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lo que espresásemos en este lugar conforme á la legislacion vi→ gente, perdiese su fuerza en breve, si es que la comision parlamentaria á que está confiada la fijacion de las bases, bajo las cua les ha de concederse la autorizacion al gobierno de S. M., opina se por hacer grandes reformas en el arreglo mencionado. Sin embargo, conveniente será manifestar que, para que el documen to público goće de la eficacia legal, es indispensable que se haya otorgado, no por un notario ó numerario cualquiera, sino por el que lo sea precisamente del pueblo en donde las partes radiquen, la heredad o cosa inmueble enagenada; ó por notario de los que se titulan de reinos, en pueblo donde no residiere numerario. Confiadamente esperamos que la reforma del notariado no alcanzará ánvariar estas condiciones precisas en la actualidad, supuesto que la razon én que la fundaron las leyes Recopiladas, es de gran importancia; porque quisieron que los interesados ó sus suceso+ res en la propiedad ó en el cumplimiento de una obligacion cualquiera, tuviesen siempre seguridad de encontrar los documentos que acreditaran su derecho, y esto no podia conseguirse' con facilidad, sino imponiendo la obligacion de otorgarlos indispen→ sablemente en el lugar donde radicase la cosa, para que la mala fé no pudiese burlar los derechos legítimos, autorizando el otorgamiento de escrituras sobre enagenacion de predios rústicos ó urbanos ú obligaciones hipotecarias en pueblos distantes de aquel en que se hallen radicados, para que los nuevos compradores ó imponedores no pudieran enterarse de que no pertenecian al que las enagenaba, ó de que existian ya cargados con gravámenes anteriores.

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4. Es preciso tambien que los instrumentos hagan espresion del dia, mes y año del otorgamiento, de los nombres y apellidos de los contrayentes, de tal manera que puedan distinguirse de otros, y que se esprese el de los testigos.mp3 467

Será ademas requisito esencial, que el escribano dé fé de que conoce á las partes contrayentes, ó si no pudiese hacerlo, es indispensable que cuando menos uno de los testigos manifieste que los conoce, y que el escribano haga espresion de es→ ta circunstancia en el escrito. Tratando de esta materia la ley 2, tit. 23, lib, 7 en la Nov. Recop., ordena que "si el escribano no conociere á alguna de las partes que quisieren otorgar el contra÷

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to o escritura, que no les ha de recibir, salvo si las mismas partes contrayentes desconocidas presentasen otros testigos que di gan que las conocen, so pena de nulidad del instrumento que de otra manera otorgaren." Los testigos que se titulan en la prácti ca de conocimiento, tienen que nombrarse en los instrumentos por sus nombres y apellidos, espresándose ademas el pueblo de 'su vecindad; y por último deben firmar en el protocolo. ->Necesitase ademas para que el instrumento sea válido cen juicio," que si contuviere algunas enmiendas, ya por defecto en la escritura, ya por reforma que las partes otorgantes hubieren hecho en su contenido, sean salvadas antes de las firmas y de la autorización del escribanó. pastor biseren?.

Por último, los Reales decretos de 23 de mayo de 1845 y 26 de noviembre de 1852, y la Instruccion publicada para llevar á efecto el último, comprenden varias disposiciones relativas á las est crituras que se otorguen sobre enagenación de cosas raices. Ne cesitase hacer espresion, segun esas Reales disposiciones, del lu gar donde radican las fincas, de su estension, de los linderos que las rodean, del pago del derecho de alcabala o impuesto de hipotecas por los poseedores anteriores al que enagenare en la actualidad; y es indispensable tambien que de ellos se tome ras 'zon en tiempo y forma debida en el registro de hipotecas de ca da distrito.

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A mas de estas condiciones, que son indispensables en lo relativo á la redaccion de los documentos públicos, es tambien esencial la capacidad de las personas otorgantes. Necesitan estás reunir la aptitud legal y la intelectual, porque como los instrumentos encierran un contrato celebrado entre partes, es preciso que los que le otorguen sean hábiles, segun las leyes, para poder obligarse, y por medio de contratos enagenar sus cosas, ó comprometerse en responsabilidad personal; y es nece sario tambien que en ellos no falte la capacidad intelectual, sin Já que nadie puede ligarse por medio de su voluntad. La incapaci dad de los contrayentes para suscribir el instrumento ó protoco lo, ya por no saber, ya por no poder, se suple por cualquiera de los testigos que concurrieren al acto de la estension de la es→ critura, haciéndole espresar que la suscribe á ruego del que no supiese ó no pudiere firmar.

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Al indicar que los escribanos autorizados para otorgar ins‐ trumentos son los depositarios de la fé pública, parece que podia inferirse lógicamente, que su presencia y la de los otorgantes será suficiente para que la escritura produzca en juicio el crédito y la eficacia suficientes, á fin de acreditar en concreto la Dy obligacian ó el derecho que por medio de ella hayan convenido las partes. Pero no es asi ciertamente; los escritos tienen que otorgarse en presencia de un cierto número de testigos que deben ser cuando menos dos. En las escrituras comunes serán testigos hábiles aquellos en los cuales no concurran alguna de las circunstancias que los hacen tachables.

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Sentada esta doctrina, que es indudablemente la legal, se preguntará, en casos de discordia entre el escribano otorgante del instrumento y los testigos que en ella intervinieron, ¿será nulo?; ¿ó cuál de las dos justificaciones merecerá mas crédito antela autoridad judicial, en donde se presenta el testimonio de las escrituras para acreditar un derecho? Antes de resolver esta cuestion de suma trascendencia con arreglo á las disposiciones legales, nos atrevemos á indicar, que estos conflictos y compli caciones nacen de haber confiado las leyes en los escribanos la fé pública, y de haberles concedido ese crédito superior al de los demas, completamente oficioso y contradicho en cierto modo por la necesidad que las mismas leyes les imponen de acompañarse de un número de testigos, para que los instrumentos que ante ellos pasaren, sean válidos y eficaces en juicio, o tu!

