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sario tambien que cuando el escribano antorizante sea desconoci+ do, se legalice su firma por otros tres escribanos. La ‹práctica, para cumplir con este precepto legal, estableció que siempre que el escribano autorizante no residiese en la provincia, en la quechu biera de hacerse uso del instrumento, tuviera que preséntarsel adornado con el requisito preciso de la legalizacion. Esta forma lidad que, al parecer, puede ofrecer garantias contra la falsifi cacion de las escrituras, es, á nuestro modo de ver, tan insignificante y tan ineficaz que valiera, mas que se hubiese omitido paí ra evitar a las partes gastos completamente superflubs; porque limitándose los escribanos que legalizan á dar fé de què el quel firma el testimonio es tal escribano, y no de que la firma y rú brica y el signo son del puño y letra de aquel, la legalizacion nast da dice, es absolutamente ineficaz; y asi es que se ha visto que, falsificada la firma del que autorizaba un documento, se ha legalizado sin responsabilidad alguna de parte de los escribanos quel dieron fé, de que aquel era tal, y que se hallaba en el ejercicio de las funciones de su cargolonotong 201 of 5-abusiont „ozitors ò Es necesario, por último, que los testimonios acrediten que se ha cumplido con lo prescrito en la Real órden de 21 de octubre de 1836, y con lo que dispone el Real decreto de 26 de noviembre, de 1852, asi como tambien que se haya estendido en el papel que prescribe el de 8 de agosto de 1851.03 is no Poms teomab arme 56 Considera asimismo el art. 280 como instrumentos públicos, ›› y solemnes, los espedidos por funcionarios que ejercen cargo por autoridad pública en todo lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. En este punto la nueva ley se limita á apoyar lo que se hallaba establecido, dando fuerza y vigor a los documentos que, la antigua jurisprudencia denominaba auténticos, Por eso, nosotros nos limitaremos á indicar que, si bien no conocemos funcionarios que ejerzan cargo alguno por autoridad pública, aunque el cargo consistirá precisamente en el ejercicio de esa autoridad, creemos que la facultad de espedir esos documentos debe limitarse á aquellos á quienes la Ley espresamente la haya concedido, declarando que pueden certificar, tales como los gobernadores civiles, los secretarios de las corporaciones y todos los demas empleados del Gobierno, de las provincias ó municipa+, lidades que ejerzan autoridad por derecho propio, en virtud deli

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cargo que se les ha encomendado; pero no los que por razon de su empleo deben limitarse al cumplimiento de ciertas obligaciones subalternas, à las órdenes de los que sean sus superiores.

Son tambien instrumentos públicos, segun la Ley de enjuicia miento, los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependencias del Estado, de las provincias ó pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los secretarios y archiveros por mandato de la autoridad competente. Pero todos esos documentos necesitan hallarse adornados de los requisitos que las leyes prescriben para que no pueda dudarse de su veracidad, y las certificaciones que de ellos se dieren por los secretarios y archiveros autorizados al efecto estárán sujetas a las mismas condiciones que las! copias ó testimonios de las escrituras que no hubieren sido esa pédidas por los escribanos otorgantes.eu plusmalli ne o orp legal

Figuran, por último, entre los instrumentos públicos, las par tidas de bautismo, de matrimonio y defunciones, dadas conarreglo á los libros parroquiales; y cuando el registro civil.se es tablezca con las formalidades debidas, harán fé tambien las cer tificaciones espedidas por los que los tengana su cargo. Pero estos y aquellos documentos quedan sujetos a las condiciones que prescribe el art. 281 para que hagan fé en juicio; lo mismo que las certificaciones ó testimonios que se espidan de toda clase de actuaciones, referentes á procesos archivados, os las actuaciones mismas, siempre que no se hayan estendido con el lleno de for malidades que la Ley de enjuiciamiento, y las demás no derogadas han establecido polodlog pola tarii zof supmaq,cobs'-art sup oklahong stara 51oz ile 1oq v,20lus eel colisvoll sung ART. 281. Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, deberán observarse las reglas siguientes:) yoland „pobeadd 1.9 Que los que hayan venido al pleito sin citacion, se cotejen çon sus originales, prévia dicha citacion, á no ser que la persona á quien perjudiquen haya prestado a ellos asentimiento espreso

2.

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i det Que los que hubieren de traerse de nuevo, vengan en virtud de mandamiento compulsorio, que espida al efecto, prévia citacion de la parte á quien hayan de perjudicar.

5. Que si el testimonio que se pida fuere de parte de un documento solamente, se adicione á el lo que el colitigante señalare, si lo cree conveniente.**

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4.

Que los testimonios ó certificaciones sean dados por el enpargado del archivo, oficina ó registro en que se hallen los documentos, por el Escribano en cuyo oficio radiquen los autos, á por el del pleito

