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gal contra la voluntad de aquel que el mismo resultaba obligado. Y que esto acontecia en el caso que nos ocupa es tan evidente, como que una vez admitidas las posiciones y decretada por el juez la declaracion, el obligado á evacuarlas tenia que dar contestacion categórica, bajo las palabras niego ó confieso, so pena de tenerle por confeso si no cumplia con ese precepto de la ley. Acontecia, pues, con ese motivo, que colocados los declarantes en una posicion comprometida; que faltos de las noticias necesarias para contestar clara y categóricamente, á las veces se veian envueltos contra su voluntad en las redes de la destreza que el acreedor les habia tendido.

Otra de las disposiciones preliminares se refiere á la exhibi'cion, ya de las cosas muebles, ya de los títulos ó documentos en su caso, sobre lo cual la práctica era tambien insegura. porque como mas adelante se demostrará, la jurisprudencia tampoco era tan clara como convenia en materia de tanta importancia, La Ley de enjuiciamiento ha especificado los casos en los cuales es lícito pedir la exhibicion, y obligatoria para aquel á quien se pide. Ventajosa es sin duda la declaracion que sobre esta materia hace la Ley de enjuiciamiento; pero nosotros deseáramos que sentado el principio, hubiese la misma ley determinado con precision y claridad el modo de llevarle á efecto, para que asi se evitasen los subterfugios de que los poseedores de mala fé podrán valerse para hacer ineficaces los preceptos que aquella sancion comprende.

ART. 221. Todas las contiendas entre partes en reclamacion de un derecho, que no tengan señalada en esta Ley tramitacion especial, serán ventiladas en juicio ordinario.

Compréndese fácilmente el objeto que se propone conseguir el art. 221, y por esa causa es tambien fácil conocer el espíritu del testo literal. Analizándole, sin embargo, con la escrupulosidad y detenimiento que deben examinarse las leyes, acaso resultarán palabras de mas y conceptos esplicados por otras con impropiedad, de tal modo que, dada la mala fé en un litigante, fundará dudas y cuestiones, que al menos perturbarán la marcha de los juicios.

TOMO II.

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Todas las contiendas entre partes. Claro es que para que haya lugar á la instruccion de un procedimiento, cualquiera que sea la forma de sustanciarle, es indispensable que se promueva cuestion entre partes, porque á no ser así, no puede haber juicio que se tramite de manera alguna. Y si por esa razon no fuera menester haber usado en el art. 221 las palabras entre partes, por el contrario, no estaria demas la civil, para que de ese' modo se reputasen escluidas las criminales, sin embargo de que limitada la Ley de enjuiciamiento á lo perteneciente á la sustanciacion de asuntos civiles, bastaria con haberse espresado toda contienda.

Reclamacion de un derecho. Hé aquí la frase que en nuestro, concepto no esplica con claridad el pensamiento de la Ley. Propónese esta declarar que toda contienda producida por la demanda y contestacion negativa, único caso en que aquella se promueve, siga la tramitacion prescrita para el juicio ordinario, si es que no tuviese señalada en la ley otra especial. Pues bien, como que no siempre los juicios tienen por objeto una reclamacion de un derecho, como que realmente no pocos tienden á conseguir una declaracion de los que se poseen, y á las veces la condenacion al cumplimiento de aquello á que una tercera persona está obligada, podria alegarse que los juicios que no versasen sobre reclamacion de derecho, no estaban sujetos á la regla general consignada en el art. 221. El que entabla una accion real, por ejemplo, no reclama un derecho, porque le posee ó cuasi posee, valiéndonos de la espresion técnica en jurisprudencia; pide que á consecuencia de ese derecho se declare que una cosa le toca y pertenece. El que demanda el cumplimiento de una obligacion por accion personal procedente de contrato, en que se comprometió á restituir ó devolver una cosa, tampoco rigorosamente reclama un derecho, sino que pide el cumplimiento del contrato, utilizando la accion ó el derecho que de él procede. Sin embargo, el espíritu de la ley es demasiado notorio, como mas arriba se ha dicho; propónese consignar una regla general que sirva de guia al juez en la tramitacion de los juicios; quiere que todos sigan la tramitacion ordinaria, salvo cuando por causas especiales la misma ley haya establecido una forma tambien especial, que constituya un procedimiento sujeto

á reglas particulares, si bien conforme con el ordinario en todas las bases que son esenciales y pertenecen á la justicia de los juicios.

ART. 222. El juicio ordinario podrá prepararse:

1. Pidiendo declaracion jurada el que pretende demandar, aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algun hecho relativo á su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio.

2. Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de accion real que trate de entablar.

3. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero ó legatario, la exhibicion de un testamento ó codicilo.

4. Pidiendo el comprador al vendedor é el vendedor al comprador, en el caso de eviccion, la exhibicion de títulos, ú otros documentos, que se refieran á la cosa vendida.

· 5.o | Pidiendo un sócio o comunero la presentacion de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consócio ó condueño que los tenga en su poder.

El Juez accederá en estos casos á la pretension, si estima justa la causa en que se funda. Las demas las rechazará de oficio.