Ciertamente que la institucion del notariado es de absoluta necesidad en las sociedades; ciertamente que sin la creacion de archivos públicos en los cuales se depositen los documentos que acreditan las obligaciones por las que los hombres se ligan, ni la propiedad, ni los derechos adquiridos tendrian con facilidad medios de justificacion, y los que posteriormente hubieren de reclamar, los perderian por falta de medios probatorios. Pero esa imperiosa necesidad no exigia la concesion de tan grande autoridad con relacion al crédito, como la que se confianálos escribanos; porque sin ella podrian conservarse los documentos indispensables para acreditar la propiedad de los derechos en lo sucesivo. De esta manera no se provocaria el conflicto de mayor o menor crédito para la prueba legal entre el escribano otor

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gante y los testigos que depusieren contra lo resultante de la èscritura que se presentase en autos para justificar un derecho. a

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Però es lo cierto que esos conflictos se han provocado mas de una vez, y que las leyes de Partida, que con detenimiento se ocupárón en el til: 18 de la 3.o, de lo relativo á las escrituras ó instrumentos públicos, se hicieron cargo de esa cuestion tan interesante para el éxito de los negocios judiciales; y por eso en la 115 determinaron que, cuando presentado un instrumento en juicio la parte contra la cual se usase, se opusiere á que se le dé crédito, fundándose en que aquel en cuyo nombre está escrita la cafta no es escribano público, el juzgador debe mandar que el que presente la escritura, y se quiera ayudar de ella, la justifique probando que, el que dice la carta que la hizo, era escribano público, y que en el lugar en que espresa se otorgó y está pues ta la fecha, era tenido entre los hombres de buena fama por tal; que si el escribano público cuyo nombre autoriza el documento viniese ante el juzgador y dijese que el testimonio era cierto, debe ser creido; á menos que la parte presentante justifique lo contrario. Mas, si el escribano dijere que era verdad que la escribieron, y los testigos escritos en el documento declarasen que no lo fueron ni se hallaron presentes, o manifestasen que lo que en él se refiere no fué lo que las partes convinieron, entonces si el escribano fuere de buena fama, y se hallare que la nota puesta en el registro está de acuerdo con la escritura presentada en jui cio, que debe ser creído el escribano, y la carta debe valer; porque muchas veces acontece que, los que intervienen como testigos en los instrumentos, no se acuerdan de lo que las partes estipularon. Pero si el escribano no fuere de bu ena fama, y los testigos instrumentales se hallaren reputados como hombres buenos, y el documento fuere de época reciente, entonces, conviniendo todos los testigos en una misma cosa, deben ellos ser creidos y' no el escribano.

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Hemos reseñado sucintamente el contesto de la ley 115, tit. 18, Part. 3., para justificar, como nos habiamos propuesto hacerlo, que no siempre vale tanto la fé pública de los escribanos, que prevalezca sobre el testimonio de los testigos; y asimismo hemos querido acreditar la inconveniencia de dar tanta fe al dicho de un solo hombre, que por mas que haya adquirido la confianza de

la Ley, no por eso puede declararse dotado de mejores condiciones que todos los demas, de tal modo que deba considerarse como un doble testigo, segun la espresion de no pocos jurisconsultos.

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Los testigos que han de concurrir al otorgamiento de las escrituras públicas, deben reunir las condiciones que señalan las leyes, 54, 111 y 114. tit. 18, Part. 3. Deben, pues, ser varones mayores de 14 años, segun lo dispuesto en la ley 9, tit. 16, Partida 3, y ademas, tratándose de testamentos, que sean veciya nos del lugar en que se celebre y se, otorgue el instrumento, para evitar los frandes que pudieran cometerse suponiendo la concurrencia de testigos que no existieron, y para que sea ademas mas fácil encontrarlos, cuando quiera que hayan de deponer respecto á lo que pasó entre los mismos. Esa circunstancia no se necesita en el testigo que lo sea de un contrato, porque varian las condiciones de este, y porque los intereses ordinariamente no son de igual cuantía, á los que se adquieren por efecto de los test amentos. Por otra parte, entre las últimas voluntades y las convenciones existe una diferencia, siempre atendible. En las primeras, cuando se trata de llevarlas á efecto, no existen, ya las personas otorgantes; de manera que todo se confia al testimonio de escribano y al de los testigos presenciales, en tanto que los contratos, por lo comun, se cumplimentan á instancia de los mismos que los celebraron, y por tanto pueden manifestar su adhe→ sion ó su oposicion, siempre que creyesen que el documento no o se habia otorgado y estendido en los términos convenidos.

Tal vez alguno de nuestros lectores considere impertinente la referencia que dejamos hecha de los requisitos ó solemnidades, que deben acompañar á los instrumentos públicos, supuesto que la Ley de enjuiciamiento de que venimos ocupándonos, no hace mérito de ellos;, y porque, ademas juzgue que la legislacion relativa á la parte instrumental corresponde al derecho civil. Sin embargo, al hacer mencion el art. 280 de las diferentes clases de instrumentos públicos y solemnes que reconoce la Ley, como hábiles para poder presentarse en juicio, y justificar los derechos que son objeto de la demanda y de la contestacion, cuenta las escrituras públicas otorgadas con arreglo á la Ley. Esta frase presupone por consiguiente que no todos los instrumentos que

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