Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ticar las pruebas, sino para proponerlas, á pesar de que á la parte no se la permite conservar en su poder el proceso, sino por los seis dias que la concede el mismo artículo en su primer periodo.

ART. 274. Los Jueces repeler án de oficio las pruebas impertinentes ó inútiles que propuşieren las partes.

Reconociendo las leyes de todos los tiempos la inconveniencia de conceder á los litigantes la facultad de proponer cuantas pruebas creyeran oportunas, porque la malicia solia abusar de la libertad que la Ley les concediera, facultaron á los jueces; para que, especialmente tratándose de la prueba testifical, admitiesen ó desechasen las que creyeren inútiles ó inconvenientes. La Ley de enjuiciamiento que precisamente tuvo por primer objeto la abolicion de los abusos de la antigua práctica, siguió, como debia hacerlo, el sistema establecido por las anteriores, y confirmó á los jueces esa facultad, grave en verdad, de rechazar las pruebas que estimasen improcedentes ó inútiles. El articulo 274, comprendiendo ese principio absoluto, no se limita á declarar que los jueces puedan repeler la prueba impertinente ó inútil, sino que dispone de una manera esplícita que esa libertad puede ejercerse de oficio, esto es, sin instancia de ninguna de las partes.

Nosotros, los primeros en reconocer la conveniencia de ese depósito sagrado que se confia á los jueces de primera instancia, lememos tambien que por causa de error, de la falta de estudio de los procesos, ó de inexactitud en el juicio que formen de la relacion de las pruebas propuestas por las partes, en uso de su derecho, irroguen perjuicios de alguna consideracion, repeliéndolas como impertinentes ó inútiles. En las Observaciones que preceden á los Comentarios de la Seccion quinta, indicamos ya que las trabas de las pruebas judiciales son restricciones de la libre facultad de probar por cualquiera de los medios que conducen al convencimiento, y que siempre, en caso de duda, debe estarse por la amplitud de la prueba; ó lo que es lo mismo, por las reglas generales que la ciencia del derecho establece.

[ocr errors]

Partiendo de este supuesto, creemos oportuno consignar en es

te lugar la opinion que profesamos, acerca de la conveniencia de admitir toda clase de pruebas en caso de duda relativa á su pertenencia ó impertinencia, de su utilidad ó inutilidad. Al tratar de los interrogatorios que las partes deben presentar para el exámen de los testigos, espondremos con mas latitud las doctrinas que han de tenerse presentes en esta materia.

Impertinentes ó inútiles. Al parecer los dos abjetivos trascritos del art. 274 se refieren á una misma clase de pruebas; pero no es así en la realidad; porque la impertinencia y la inutilidad no pueden confundirse; si bien en algunos casos la una debe considerarse comprendida en la otra. Entiende la Ley pruebas impertinentes, las que no conducen á la justificacion de los hechos de que nacen los derechos que las partes sostienen en el juicio; y llámanse pruebas inútiles las que, aunque justifiquen algun hecho enteramente relacionado con el derecho que cualquiera de las partes sostenga en juicio, no producirán efecto alguno ventajoso para el mismo, por las circunstancias especiales que concurran en el caso. Si el actor, por ejemplo, que acompañó á la demanda una escritura pública de primera saca, pidiese el cotejo sin haber sido redargüida de falsa, ó el exámen por medio de interrogatorio comprensivo de preguntas relativas al consignado en la escritura, estas pruebas serian inútiles, porque, aunque se practicasen no darian fuerza alguna al documento original que obraba ya en los autos, ni por consiguiente el de mandante obtendria de la justificacion un resultado mas favorable al asunto que sostenia ante la autoridad judicial.

ART. 275. Las providencias en que, se niegue alguna diligencia de prueba, son apelables en ambos efectos.

{,,* ;

Contra las que la admitan, no se dá recurso alguno. ART. 276. Las diligencias de prueba solo podrán practicarse dentro del término probatorio, sin que baste juramentar á los testigos dentro de él para examinarlos despues.

Trascurrido el término de prueba, solo son admisibles las escrituras ó documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignorára el que los traiga. Tambien podrán admitirse los documentos que, aunque conocidos, no hubieren po¬ dido adquirirse con anterioridad.

1

[ocr errors]

- ́ART. 277. Para la prueba de cada una de las partes deberá formarse pieza separada. top crus low topa a volando ART. 278. Toda diligencia de prueba ha de practicarse prévia citacion de la parte contraria, qué se hará lo mas tarde el dia antes del en que hubiere de tener lugar. od oh oh jag ko khasm #cb Esceptúanse de esta regla la confesion en juicio y el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes. ò rein mmob el sold

ob

[ocr errors]
[ocr errors]

