Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ART. 292. Todo litigante está obligado á declarar bajo juramento en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la citacion para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario.

Reconoce la misma Ley la confesion de parte, prestada bajo juramento; segun el art. 292, la cual se distingue esencialmente de lo que la jurisprudencia antigua llamaba juramento judicial ó supletorio; porque este no obligaba á declarar á aquel á quien se referia, supuesto que le dejaba en la eleccion de hacerlo ó de deferirle; y la confesion, segun el artículo citado, obliga á todo litigante á declarar en cualquier estado del juicio, sin compromiso del que la pide, si es que solicita que se preste bajo juramento indecisorio, art. 294, párrafo 3.o

No es ciertamente una novedad propia de la Ley de enjuiciamiento, la de imponer á los litigantes el deber de declarar bajo juramento á instancia de cualquier a de ellos, porque la ley 2.a del tit. 12, Part. 3., habia declarado, que la una parte podia hacer á la otra preguntas ante el juez, despues que el pleito fue+ se comenzado por demanda y por respuesta; y la ley 1.", tit. 9, lib. 11 de la Nov. Recop. habia dispuesto que, si el juez mandase á alguna de las partes que responda á las posiciones una, dos y tres veces, y no teniendo razon legítima no quisiera responder, que sea habido por confieso, y asi lo pronuncie luego el juez por sentencia; y por último, el art. 145 de la Ley de enjuiciamiento mercantil dispuso que el confesante, que apercibido en juicio de satisfacer debidamente à una posicion no lo hiciere, sea declarado confeso sobre ella.

Nótase, pues, que en todas esas disposiciones legales se im→ pone un deber de suma trascendencia al litigante sin permitirle deferirlo a su adversario, lo cual equivale muchas veces à facilitar una prueba infalible, si se atiende á la responsabilidad que lleva consigo el falso testimonio. No puede en verdad desconocerse que todo procedimiento judicial tiende à averiguar una verdad necesaria para administrar la justicia rectamente, y que solo ese fin laudable, puede disculpar la especie de violencia que se ejerce, al obligar á una persona bajo juramento á que revele aquello que pueda perjudicarla, especialmente cuando de otro modo no se justificara. Comprendemos toda la fuerza de esa

razon, pero como al mismo tiempo la esperiencia nos ha enseñado, que la destreza en la redaccion de las posiciones suele colocar á los confesantes en una situacion comprometida, cuando menos, porque es fácil hacerlos sospechosos de perjurio, no nos cansaremos de recomendar á los jueces que procedan con toda diligencia y escrupulosidad en la calificacion de las posiciones, porque el menor abandono en esta materia puede ocasionar perjuicios irreparables.

3

[ocr errors]

Al sancionar la Ley de enjuiciamiento la obligacion que impone á todo litigante de evacuar cualquiera declaracion jurada que se le pida, no señala los límites del derecho que concede à la parte para solicitar esas declaraciones. Las leyes recopiladas reconocieron los graves males que podrian resultar de la repeticion de las posiciones; y por eso la 4, til. 9 del lib. 11 dispuso, que sobre las posiciones confesadas por cualquiera de las partes, los letrados no pudiesen hacer mas preguntas, y que si las hicieren pagase cada uno de pena 3000 mrs. A pesar del silencio de la Ley de enjuiciamiento tenemos por reproducida la disposicion de la antigua jurisprudencia, ya porque existe la misma razon que la justificaba, ya tambien porque la repeticion de preguntas sobre la misma cosa no lleva ya el fin justo de acreditar una verdad, sino que se propone, á no dudarlo, el objeto de hacer incurrir subrepticiamente al confesante en falso testimonio.

Contestada que sea la demanda hasta la citacion para definitiva. Señala esta parte del art. 292 los dos límites dentro de los cuades pueden los litigantes pedirse declaracion en juicio. No es licito solicitar que evacue posiciones hasta que se haya contestado, por la razon que espusimos en el Comentario al art. 223: ni despues de la citacion para definitiva, porque terminado en ella el debate, cualquiera diligencia que se practicase seria estemporánea, ó tendria que abrirse de nuevo.

ART. 295. El que ha deser interrogado será citado con un dia de antelacion. Si no compareciere, se le volverá á citar bajo apercibimiento de que si no se presentare á declarar sin justa causa, será tenido por confeso.

ART. 294. Estas declaraciones podrán hacerse, á eleccion del que la pidiere, bajo juramento decisorio ó indecisorio.

En el primer caso, harán prueba plena, no obstante cualesquie

ra otras.

obrie

En el segundo, no perjudicarán mas que al que declare. ART. 295. Las contestaciones deberán ser afirmativas ó negativas, pudiendo agregar el que las de las esplicaciones que estime convenientes ó las que el Jucz le pida.

Si se negare á declarar, el Juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso, si persiste en su negativa.

Si las respuestas fueren evasivas, el Juez le apercibirá igualmente de tenerle por confeso sobre los hechos respecto á los cuales sus respuestas no fueren categóricas y terminantes.

[ocr errors]

ART. 296. El que haya sido llamado á declarar deberá firmar su declaracion, despues de leerla por sí mismo; y si no quisiere, ó no pudiere hacerlo, despues de leersela integramente el Escribano....

ART. 297. Si el llamado á declarar no compareciere á la segunda citacion sin justa causa; si rehusare declarar ó persistiere en no responder afirmativa ó negativamente, á pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso, si se pidiere, inmediatamente y sin esperar á la sentencia definitiva.