Ocúpase el art. 222 de enumerar los medios por los cuales puede prepararse el juicio ordinario: esto es, de señalar aquellas reclamaciones que es lícito hacer á los demandantes antes de formalizar la demanda en los términos que prescriben los artículos 224 y 225.

Las diligencias preparatorias en el órden civil tienen cierta semejanza con el sumario en el criminal, porque aquellas como este se encaminan‹, ó bien á reunir los datos que servirán despues de base para entablar la accion que corresponda, ó bien para hacer conocida y considerar legitimada la persona contra la cual se dirigirán la accion civil ó la criminal. Pero como entre las demandas y las acusaciones existe una diferencia esencial, ya por razon de la persona que pide, ya por la autoridad del juez que sea competente, los medios preparatorios que son, por decirlo así, un antejuicio, no pueden ser iguales, ni tener una misma estension. En los juicios civiles todo el interés es de las partes, en los criminales prevalece el de la causa pública,

y predomina de tal modo, que en él la accion oficial no tan solo es permitida, sino obligatoria de parte del juez.

Demuestran estos antecedentes que los actos preparatorios para entablar la demanda, que ha de producir el juicio civil ordinario, tienen que limitarse por necesidad á aquellos estremos que no afecten al fondo de las acciones ó derechos de las partes, y que no obliguen á alguna de ellas á facilitar á la contraria medios que pueda utilizar para perjudicar. Asi, pues, en los asuntos civiles la regla general consiste, en que el demandante no puede exigir del d emandado nada concerniente à la justificacion de la accion que se propone entablar por medio de la demanda, ni á los deberes que se vea obligado á cumplir, asi como por el contrario constituyen la escepcion los cinco casos comprendidos en el art. 222.

En los asuntos criminales, como que el interés predominante es público; como que la sociedad tiene derecho à exigir de todos la manifestacion de cuanto haya de conducir á justificar los delitos, claro es que puede ensayar como diligencias preliminares á la acusacion, todos los medios que esten á su alcance, para que en su dia, ó el acusador particular que provoca el juicio ó el público pidan la aplicacion de las leyes penales al que resulte delincuente.

Otra razon mas justifica esa diferencia entre los medios preparatorios. El particular que adquirió un derecho, que despues ha de utilizar en juicio, pudo, al celebrar la obligacion, prepararse con todos los medios probatorios que tenia derecho á exigir del contrayente; pudo en el tiempo intermedio desde que ganó el derecho y la accion para demandar, valerse de todos los recursos legales para adquirir las justificaciones en que hubiera de fundarla. Por el contrario, entre la sociedad y el individuo delincuente, no preexiste relacion alguna que los ponga en contacto con referencia al delito; y por consiguiente, supuesto que no ha dependido de la representacion pública la adquisicion prévia de medios probatorios, preciso es concederla todo cuanto sin injusticia conduzca á la justificacion del hecho y á la demostracion de la culpa de su autor. El primer caso de preparacion que permite el art. 222 consiste, en que la parte que intenta demandar, pida que la que ha de ser demandada, declare

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acerca de algun hecho relativo á su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio. Dos condiciones exige el art. 222 para autorizar al demandante á fin de pedir declaracion jurada al demandado, la una afirmativa y la otra negativa. Consiste la primera, en que el hecho ó circunstancia sobre que ha de declarar sea relativo á la personalidad del preguntado, y la segunda que la naturaleza de aquella sea tal, que sin determinarla no pueda entrarse en el juicio.

No es esta una novedad en el sistema de los procedimientos ordinarios; ya las leyes antiguas habian reconocido la necesidad de autorizar ciertas preguntas anteriores à la demanda y han provocado la cuestion, de si el interrogado podría ó no pedir término para deliberar y responder; duda que por cierto resolvieron los autores en sentido afirmativo, va fundándose en la ley 5. D. de interrog. et action., ya en la 11.", tit. 11, Part. 3.o, las cuales se refieren á los testigos, y les permiten pedir plazo para recordar los hechos sobre los que se les pregunta, ó contestar que no los recuerdan. Respetable es siempre la opinion de los espositores del derecho, y principalmente de aquellos que como Alberico y Baldo tanta aceptacion merecieron. Pero no por eso podemos deferir á la opinion manifestada en el caso de que se trata, porque el interrogado no depone, en primer lugar, como testigo; y en segundo, ha de contestar sobre hechos que se refieren á su persona, y que no puede ignorar por esa causa. Formuladas las preguntas en forma de posiciones, el preguntado tiene que contestar categóricamente sin admitirle escusas de ninguna especie, porque reproduciendo el precepto de la ley 1.", título 9, lib. 11 de la Nov. Recop., prescribe el art. 295 de la Ley de enjuiciamiento, que si el preguntado se negare á declarar, el juez le apercibirá en el acto si persiste en su negativa, asi como si las respuestas fueren evasivas de tenerle por confeso.

Citamos anteriormente la ley de las Partidas, que especifica los casos en que pueden practicarse diligencias preparatorias para entablar la demanda, y vemos cuenta entre ellas diferentes que se refieren á la personalidad del demandado; tales como la de si es heredero de los bienes del finado, cuando se le haya de demandar por alguna cosa que aquel debiera, y acaso de contestar

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