Elart. 275 trata ya de las diligencias de prueba, y partiendo de la regla consignada en el 274, prescribe que dé la providencia denegatoria de alguna de aquellas, pueda interponer la parte apelacion, y que el juez está obligado á admitirla en ambos efect tos. Por el contrario, el auto por el que se declare pertinenté la prueba, no es apelable. La razón de diferencia se concibel desde luego; la denegacion de la diligencia probatoria › puede causar perjuicio, y para que el litigante trate de evitarle, se le permite alzar de la providencia: pero, como cuando por esta se consiente probar si el daño consiste en la dilacion, y el uso de la alzada le irrogaria igualmente, la Ley considera supérfluo‹é in÷ fructuoso aquel remedio, y por esa causa le deniega. En nuestro concepto, los autos denegatorios de una diligencia de prueba no debieran ser apelables, porque no causan perjuicio irreparable. € En otro lugar indicamos ya que los espositores del dere→ cho cuestionaron, sobre si bastaria alegar las pruebas dentro del término concedido, aunque se ejecutasen despues de fe→ necido aquel, para que produjesen el efecto correspondiente en juicio. La diversidad de pareceres dió ocasion á prác ticas encontradas siempre lamentables': creian unos que eb ob→ jeto de la Ley quedaba cumplido con alegarlas, y que el temori de los amaños no podia concebirse cuando todavia no eran públicas las pruebas practicadas: pensaron otros que el rigorismo legal no consentia ejecutar prueba alguna testifical fuera del término, porque este sé concedió para los dos objetos; y otros distinguieron entre el término judicial y el legal, sosteniendo que aquel consentia la práctica de prueba antes alegada, asi como permitia la proroga; y por último, algunos creyeron que procedia la ejecucion de la prueba fenecido el término, pero antes de hacer publicacion de las probanzas. La Ley de enjuiciamiento

[ocr errors]

1

acabó con todas esas opiniones sancionando una prohibicion conveniente, porque vale mas esponerse á sentir algun daño en un caso especial, particularmente cuando no es irreparable, que dejar un flanco abierto á la malicia de los litigantes para que pue-, dan utilizarle en perjuicio de tercero.

[ocr errors]

Sin embargo, el mismo art. 276 hace una escepcion favorable á los documentos ó escrituras, supuesto que permite que puedan presentarse, trascurrido el término de prueba, siempre que se refieran á hechos ocurridos con posterioridad, o si fuesen anteriores; toda vez que ignorase el presentante su existencia; y permite, por último, la presentacion de aquellos documentos que, aunque conocidos, no pudiese haberlos con anterioridad. Al ocuparnos de esta escepcion debemos recordar lo que con referencia á documentos ó escrituras previno el art. 225, porque, all parecer, no está conforme con el 276, y de esa discrepancia podria resultar una contradicción.

5. Despues de imponer el art. 225 al demandante la obligacion de acompañar á la demanda todos los documentos en que pretenda fundar su derecho, dice que no se le admitirán mas que aquellos de que jurare no tenia conocimiento, si fuesen anteriores, y sin necesidad de juramento siendo de fecha posterior á la del dia de la presentacion de la demanda. Comparada esta disposi cion con la del art. 276 se observa, que este hace mencion de documentos de fecha anterior. á la del fenecimiento del término de prueba, pero que hasta entonces no los habia podido adqui rir el presentante, de los cuales hace tambien mérito el art. 225 en el pár. 2.o, mas con la diferencia de que en ese lugar se exige que haga el demandanté espresion del lugar en que se haHen, para que despues le sean admitidos, y el art. 276 calla es a circunstancia; de modo que podrá dudarse, si para presentar documentos despues de la demanda, de los que ya se tenia noticia, lo mismo que para que sean admitidos trascurrido el término de prueba, será indispensable la espresion del lugar o archivo en que radiquen...':

[ocr errors]

Espuesta á incurrir en error será cualquiera opinion que sustentemos, pero necesitando decir algo, sobre este punto dudoso, que tal vez no se tuviera presente al redactar la Ley de enjuicia. miento, entendemos que lo mas conforme al espíritu de ella es

que, si el presentante del documento, bien sea el actor, bien el demandado, tuvo noticia de su existencia al presentar la demanda ó al contestarla, necesitó espresar el lugar en donde existiera para que le sea admitido, bien que le presente corriendo el tér mino de prueba, ó bien despues de haber trascurrido; però que si la noticia del documento la adquirió despues, como que no se halló en ocasion de hacer aquella espresion, se le admitirá, á pésar de no haber citado el lugar en donde se hallara. ⠀Y

Nótase tambien entre los dos articulos citados la diferencia, de que el primero exige juramento de que no tenia conocimien to de los documentos que presente después de formalizar la demanda el actor ó de contestarla el demandado; y el segundo ca. lla respecto á este particular; diferencia de la cual podria deducirse que, cuando la presentación de documentos se efectuare despues de trascurrido el término de prueba, se dispensara del juramento, incurriendo la Ley, si no en una contradiccion, á lo meños en una anomalía inesplicable. No pudiendo persuadirnos de que esto haya sucedido por una imprevision, opinamos que lo dispuesto en el art. 276 debe esplicarse por lo ordenado en el 225; esto es, que cuando quiera que alguno de los litigantes presente documentos de que hasta entonces no habia tenido noticia, tendrá que prestar el juramento correspondiente.est

Prescríbese en el art. 277 que para la prueba de cada una de las partes se ha de formar pieza separada, en lo cual la Ley de enjuiciamiento se limita á sancionar, lo que la práctica ante rior habia establecido para el mejor orden y la mayor claridad en el examen de los procesos.

Requierese tambien, por regla general, que para toda dili gencia de prueba se cite préviamente á la parte contraria, no porque pueda oponerse á la práctica de la actuacion de que se trate, ni tampoco para que la presencie siendo de testigos, sino a fin de que se asegure, en las pruebas documentales ó de reconocimiento de firmas de la exactitud de los cotejos, y en la testifi cal ó pericial de que se recibió el juramento que la ley prescribe; y tambien para que en el acto pueda manifestar las tachas personales, si tuviere que alegarlas. A pesar de que el art. 272 no de clara la nulidad de la diligencia de prueba, que se hubiese prac ticado sin el requisito de la prévia citacion, es indudable que la

« AnteriorContinuar »