Declarada la obligacion del litigante à comparecer ante la autoridad judicial á prestar declaracion, era indispensable que la Ley de enjuiciamiento estableciese ciertas condiciones que hubieran de llenarse para declarar que aquel deber comenzaba; era menester que determinase la fórmula de los interrogatorios; que dictase reglas sobre el modo de evacuar las declaraciones; y para complemento de estas disposiciones necesitaba declarar la responsabilidad en que incurriria el que faltase á cualquiera de ellas, porque de no hacerlo asi, el derecho á pedir la decla racion seria ilusorio, y la obligacion á contestar no existiria.

[ocr errors]

Cumpliendo con aquella necesidad, manda la Ley que la citación haya de hacerse con antelacian de un dia; esto es, en el anterior cuando menos al que se haya señalado para evacuarla. Pero hubiera sido inconsiderado declarar incurso en responsabilidad al que citado una sola vez no compareciese: por eso se ha prescrito que se mande citar de nuevo al no compareciente, bajo apercibimiento de que si no se presenta sin justa causa que se lo impida, será tenido por confeso.

Denegada al juez la intervencion oficial en los asuntos civiles, á menos de que espresamente se la conceda la Ley, opinamos

que para acordar la nueva citacion, es preciso que la parte la pida.

;

Las posiciones se distinguieron siempre de los interroga→ torios, en que las primeras se redactaban en sentido afirmativo, y las segundas como simples preguntas, segun lo disponian asi las leyes de Partida como las Recopiladas; y faltándose á esa fórmula precisa, no podian admitirse en juicio. Fundábase esta diferencia, en qué el litigante que pedia la confesion en juicio de su adversario, debia comenzar reconociendo como positivos aquellos hechos que pretendia tuviese tambien por tales el confesante, á quien la Ley obligaba á declarar con palabras categóricas de niego ó confieso,

[ocr errors]

La Ley de enjuiciamiento prescribe como las anteriores que las contestaciones se dén afirmando ó negando, pero no dice có→ mo aquellas lo hicieron, si las preguntas han de redactarse tambien en sentido afirmativo. Si se consulta lo dispuesto en el articulo 294, respecto á los efectos de la confesion en juicio con respecto al que la pide, parece que ya no existe motivo en que pueda fundarse la necesidad de redactar en sentido positivo las pre+ guntas, porque concedida al solicitante la libertad de pedir la confesion bajo juramento decisorio ó indecisorio, pudiera sostenerse que solo en el primer caso debe preguntarse afirmando.

[ocr errors]

Sin embargo, conservando la Ley de enjuiciamiento casi intacta la legislacion anterior en cuanto á confesiones, nos inclinamos á creer que las posiciones deben redactarse hoy como anteriormente se redactaban; y solo asi puede esplicarse, que el art. 223 use la misma palabra posiciones, para significar la fórmula especial del interrogatorio que se presente pidiendo confesion de la parte.

"

Pero no en todo se halla conforme la Ley de enjuiciamiento con la jurisprudencia que establecieron las de Partida; porque segun estas, la parte que pedia la confesion, tenia que pasar por lo que depusiese la declarante, y aquella Ley permite al que la solicita la eleccion entre el juramento decisorio y el indecisorio; esto es, eleva á la categoría de ley la práctica que autorizaba la fórmula, que ordinariamente se usaba, de protestar el que presentaba las posiciones de estar y pasar únicamente por lo favorable, y sin perjuicio de dar otra prueba en el caso de que no resultase, confesion,

que es lo que significa el juramento indecisoria. Admitida por la Ley esta teoría, claro es que en adelante será requisito esencial en los escritos en que se pida confesion, que la parte manifieste categóricamente si ha de evacuarse bajo juramento decisorio ó indecisorio; ó lo que es lo mismo, si se somete a estar y pasar por lo que diga el confesante con esclusion de toda otra prueba.

Sepárase tambien la Ley de enjuiciamiento de las antiguas en cuanto que, si bien exige que las contestaciones sean afirmativas ó negativas, prohibiendo la admision de otras, permite al confe sante dar las esplicaciones que estime convenientes sobre lo preguntado y contestado. Tambien faculta al juez para que so→ bre lo primero pida al confesante las aclaraciones ó esplicaciones que crea convenientes. Aceptamos con satisfaccion esa novedad introducida por la Ley, porque autorizando al un liti÷ gante para preguntar, y obligando al otro à responder, no alcan+ zamos razon que sea bastante á justificar la prohibicion de dar esplicaciones sobre lo confesado. Ciertamente que al darlas se propondrá el confesante desvirtuar los efectos de su declaracion; pero aun concediéndolo, la verdad será que, si las esplicaciones son conducentes, contribuirán á esclarecer el hecho litigioso, y á ilustrar al juez; y si no lo fueren, no causarán daño ni beneficio. En esta materia, creemos que la tolerancia es mucho mejor que el rigorismo legal..

Por último, la Ley de enjuiciamiento conviene con las recopi ladas en que el juez no debé admitir respuestas evasivas, y que para obligar á contestar afirmativa ó negativamente, debe usar del apercibimiento de que tendrá al declarante por confeso sino evacua la declaracion, de la manera que prescribe la misma Ley. Igual facultad concede á los jueces para el caso en que el litigante se rehuse á declarar. En la Ley está escrito ese precepto, y no queda recurso alguno mas que de obedecerle; pero si este punto hubiera de tratarse en el terreno filosófico, acaso nos, otros opináramos en sentido contrario, porque en nuestro con+ cepto, para que las declaraciones perjudiquen al que las dá, es indispensable que no aparezca que intervino al prestarlas nila mas leve sospecha de coaccion ni física ni moral. Siempre aplau diremos el célebre decreto del Sr. D. Fernando VII que prohibió

« AnteriorContinuar »