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tes se oponga á ello; ó lo que es lo mismo, que cuando haya uni formidad de todos los litigantes, ya sobré que se reciban los autos á prueba, ya sobre que se falle definitivamente, el juez tiene que proveer de acuerdo con la voluntad de aquellos, si bien le quedæ el medio de dictar auto para mejor proveer con arreglo á lo diss puesto en el art. 48: que cuando una de las partes pida el recibimiento á prueba, y la otra no se esponga, deferirà tambien el juez a la solicitud de aquella; y finalmente, que cuando un liti gante o mas pidan que se abra el término para probar, și ótro ú otros se opusieren, tendrá que celebrar vista, y proveér lo qué estime procedente. 6 w ob moinqoon of augne esinuq end - Settalará dia para la vista sobresèl recibimiento á prueba. obLal práctica, especialmente en algunos Tribunales superiorės, habia! introducido la costumbre de concluir indeterminadamente y de señalar diappara la vista sin indicar el objeto; asi como en los juzgados siempre, sin consultar a las partes, se señalaba ycoele, braba. Ambas prácticas producian graves inconvenientes ala primera, porque como de aquella vista, podia resultar sentencia definitiva, los defensores de las partes tenian que estenderse en sus informes a lo principal del pleito, para evitar que sin oirles se dictase sentencia; y la segunda, porque las mas veces era inĦ necesaria la vista, de tal modo que solian los letrados darla-por celebrada, en términos que este acto era una mera ceremonia, que no servia sino para devengar derechos. En adelante cosa+ rán esas prácticas abusivas é indeterminadas, porque ni se cen lebrará la vista sino cuando haya oposicion, ni podrá esta teneri otro objeto mas que el de determinar si se ha de recibir ó no ol pleito á prueba omptoi ndung så tilimba 2 zofsiqonq siquoia -- En él oirá á lás, partes ésus defensores. Estas palabras auto¬ rizan á las partes para que por si mismas aleguen en el acto de la vista, si no quieren valerse de sus defensores; lo mismo que la ley de 10 de enero de 1838 permite a los litigantes en la ser gunda instancia; aunque con la diferencia de que la de enjuiciamiento sienta la disyuntiva de que pueden hablar las partes! sus procuradores, ó sus letrados, y la de juicios de menor cuanz tía al autorizar á los primeros, escluye terminantemente á los últimos.honicob nieaboT Polloops obiectish lobar Și se presentaren. Dos pensamientos encierran estas palabras;

primero, qué da audiencia en el acto de la vista tiene que ser oral, con esclusion de todo escrito segundo, que no es obligatoria la asistencia ni de las partes ni de sus defensores, supuesto que se habla en la Ley de aquella en sentido hipotético. Siguese de aquí, que si ninguna de las partes ó algupa no asistiese, se dá la vista por terminada.

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is Y determinará lo que estime procedente. El juicio prudente del juez es el regulador reconocido por la Ley para determinar cuándo procede recibir ó no los pleitos á prueba; de su decision depende lo uno y lo otro, cuando hubiere oposicion de una do las partes, segun la escepcion del art. 257. ¿Pero á qué reglas ha de alenerse para acordar la récepcion á prueba ó para desestimarla? La Ley de enjuiciamiento no las indica siquiera ni aun en términos generales; guarda absoluto silencio, de modo que deja á los jueces abandonados á sí mismos, sin guia que les conduzca en el inmenso espacio de los hechos que pueden ocurrir mas o menos complicados, aut coming word?

Por esa circunstancia nos vemos obligados á sentar ideas que no tienen apoyo en la Ley; son nuestras, hijas del estudio de los principios, sujetas por consiguiente á juicios equivocados, acaso por pretender depurar demasiado las buenas doctrinas. Opinamos, en primer lugar, que en materia de pruebas, conviene siem pre proceder con latitud; las limitaciones deben fundarse cons tantemente en causas de notoria justicia, y por consiguiente la duda sobre la admision o desestimacion, sobre la pertinencia ó impertinencia de la prueba debe resolverse en sentido favora ble afirmativo. Los jueces, en nuestro sentir, han de mostrarse siempre propicios á admitir la prueba, porque la regla general consiente toda la estension que se quiera dar á los medios de esclarecer los hechos y averiguar la verdad, y las limitaciones son una restriccion, que para no ser odiosa necesita tener en su apoyo una causa de notoria justicia.

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Partiendo de esta base teórica general inferiremos que debe distinguirse entre las cuestiones jurídicas, cuya materia consiste en puntos de derecho, y aquellas en que es necesaria la justificacion de los hechos para reconocer un derecho claro y evidente, demostrados aquellos. Todavía dentro de este último miembro de la precedente division cabe otra distincion, porque

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unas veces la duda será referente á la procedencia de la accion deducida en la demanda, supuesta la realidad de los hechos en que el derecho estriva, y otras la dificultad procederá de la oscuridad de los hechos mismos. Igualmente es preciso no confundir la pertinencia de la prueba propuesta, con la necesidad de la justificacion de los hechos alegados; porqué puede muy bien acontecer que sin probar, no sea fácil dictar un fallo con certeza de su legalidad, y sin embargo la prueba indicada no sea pertinente, por falta de conformidad lógica con los hechos que produzcan el derecho que se reclama.

Teniendo presentes los jueces las esplicaciones dadas en el párrafo anterior, y considerando que al resolver si procede ó no recibir un pleito á prueba, todavía no son llamados á determinar sobre la pertinencia de una prueba concreta, no la acomodarán siempre que la cuestion sea de puro derecho, porque no existirán términos hábiles para practicar alguna dentro del término que se concediera. Las cuestiones de derecho se deciden por las disposiciones de las leyes, adonde no alcanzan las justificaciones materiales: la ciencia es el único elemento que servirá á los jueces para fallar, cuando, siendo reconocidos los he chos las partes sostengan un debate sobre el derecho que las compete.

