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Ya el desuso habia dejado en el olvido la via de asenta→ miento, acaso porque se creyese menos ventajosa para el deman+ dado; pero si bien nosotros no pretenderemos justificarlà ni abogar por ella, sin embargo diremos que ese remedio qué adoptaron las leyes romanas en la época en que la civilizacion sustituia á las costumbres bárbaras y feroces de los primeros. tiempos, siguientes á la fundación de aquel gran pueblo, reemplazando al derecho injustificable que se concedia al demandante para usar por si apremios personales, á las veces, es mas ventajoso que el procedimiento en rebeldía, porque siquiera pro→

duce un eiecto inmediato, que en cierto modo puede considerarse una purgacion de la desobediencia del demandado que no comparece. Era efectivamente duro y cruel el derecho de llevar al demandado violentamente á la presencia del juez, pero sien→ do al mismo tiempo digno de correccion el desobediente, las le yes romanas cambiaron con razon en real el aprémio personal, y de aquí la mision en posesion de los bienes, remedio pronto y eficaz que sin duda alguna obligaba á los poseedores ó deudores á no desobedecer el llamamiento del juzgador.

Despues de esta ligera digresion histórica que nuestros lectores nos dispensarán, entraremos ya en el examen de la Ley de enjuiciamiento. Al hacerlo advertiremos que el término del emplazamiento y el de la contestacion à la demanda son distintos absolutamente; y hacemos esta advertencia, porque importa mucho tenerla en cuenta para determinar filosófica y legalmente la diversa situacion del demandado para los efectos de la rebeldía. Cuando el simple emplazamiento se limitaba á llamar ab demandado á la presencia judicial, la rebeldía no podia tener otra significacion que la simple desobediencia. Pero cuando ya tiene aquel conocimiento de la demanda en todas sus partes, la no comparecencia dentro del término del emplazamiento signi fica lo mismo que la falta de contestacion relativamente al consentimiento; porque el que sabe que es lo que se le pide y calla, en cierto modo consiente, porque reconoce la justicia de la recla→ macion. Por esa causa la ley 1.", tit. 6, de la Nov. Recop., deb cia, que "si el demandado no respondiere, que sea habido por confieso por su rebeldia, aunque no sea dada la sentencia contra ét sobre ello;" y por eso diriamos nosotros tambien que, admitido el sistema de entregar al emplazado copia de la demanda, pudiera tenérsele tambien por confeso cuando no comparece á tomar los autos y contestarla; si bien, como sábiamente dijo el señor Conde de la Cañada, esa presunta confesion no podia servir de títu lo para librar el pleito, y nosotros diremos, que tampoco servirá para los que determina el art. 941.

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Pero como quiera que esto sea, en el órden filosófico, en el legal no se tiene por confesion la rebeldía ni en comparecer nii en contestar: Sin embargo, hecha en el art. 227 la distincion de emplazamientos personales, ó por medio de la mujer, hijos, ó TOMO II.

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parientes, y los que se ejecutan por los criados, vecinos, ó edictos, dispone el art. 232, que en el primer caso se dé por contestada la demanda, acusada una rebeldía; y en el segundo, se declare rebelde al demandado, notificándose en los estrados tanto esta providencia como las demas que recayeren. De modo que, tratándose del demandado á quien se emplazó en persona por medio de su mujer, de sus hijos ó parientes, la demanda se tiene por contestada; pero cuando se haya hecho el emplazamien¬ por los criados, vecinos ó edictos, no se reputa por contestada la demanda, al menos la ley no lo dice, pero en ambos casos el asunto se continúa en rebeldía.

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Debemos notar olra diferencia, á saber; la de que en el primer caso, la providencia en que se dá por contestada la demanda, se tiene que notificar á la parte en la misma forma que el emplazamiento.

Al notar esta diferencia que tiene su concordante en el art. 252, recordamos lo dicho anteriormente respecto á tener por confeso al que, tomando los autos para contestar, no evacue, el traslado; y la recordamos, porque si esa disposicion de la ley Recopilada tuviese efecto en el dia, hubiera de reconocerse que, en el caso de emplazamiento en persona ó por medio de la mujer, hijos ó parientes debia reputarse confeso al emplazado remiso, asi como la rebeldía del no compareciente en los otros. casos de citacion, no produjera aquel efecto legal. No careceria de fundamento esa opinion, si se considerara apoyada aquella diferencia, en que segun la manera de citar asi se presume que no ha llegado á noticia del demandado el emplazamiento.o

Sin embargo, creemos que ni la una ni la otra citacion, ni la rebeldía en comparecer en ambos casos, produce hoy el efecto de la confesion presunta; lo único que resultará de la diferencial en el modo de citar será, que cuando se emplace en persona ó en la mujer, hijos ó parientes, la providencia en que se declare por contestada la demanda, tiene que hacerse saber al emplazado: mas cuando aquella se hiciese por medio de los criados, vecinos ó edictos, la declaracion en rebeldía se hará desde luego en los Estrados del tribunal ó juzgado. La razon de esa diferencia pro-: cede, á no dudar, de que en el segundo caso, despues de trascurrido el término del primer emplazamiento, se habrá hecho otro

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nuevo por medio de edictos; asi como en el primero debió ser citado una sola vez el demandado. Dispuesto asi por la ley, en vano ocupáramos el tiempo en buscar la razon de justicia ó de conveniencia que apoyara esa distincion.

