Imágenes de páginas
PDF
EPUB

falsedad civil se refiere a la falta de solemnidades y de eficácia legal, en tanto que la criminal hace relación a la verdad en el contenido del documento; y como este puede ser exacto, y com pletamente igual a lo que las partes convinieron, no obstante la carencia de solemnidades y requisitos esenciales que influyan en la validacion, he aquí cómo es posible que un documento o escritura se redarguya de falso civilmente, sin que pueda utilizarse accion criminal contra su autor o presentante. Lo único que con fundamento puede sostenerse es, que cuando quiera que el documento sea redargüido de criminalmente falso, tiene que comprender tambien la falsedad en el orden civil, si no por la falta de formalidades o requisitos esenciales, cuando menos, porque las acciones y efectos, que habia de producir con relación a los derechos que de él nacieran, no existen por falta de origen legitimo. eqoil. 14} eid

་་

[ocr errors]

Puede redarguirse de civilmente falsa una escritura, é inval lidarse por incapacidad de la persona que como oficial publico la autoriza, por la de la persona otorgante, porque la materia objeto de la convencion sea ilícita y este reprobada por el de recho, por la falta de las demás solemnidades prescritas por las leyes 6 por un vicio en las cláusulas principales que constituyan la esencia del documento.

La Ley de enjuiciamiento mercantil se limitó á fijar una sola regla con relacion á las condiciones que deben acompañar a los instrumentos públicos, cuando quiera que se los utilice en juicio. Previene, pues, en el art. 142 que los instrumentos presen tados en el proceso por copia ó testimonio, sacado sin citacion de la parte a quien perjudiquen, ha de ser cotejado con su original dentro del término de prueba, y que podrá aquella redarguirle de ineficaz para probar en el juicio en que se haya presentado. Obsérvase, pues, que la ley tampoco hace distincion entre las diferentes clases de testimonios que pueden llevarse á los procesos, pero se comprende bien que se refiere a las coplas ó testimonios, en él sentido estricto de esta palabra, porque of dinariamente se denominan tales los que no merecen el concepto de originales.b sel sa na than a lobakkarash po say

La regla 2. del art. 281 no necesita de esplicacion alguna, bastará solo advertir que se refiere a los documentos que no

acompañaren á la demanda; y que segun el art. 225 pueden presentarse posteriormente en juicio con las formalidades que el mismo prescribe. La práctica ha establecido que en tales circunstancias la parte interesada en traer á los autos la escritura, presente escrito, ó por medio de otrosí, pida al juez que conoce del litigio, que mande espedir compulsorio al escribano, ó archivero, ό persona encargada de los protocolos ó archivos, en donde halle el documento, para que fije el testimonio que se desea. En este escrito debe pedir la parte que propone la fijacion del testimonio, que sea citada la contraria para asistir á presenciar el acto de estenderle y cotejarle, para que cubierto este requisito produzca el crédito necesario á fin de hacer prueba cumplida y acabada.) 4.

se

La regla 1. del articulo que nos ocupa establece un principio de justicia semejante al que presidió para dictar diferentes Reales órdenes relativas à la espedicion de ejecutorias, porque ciertamente que cuando los documentos no se llevan en su totalidad á los autos, pudiera la parte omitida comprender condiciones perjudiciales á su presentante; y por esa causa la ley que protege la accion de los litigantes para facilitarlos los medios de justificar su derecho, por una consecuencia racional y justa autoriza á aquellos, contra quienes se pretende testimoniar un documento, incompleto, para pedir que se adicione en todo aquello que sea conveniente á sus intereses.

Los testimonios ó certificaciones tienen que ser dados por el encargado del archivo, de la oficina ó del registro en que se hallen los documentos, ó por el escribano en cuyo oficio radiquen los autos, ó por el del pleito en su caso. Esta disposicion legal producirá todo su efecto indudablemente, luego que por una ley, que se hace esperar demasiado tiempo, se arreglen los archivos de los distritos judiciales con la formalidad debida, con las condiciones necesarias para asegurarse de que los documentos no pueden ser adulterados; y ya que tocamos este punto, manifestaremos nuestro deseo de que cuanto antes se realice ese pensamiento, porque la situacion de los archivos públicos en España es demasiado lamentable; porque los derechos de los particulares, al menos en ciertas provincias del reino, se hallan en tal inseguridad, que fallecido el escribano autorizante de un do

cumento, fácilmente desaparecen las escrituras que por ante él pasaron, supuesto que el protocolo cae en manos de los herederos ó de personas irresponsables.

Finalmente, las partes interesadas en la fijacion de los testimonios ó certificaciones tienen que limitarse á señalar las cláusu→ las del documento que les interesa llevar al proceso; las personas, encargadas, de autorizarlo son responsables de su exactitud, con independencia del crédito de los originales.

[ocr errors]

ART. 282. Los documentos otorgados en otras naciones tendrán igual fuerza que los que lo sean en España, si reunen todas las circunstancias exigidas en aquellas, y las que ademas requieran las leyes españolas para su autenticidad.

ART. 283. Conviniendo los litigantes sobre su inteligencia, se estará y pasará por la que les dieren.

ART. 284. No habiendo conformidad, se remitirán por el Juez á la oficina de la interpretacion de lenguas para su traduccion, sin que ésta pueda hacerse en ninguna otra forma.