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Estos testimonios ó certificaciones se espedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervencion de los interesados se limitará á señalar lo que haya de POARM testimoniarse o certificarse. fait de Verbror asiqos al y koldong binalong et ab, obste? Ich slob clsboom 10q Pouzib y seiulótooz zol toq zubesinołus Enumeradas las clases de documentos públicos y solemnes que reconoce las Ley de enjuiciamiento, se propone en el artículo preinserto determinar las condiciones que han de concurrir en los mismos, para que sean eficaces en juicio esto es fija las formalidades con que deben presentarse y las diligencias que pos teriormente hayan de practicarse, para que la fuerza ó (crédito) legal que esencialmente merezcan, produzca el efecto apetecido por su prasentante. Prescribe la regla primera que los documentos que vinteren, al juicio sin citacion de la parte á la cual perju diquen, seicolejen con sus originales, prévia dicha citacion, à no ser que la persona perjudicada haya manifestado espresamente su conformidad. La disposicion absoluta que comprende esas re÷ gla, y la falta de especificacion de los documentos por razon de su clase, nos obliga a dar algunas esplicaciones, a fin de que nq puedan estraviarse los que dirijan los asuntos contenciosos con `siderando que la regla 1.¶del art. 281 ha derogado toda la juris↔ prudencia: quel rigió en ésta materia hasta nuestros dias.emzim -Reconocida la clasificación de documentos en originales y traslados, porque los llamados protocolos nunca pueden usarse para llevarlos á los autos, y por estar severamente prohibido que se los saque de los archivos públicos en donde se hallan protocolizados, las leyes distinguieron entre la eficacia legal del original ó primera copia y la del traslado, cuando se presentaba en algun juicio para acreditar su derecho. La primera, no tan solo era fehaciente sin necesidad de la práctica de diligencia alguna referente a la demostración de su consonancia con el protocolo ú original trascrito, sino que ademas producia efectos ejecutivos; es decir, merecia tanto crédito á los ojos de la ley, que sin necesidad de la declaracion judicial del derecho, producia la ac¬ cion ejecutiva. Esto no obstante, los jueces tenian en otro tiem

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po como tendrán en adelante la facultad de mandar reconocer y cotejar con los requisitos ó protocolos, las copias de primera saca; porque la ley los faculta para utilizarse de los medios de justificacion que hayan de producir en ellos el convencimiento y la tranquilidad de su conciencia, art. 48.

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Pues bien, no obstante que la regla 1. del art. 281 ordena que los documentos traidos á los autos sin citacion se cotejen con sus originales, a menos que la parte perjudicada preste espreso asentimiento, en nuestro entender., aquellos instrumentos mére cerán crédito legal sin necesidad de ser cotejados, porque de otra menera no podria esplicarse sin contradicción, que la Ley de enjuiciamiento por una parte especifique las formalidades del cotejo de un documento original, y por otra le conceda la fuerza ejecutiva que presupone la creencia de su legitimidad. Parécenos, pues, que sin peligro de error puede entenderse que esos" documentos no necesitan de cotejo, sino en el caso de que por la parte perjudicada sean redargüidos de falsos.

Los traslados ó segundas copias, que solian decirse por los prácticos dados por concuerda, porque esta era la fórmula de que usaban los escribanos en el pié del testimonio de tales documen-" tos, tambien bacian fé y merecian crédito en juicio, siempre que se habian espedido por el escribano otorgante, o cuando se fija! ban á virtud de mandamiento judicial y con citación de parte. ¿Serán estos los documentos á qué se refiere la regla 1.a del arti culo 281, preceptiva del cotejo, salvo cuando la parte perjudicada' asienta á su contenido? Creemos que no; y para formar esta opinion nos fundamos en dos razones especialmente: la primera naci da de la condicion peculiar de esos documentos, y la segunda de' la persona que los autoriza. Cuando es el mismo escribano que concurrió á la celebracion del contrato y á la estension de la escri tura para darla solemnidad con su firma, el que suscribe la copia o testimonio que de ella se espidiere, merece indudablemente entero crédito, y no necesita cotejarse, lo mismo que los otros testimonios que se hubiesen espedido por mandato judicial y con citacion y asistencia de la parte, o por lo menos la de la intere sada en la exactitud de la verdad del documento. Si estas tas con'-' sideraciones no fuesen suficientes para acreditar que nuestra opinion es fundada, la régla 2.a del mismo art. 281 nos suminis-! TOMO II.

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traria un comprobante de la legalidad de aquella. Segun ella los documentos que de nuevo se traigan á los autos, y que se hayan espedido en virtud de mandato compulsorio del juez, y prévia citacion de la parte a quien perjudicaran, constituyen prueba, salvo si contra ellos se alegase y se acreditase alguna, falta de solemnidad, óla de los registros que las leyes exigen que las escrituras sean válidas. Pues ahora bien, si las circunstancias reunidas de fijarse el testimonio á virtud de mandamiento judicial y con citacion de la parte contraria pro ducen ese efec efecto, en el caso de que se presente de nuevo pendiente el termino de prueba, ¿por qué razon se le habia de negar esa misma eficacia, ese mismo crédito, por el hecho de no haber sido presentado acompañando á la demanda ó á la contestacion, supuesto que viene adornado al proceso, con todos los requisitos que en aquel caso le daba fuerza y autoridad? En nuestro concepto la ley hubiera incurrido en una contradiccion manifiesta, si esten diese la obligacion de cotejar al al caso de que venimos hablando. Pero solian utilizarse en los litigios otros testimonios que carecjan de los requisitos antes mencionados, porque perteneciendo á la clase de aquellos de que pueden darse cuantas copias se pi dan al notario, se espedian sin mandato judicial y sin citacion de la parte, y como la ausencia de estas condiciones, si no hacia sospechoso el instrumento, cuando menos le reducia a una condicion inferior relativamente a su credibilidad, la práctica de los tribunales autorizó en tal caso la necesidad del cotejo. A esta clase de instrumentos es à la que se refiere la regla 1. del arti culo 281, de modo que sustantancialmente puede reconocerse como doctrina jurídica, la misma que rigió antes de la publicacion de la Ley de enjuiciamiento, si bien esta estendió los casos de ser necesario el cotejo hasta el estremo de exigir para dispensarle, que la parte perjudicada preste asentimiento espreso al contenido, del instrumento.

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Pero hemos indicado anteriormente que las escrituras oc o documentos que se presentan en juicio pueden redarguirse de fal50s; que esto se efectuará de dos, maneras, la una en el la una en el con cepto civil, y la otra en el criminal; y se considerarán tal vez las dos falsedados tan intimamente relacionadas, que la una no i pueda existir sin la otra. Mas esto no es exacto,

porque

la

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