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Mas ya que no nos detengamos en esta investigacion, deberemos si consignar la opinion que profesamos, respecto á la influencia que pueda producir en el curso del procedimiento la discordia mencionada. Supuesto que en el primer caso tiene que notificarse al demandado en la misma forma en que se hizo el emplazamiento, se paralizarán las actuaciones hasta tanto que se haga constar la notificacion de aquella providencia? El art. 232 dá ocasion á contestar afirmativamente; porque si bien manda que se sigan los autos en rebeldía, previene que se haga saber la providencia en la misma forma que el emplazamiento.

Al tratar del procedimiento en rebeldía emitiremos nuestra opinion respecto al sistema que adopta la Ley de enjuiciamiento para sustanciar estos juicios.

ART. 233. Cuando los demandados fueren varios, el término para comparecer á contestar empezará á correr y contarse, respecto á todos, el dia siguiente al en que el último hubiere sido emplazado.

ART. 234. Personado en forma el demandado, se le mandarán entregar los autos para que conteste dentro de nueve dias.

ART. 235. En el caso de ser varios los demandados, se les obligará á que litiguen unidos y bajo una misma direccion, si fueren unas mismas las escepciones de que hicieren uso.

Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente.

En este último caso, se otorgará á cada uno de ellos, y sucesivamente, el término para contestar.

La disposicion del art. 233, hubiera ocupado un lugar mas propio á continuacion del 227, porque tratándose en este de la duracion del término del emplazamiento, era lo natural y lo lógico decir en seguida cuando debia de comenzar á contarse.

En el comentario al art. 23 manifestamos ya, que constantemente los tribunales habian observado el sistema de contar los términos judiciales, desde el dia siguiente al en que se hubiere notificado la providencia que los concedia, salvo cuando fuesen fatales, porque entonces se contaban-de momento á momento.

El art. 233 viene ahora á tratar de esta misma materia, pero refiriéndose al caso en que sean varios los demandados, y que todos ellos hayan de hacer una sola defensa; y el 235, tratando del en que deban defenderse separados, establece las reglas que han de observarse, ya para el emplazamiento, ya para la contestacion à la demanda; pero colocando en un lugar intermedio el art. 234 que se limita á determinar lo que debe hacerse, luego que el emplazado haya comparecido.

Esta intercalacion pudiera dar motivo á recelar que el art. 235 se propusiera un objeto independiente del 233, supuesto que de otra manera no se acierta á esplicar la interposicion entre dos partes que componen un mismo cuerpo. ¿Será tal vez, porque el primero de los artículos trascritos se refiera al término para comparecer, y el segundo al concedido para contestar á la demanda? Ciertamente que no pudiendo presumirse que los autores de la Ley invirtieran sin motivo fundado el órden en la colocación de los artículos, es de creer que el 233 sea relativo á un término, y el 235 á otro; y asi efectivamente lo indican sus palabras.

Sin embargo, séanos permitido esponer el sistema que se propusieron desarrollar los tres artículos que de propósito hemos insertado reunidos, porque notándose en ellos un vacío, importa mucho esplicarlos con claridad para que no se establezcan prácticas discordes en los tribunales, como ya hemos observado que por desgracia se establecen en la forma de redactar las demandas, dejando de numerar los hechos y los fundamentos de derecho, precisamente por quien no puede dudar del espíritu del articulo 224. No podia desconocer la Ley de enjuiciamiento que habian de ofrecerse á la práctica de los tribunales tres diferentes casos de juicios relativamente á los demandados: á saber, el de que fuese una sola la persona contra quien se pidiera; el de que fuesen dos ó mas que, ligadas por una misma accion, pudieran alegar unas mismas escepciones, y que por lo mismo hubieran de defenderse unidas; y el de que por ser distintas las escepciones alegables tuvieran que litigar por separado. Admitida esta posibilidad, era un deber en la ley sentar reglas determinantes de la forma de practicar los emplazamientos; de la época en que ha de comenzar á contarse el término; y del sistema que ha de guardarse en conferir traslado y otorgar plazo para evacuar.

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