Ocúpanse los artículos precedentes de fijar las condiciones que deben adornar á los documentos otorgados en paises estranjeros para que gocen de fuerza legal, cuando se presenten en juicio à fin de acreditar derechos litigiosos. Ya sobre este particular se habian establecido reglas en las leyes anteriores, que convienen precisamente con la de enjuiciamiento en exigir en aque lla clase de instrumentos, la concurrencia de las solemnidades ó requisitos que necesitan para ser válidos en aquel pais en donde se otorgaron, con las que las leyes españolas requieren para su autenticidad. En las de Partida se habia sancionado un principio justo al ordenar, que los contratos celebrados en pais estranjero debian estar adornados con el lleno de solemnidades que en él fuesen necesarias respecto á la forma; pero que en el fondo habian de concurrir las especiales del pais en que hubieran de utilizarse, por la sencilla razon de que todo lo que consiste en formas, no podria sin grave riesgo exigirse, cuando tal vez en el pais en donde el contrato se otorgase, no fuese posible practicarlas.

ཡམས་

Habíase tambien dispuesto por Real órden de 7 de octubre de 1783, que el instrumento otorgado en pais estranjero debia de

[ocr errors]

presentarse autorizado por certificacion del embajador,, cónsul ó ministro représentante de S. M.C., acompañado de la traduccion legalmente autorizada para que pudiese ser admitido en los tri+ bunales españoles. Dirigida posteriormente por el embajador francés una reclamacions al Gobierno español con motivo de la conducta observada por las autoridades principales de Málaga y Barcelona, relativa á los instrumentos que presentaban los cóns sules franceses residentes on aquellos puntos, se mandó (por Real órden de 30 de junio de 1837, que en adelante los funcionarios públicbs dependientes del Ministerio de la Gobernacion no rebusasen admitir las reclamaciones o escritos de los agentes estran jeros de cualquiera nacion que fuesen aunque se hallusen redactados en el idioma del pais de aquellos, esceptuándose solo los casos de litigio, en los que debia exigirse que el escrito se

acompañase de la traduccion legalmen e autorizada, y de los

documentos que versasen sobre el asunto de que

de que se tratara. Posteriormente, por la secretaría de Estado se dijo a las de Pipila foruly fito à las de Go 1931 Wings City 24 de setiembre bernacion y Gracia y Justicia en Real orden de 24 de de 1841, que habiéndose notado la suma facilidad con que se veian en los tribunales y oficinas públicas documentos estranjeros originales, o las traducciones sin el pase de la interpretacion de lenguas, único medio de que merezcan fe en juicio, el Regente del Reino había tenido a bien resol ver, que por los ministerios de Gobernación y Gracia y Justicia se ordenise a los tribunales y demas dependencias del ramo, que no admitiesen traducción al guna de documento estranjero sin que fuese hecha única y Tel galmente por la interpretación de lenguaslicoven cup zelielopor 12 Los arts. 283 y 284 derogan, al parecer, esas disposiciones anteriores, supuesto que unicamente exigen la remision de los documentos estendidos en idioma estranjero a la interpretacion de lenguas para su traducción, cuando las partes litigantes no convinteren en su inteligencia de modo que en adelante vesel réquisito se ha limitado al caso de discordia, conservandose en su integridad la antigua jurisprudencia en solo el estremo rela... tivo a que nadie sino la interpretacion podrá hacer las traduc4 ciones de los documentos.eu ca 956916 92 elmbos Is. obrob abudo hoh achat hot req oleong-ih u idunt vesidali ob sitab omjandes ige en oligode el al-ai to opet

-ART. 285. Los documentos privados y la correspondencia, se exhibi rán y unirán á los autos.

a

.otmoib Si hubieren de testimoniarse los documentos privados ó correspon– dencia que obren en poder de un tercero, se exhibirán al Escribano de los autos, y este testimoniará lo de que señalen los interesados. ART, 286. No se No se obligara à los que no litiguen a la exhibicion de documentos privados de su propiedad esclusiva; salvo el derecho que asista al que los necesitare, del cual podrá usar en el juicio correspon!! điente,omnes voming le ezilia of nofie lo oigo nos origonit 49 olisi estuvieren dispuestos á exhibirlos voluntariamente, tampoco1se les obligará á que los presenten en la Escribanía; y si lo exigieren, irá el Escribano á sús casas ú oficinas para testimoniarlos. 14,0isinį 49

Refiérense los artículos precedentes á los documentos privados y á la correspondencia particular; pero nada disponen en cuanto a sus condiciones ni al crédito que han de merecer en juicio. Sin embargo, insistiendo en lo ya anteriormente manifestado, de que la Ley de enjuiciamiento se limità a fijar las for

[ocr errors]

mas de la justificacion, conservando en su Vo la jurispruden

[ocr errors]

cia anterior respecto a la parte esencial de la documentación, podremos sentar como principio incuestionable, que los documentos privados y la correspondencia no merecen credito alguno probatorio sino en el caso de que sean reconocidos por sus motoros de ob #b67 olomuo 925 30017 50 8130919 B autores. 19 1999 160 bernosni sl 92 qu spolu si Los articulos arriba trascritos se ocupan de sentar reglas determinantes de la obligacion, en que pueden hallarse consti TARIOWAMIDI0 67 90 15988 91 olobagia tuidos los poseedores de documentos privados o de correspon

sean

necesarios, y al efecto distinguen entre el en que los escritos o correspondencia se hallen en poder de un tercero, y que sean de su propiedad, y el en que pertenezcan á alguno de los litigantes y se encuentren tambien en su poder. En este caso es obligatorio para la parte tenedora del documento, el derecho que á la otra asiste para compelerla, prévio mandalo judicial, á exhibirlos ante el escibano que sinterviene en el litigioma 82% val.

[ocr errors]

Pero en el caso este cuando la persona propietaria del docu↳ mento no sea de las que intervienen en el litigio, ni la parte podrá pedirlé, ni el juez obligarla à que lo exhiba para testimoniarlo, dejando sin embargo salvo el derecho al interesado en la

« AnteriorContinuar »