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afirmativamente, podrá, segun la ley citada, preguntársele si es heredero de todos los bienes ó de alguna parte de ellos, y la razon por qué los hereda. Este caso de la ley de Partida es distinto del comprendido en el núm. 3.o del art. 222 de la Ley de enjuiciamiento, supuesto que este se refiere a la exhibicion de los documentos que acrediten el derecho de heredar; pero debe comprenderse en el número 1.o, por qué la contestacion del interrogado conduce á determinar el punto de personalidad que interesa conocer para entablar la demanda. Asimismo, prescribe la ley de Partida que, habiendo de entablarse accion por daño causado por un animal cualquiera, puede preguntarse á aquel contra quien el démandante quiere dirigirse, si es su dueño y le tiene en su poder; que cuando alguno tema que le pueda venir daño de las casas de sus vecinos que amenazan ruina, está facultado para preguntar al inquilino si es ó no tenedor de ellas, ó á quien pertenecen; que cuando haya de demandarse al hijo de familia que contrajese deuda por asuntos mercantiles, puede preguntarse al padre si le pertenecen los capitales en que consistia el comercio. Todos estos casos no afectan ciertamente á los requisitos que las leyes exigen para legitimar la personalidad, como por ejemplo, el del discernimiento del cargo de curador, cuando haya de demandarse por responsabilidades del menor; el de autorizacion para litigar cuando se pretenda entablar una demanda contra el principal de un administrador. Los casos referidos en la ley de Partida, descienden á determinar la responsabilidad personal por las condiciones del asunto; tienden á fijar la responsabilidad del individuo á contestar en juicio sin penetrar en el terreno de la eficacia de la accion.

Efectivamente, la responsabilidad de la persona demandada puede considerarse bajo dos puntos de vista, el uno referente á la obligacion de contestar y sostener el juicio, y el otro relativo al asunto en el fondo. Un ejemplo hace patente esta distincion. El que entabla una accion real, tiene que dirigirse necesariamente contra el poseedor de la cosa que intenta revindicar; el poseedor de esta es responsable á contestar en juicio por el solo hecho de poseer, y puede ó no serlo á la devolucion de aquella, segun que se halle ó no poseyendo con justos títulos, Pues bien, las preguntas que la ley autori

zaba, y que autoriza la de enjuiciamiento, son todas aquellas que se refieren a determinar, si la persona contra la que ha de dirigirse la demanda, reune las condiciones de personalidad que obligan á contestar en juicio, segun la naturaleza de la accion que quiere entablarse...

Pero hay otra personalidad que es absolutamente independiente en sus relaciones con la accion que se deduce en juicio; procede aquella de ciertas condiciones que constituyen la aptitud concreta, y que son indispensables para comparecer en juicio ó bien en representacion propia ó en agena., La edad, por ejemplo; la condicion social; la autorizacion con poder bastante; el estado de familia y otras semejantes, pertenecen á esta última clase; porque sabido es que no pueden comparecer en juicio todas las personas por ciertas consideraciones interesantes á las mismas ó á un tercero.

Ahora bien, la facultad que el art. 222 concede para pedir declaracion jurada á aquel contra quien se intenta dirigir una demanda ¿es estensiva á cualquiera clase de personalidad? En nuestro sentir el art. 222 es una reproduccion de la ley de Partida, fundada en el mismo principio justificativo de aquella. Puede preguntarse por cualquiera de las personalidades que dejamos esplicadas, porque «son de tal natura, que si el demandado non las fiziesse en aquel tiempo, é otrosi el demandado non respondiese á ellas, que non podria despues yr adelante por el pleyto ciertamente», ó lo que es lo mismo, porque sin su conocimiento no puede entrarse en el juicio, como dice el art. 222.

El abuso, sin embargo, que pudiera hacerse, proponiendo preguntas que penetraran en el fondo del asunto, ocasionaria los males que indicamos más arriba al hablar de las posiciones. Dificil era que la Ley de enjuiciamiento encontrara un medio de repararlos sin esponerse á caer en los inconvenientes espuestos; no era posible fijar una regla que alcanzara á todos los casos; era preciso recurrir al arbitrio judicial, espuesto siempre á caer en desmanes que produgeran amargas consecuencias; pero en la imposibilidad de encontrar otro recurso, la ley ha declarado al juez único regulador ó apreciador de la justa causa y de la pertenencia de tales pretensiones, facultándole para acceder á ellas ó rechazarlas de oficio.

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Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de la accion real que trate de entablar. El período precedente trascrito del art. 222 necesita esplicarse con alguna estension; porque á la verdad, los espositores del derecho suelen tratar con demasiada concision esta materia; y porque tambien la Ley de enjuiciamiento es acaso en estremo diminuta, y al parecer tanta concision revela que se ha tocado este punto con algun desden, como si fuera de esca sa importancia. Nosotros, por el contrario, juzgamos que con viene esclarecer é ilustrar esta materia, para evitar los conflictos y desagradables contiendas que prevemos.

Las leyes de Partida, que en gran parte siguieron á las romanas, no se olvidaron del remedio pretorio que, precaviendo la ocultacion de los efectos litigiosos, que reconociendo la dificultad de justificar la posesion ó material tenencia, autorizó la accion ad exhibendum, que obligaba al poseedor á la presentacion, á la manifestacion de la cosa mueble que habia de ser objeto de la demanda. Y aunque la jurisprudencia no nos dejara ese testimonio de la equidad que presidió á las resoluciones de los pretores, no hubiera podido prescindir una legislacion filosófica, como la de las Partidas, de reconocer la justicia de la aćcion del que se encuentra desposeido para pedir que aquel, que con algun fundamento racional la tiene en su poder, la presente, para demandarla. No podia ocultarse al Rey sabio, que es un deber de todo hombre hacer todo aquello que no le perjudica y á otro es beneficioso.