Si la contienda judicial procede de la negativa de los hechos, el juez en ese caso deberá inclinarse a favor del recibimiento á prueba, sin tener en cuenta lo que resulte hasta entonces justificado, porque la sola manifestacion de querer probar contra la probado es causa suficiente para que el pleito se reciba á prueba, en razon á que la denegacion de este trámite de justicia envolveria tacitamente el fallo definitivo; seria la negativa de la posibilidad de un hecho contrario á lo probado, y llevaria con→ sigo la limitacion de la audiencia natural que, restringida sin razon, constituye la injusticia. Los jueces por consiguiente obrarán con prudencia recibiendo el pleito á prueba, siempre que sea dudosa la cuestion que sobre el particular se suscite.e

ART. 258. La providencia en que se otorgáre la prueba, no será apelable: la en que se denegáre, lo será en ambos efectos.

Las disposiciones que comprende el artículo precedente, son.

consecuencia, natural de las doctrinas que mas' arriba espusi mos. Se niega la apelacion del auto en que el juez defiere¦á récit, bir el pleito á prueba; porque como esa, providencia tiene que dictarse á virtud de reclamacion de uno de los litigantes, oponiéndose el otro, la concesion acredita que cuando menos existen méritos para dudar; y como cuando esto acontece, debe est tarse por lo mas favorable, que es oir á las partes, por: ∙lan justa causa se niega la apelacion. La razon aconseja que se economice este recurso, y en el caso de que se trála, la denegacion se funda en un principio sólido de justicia. b is assenborg Por el contrario, si el juez se niega a recibir el pleito á prueba, á pesar de que és de presumir que, cuando acuerda en ese sentido, encuentre méritos para ello, como provee a favor de una restriccion de la regla general,by como por otra parte esa determinacion judicial puede producir un efecto irreparable, los buenos principios aconsejan que no se prive à un litigante de los medios que intenta utilizar para hacer valer su derecho por el solo juicio de un juez de primera instancia.comologeib asi neg

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No era finalmente necesario que hubiese espresado el artícu lo 258 que la apelacion es admisible en ambos efectos; su silencio bastaba para significar ese pensamiento, visto lo que ordena el art. 70. .915quen

ART. 259. Si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el Juez traer con citacion los autos à la vista y dictará sentencia.

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4 st suproq .obosit Prevaleciendo en la Ley de enjuiciamiento la teoría, de que la voluntad de las partes se antepone al juicio de la autoridad con relaciona las pruebas, sienta el art. 259 en su primera parte una regla, que es el complemento de las consignadas en los artículos anteriores, porque se refiere al último caso posible. Pie

Cuando ninguna de las partes pida que los autos se reciban á prueba, cumpliendo con lo que previene el pár. 2.o del artículo 256, necesariamente han de solicitar que se falle desde luego definitivamente el pleito. Dados los cuatro escritos que han de fijar el estado de la cuestion litigiosa, no caben mas medios, que el de recibir el pleito á prueba ó el de fallarle definitivamentellonpt ofollie Te ab

Supuesta la necesidad de dictar providencia definitiva, mandará el juez, dicé el art. 259, traer, con citacion, los autos á la vistay dictará sentencia. ¿Qué quiere decir esa fórmula que usa el artículo para marcar el curso del procedimiento? ¿Quiere significar que llevados los autos á su poder para estudiarlos, sin mas trámites› tiene que pronunciar la sentencia definitiva? En el Comentario al art. 244 dijimos ya que, en nuestra opinion, la fór mula, traiganse los autos á la vista, equivalía á la conclusion para definitiva, despues de la cual se celebraba la vista: y funda mos esta teoría en que, dictada aquella providencia, podian las partes pedir señalamiento para la vista, acordando el juez, reali zada esta, traiganse los autos para su exámen. Esa misma doctrina se desprende de lo ordenado en los artículos 329 y siguientes : dé modo que para nosotros es una verdad jurídica que traer los au tos lá la vista, es concluir para dictar providencia definitiva.

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Partiendo de esté supuesto, preguntaremos; llevados los autos á la vista, ¿podrán las partes pedir señalamiento de dia para celebrarla? Caso afirmativo, ¿dentro de qué término habrán de solicitarle? Visto que nada dice la Ley en el art. 259, forzoso será, recurrir á los principios generales que la misma consigna.}

El art. 35 presupone las vistas en los pleitos pendientes sen los Tribunales superiores; en los inferiores, dice, los jueces verán por sí mismos los autos; pero como el 41 determina que las vistas sean públicas tanto en los juzgados de primera instancia como en las Audiencias y Tribunal Supremo, claro es que tambien procedè la vista de los pleitos ante los jueces de distrito. Infiérese, pues, de lo espuesto, que en los juzgados de primera instancia la vista es un trámite voluntario, y en los Tribunales superiores y Supremo forzoso. Eso mismo se deduée de las disposiciones consignadas en la Ley de enjuiciamiento dispersas en varias partes de la misma: asi lo declaran los articulos 245, 329 y 330.20 euro bbSi el acto de la vista depende de la voluntad de los litigantes, necesitamos suplir el vacío que deja el art. 259, buscando en la Ley otro que tenga con él analogía por razon del estado del fitigio. Ninguno nos parece mas idéntico que el 329, antes citado, porque en él se manda que se lleven los autos à la vista cuando las partes han concluido de alegar lo probado; en este caso, como en el del art. 259, el pleito se halla en estado de diétar sen

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