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Supuesto, pues, que los antecedentes históricos pueden hacernos conocer mejor el espíritu del segundo caso de preparacion de la demanda, reconocido por la Ley de enjuiciamiento, reasumiremos la jurisprudencia que sancionaron las leyes de las Partidas. La 16 del tit. 2.° establece en su primera parte el principio fundamental de la accion exhibitoria, supuesto que la obligacion de presentar el demandado ante el juez las cosas muebles que se demanden, nace de que muchas veces el demandante no podrá entablar con certeza la demanda ni aducir pruebas sobre ella. Y descendiendo despues, segun su sistema, á sentar casos particulares, dice, que cuando un siervo hiciese daño a otro hombre, y este no pudiese dar señas de él, y si co

nocerle si le vé, el señor está obligado á presentar todos los que tenga. Eso mismo ordenaba la ley 3., tit. 4.0, del lib. 10 del Di-. gesto. Pero debe entenderse que esa obligacion, que es estensiva. á los animales, no alcanza al caso en que se proponga utilizar la accion criminal por daños, toda vez que se intente reconocer al crimimal, porque entonces ha de reunirse al dañador con otros, para que el acusador no pueda perjudicar á un tercero por un reconocimiento malicioso. Asimismo, en el caso de legado electivo entre varias especies puede el legatario pedir la presentacion de todas, segun la ley citada, para elegir. Final→ mente, es obligatoria la exhibicion de la cosa mueble, aunque esté unida con la inmueble, escepto cuando hubiese necesidad de destruirla para presentarla, ó si resultase perjuicio al interés público, como acontecia en la edificacion, si se obligaba á presentar los materiales.

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La doctrina que acaba de referirse, comparada con lo dispuesto en el núm. 2.° del art. 222, patentiza su conformidad, en cuanto á que el que tiene que entablar una accion es el que puede pedir la presentacion de las cosas; en cuanto á que el poseedor está obligado á manifestarlas; y respecto á que la ac cion exhibitoria se refiere únicamente à las cosas muebles, no porque haya una razon que dispensara al poseedor de las inmue bles de ese deber, sino porque sería una diligencia escusada y sin objeto, supuesto en ellas no concurren las mismas circunstancias: las heredades podrán enagenarse, pero no desaparecer ni ocultarse para que no sean conocidas.

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Pero la Ley de enjuiciamiento se limita á consignar la obligacion del poseedor sin prefijar ni la sancion penal para el caso de resistencia, ni los medios ejecutivos para que el juez haga cumplir sus preceptos, ni la responsabilidad del poseedor morosó, rebelde ó malicioso despues de la presentacion, ni las circunstancias que han de concurrir en el demandado para que nazca esa obligación.

Tampoco las leyes de Partida determinaron con exactitud á quienes compete la accion exhibitoria, ni las demas circunstancias necesarias en el demandante para que el juez tenga que admitir la demanda que sobre exhibicion se formalice. Las leyes romanas, siempre previsoras, establecieron que no era preciso TOMO II.

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que compitiese una accion real al que pidiese la exhibicion; esta accion se daba, segun la ley 3., tit. 4° lib. 10 del Digesto, á todos los que tuviesen interés y contra toda clase de poseedo-. res; y esto era lógico, porque lo mismo podia pedir la presentacion eb que gozaba de una acción real en la cosa, que el que tenia la personal contra la persona respecto de la cosa.

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La Ley de enjuiciamiento, restringiendo la acción exhibitoria al caso en que hubiese de entablarse despues una accion real, la limitó á los que tuviesen acciones de esta especie para demandar. Comprendemos perfectamente que solo el dueño, el senor del campo dominante, el que prescribió, y los herederos, estan facultados para entablar la accion exhibitoria, y compren→ demos tambien que no podrán efectuarlo el comprador, el ar rendatario y demas que solo gozan de acciones personales: pero como la jurisprudencia, asi romana cómo española, ha re conocido una tercera clase de acciones que llaman mistas, porque participan de real y de personal, creemos que podrá preguntarse y con razon, si la accion exhibitoria procederá tambien para el caso en que la cosa que ha de presentarse deba ser despues objeto de una accion mista. Parécenos que la espresion de un caso escluye la de los otros, si, como en otras ocasiones hemos dicho, el derecho reconoce el principio de que la inclusion de uno envuelve la esclusion de los demas. Mas como esa regla no se ha entendido en toda su estension, sino tan solo aplicable á las disposiciones legales que encierran reglas tasativas; abrigamos la conviccion de que no se limita la accion exhibitoria á las puramente reales.

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El recuerdo de la jurisprudencia romana y el de las leyes de Partida, sino puede servir para que sea reconocida como derecho vigente, á lo menos aprovecha para encontrar en ella los principios que deban servir de guia en la interpretación. Si la causa de concéder la accion exhibitoria fué, segun la 16, tit. 2.° de la Partida 3., para que el demandante pudiese hacer cierta su demanda o aducir pruebas sobre ella; y si segun las romanas competia á todo el que tenia interés en conocer la cosa sobre la que habia de formalizar despues la demanda, claro es que no se escluiria con fundamento. razonable el uso de ese medio cuando se tratara de acciones mistas. El pár. 3.o, de la ley 3.*, tit, 4.9%

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