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1. Nombrará uno cada parte, á no ser que se pusieren todas de acuerdo respecto del nombramiento de uno solo.

Si fueren mas de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostú→ vieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

Si para este nombramiento no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez insaculará los que propongan, y el que designe la suerte practicará la diligencia.

2. Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia & arte á que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesion ó arte está reglamentada por las leyes ó por el Gobierno.

En este caso, si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá hacerseles venir de los inmediatos.

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3.

Si la profesion o arte no estuvieren reglamentados por las leyes o por el Gobierno, ó estándolo no hubiere peritos de ellos en los pueblos inmediatos, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

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4. Los peritos nombrados practicarán unidos la diligencia.b 5. Las partes pueden concurrir al acto, y hacer cuantas observa ciones quieran á los peritos; pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos.

6.

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Si el objeto del juicio pericial permitiere que los peritos dén inmediatamente su dictámen, lo darán antes de separarse á presen cia del Juez.

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Si exigiere el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones ú otro exámen que necesite detencion y estudio, otorgará el Juez á los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el' cual se consignará en los autos..

7.

a

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Los peritos que esten conformes, estenderán su dictámen en una sola declaracion firmada por todos: los que no lo estuvieren lo pondrán por separado

a

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8. Cuando discordaren los peritos, el Juez hará saber á las partes, que se pongan de acuerdo para el nombramiento de tercero en el término de segundo dia.

Si no lo hicieren, el Juez sorteará el que haya de dirimir la discordia entre los seis o mas que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que los peritos correspondan.

Si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá recurrirse a los de los inmediatos. Si tampoco en estos los hubiere, el Juez podrá nombrar por tercero á cualquiera persona entendida en el asunto de que se trate, aun cuando no tenga título.

El nombre del designado por la suerte ó del elegido por el Juez, se hará saber á las partes.

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9. Solo el perito tercero puede ser recusado.

Su recusacion únicamente será admisible con causa. 1

Cada parte no podrá recusar mas que dos...

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10. La recusacion deberá hacerse dentro de los dos dias siguientes

al en que se hubiere hecho saber el nombre del sorteado ó elegido.

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11. Son causas legítimas de recusacion:

Consanguinidad dentro del cuarto grado civil.

Afinidad dentro del mismo grado.

Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario. Tener interés directo ó indirecto en el pleito, o en otro semejante. ! Tener participacion en sociedad, establecimiento, ó empresa contra la cual litigue el recusante. res

Enemistad manifiesta...

Amistad intima..

12.

Admitida la recusacion, será reemplazado el perito en la forma misma en que se hubiere hecho el nombramiento.

a

45. El tercero sorteado ó nombrado repetirá la diligencia despues de pasado el término de la recusacion sin que haya tenido lugar, concurriendo los interesados y los otros peritos en la forma antes prevenida, y emitirá su dictámen, el cual se unírá á las pruebas.

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Comprende el art. 303 todas las reglas que deben tenerse presentes para practicar la prueba pericial, ó sea el juicio de peritos, de una manera tal que corresponda á su objeto. Determina en primer lugar, á quienes corresponde el nombramiento de los testigos peritos en la ciencia o arte que sea objeto de su declaracion; dispone, en segundo, lo referente á las condiciones de que deben hallarse adornados los elegidos, para desempeñar cumplidamente el papel interesante que les compete; ordena, en tercero, lo conveniente en cuanto al modo de practicar las diligencias relativas à la justificacion de los hechos que se les han encomendado: determina mas adelante la intervencion que pueden tener las partes en los actos probatorios; prescribe lo relativo al tiempo en que los peritos han de dar su juicio; y partiendo del supuesto de que entre ellos puede haber divergencias sienta reglas para nombrar el que haya de dirimirlas; señala la participacion que en estas diligencias debe darse á los jueces que conocen de los asuntos litigiosos; determina el modo de hacerse esa eleccion de tercero en discordia; señala el cargo que á

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esto debe encomendarse, la manera de cumplimentarlo, y el efecto de su juicio pericial; y reconociendo algunas condiciones especiales en esta declaracion de peritos, porque en cierta manera desempeñan funciones judiciales, consiente la recusacion 3 we y señala el art. 303 en último término las causas justas legitiman. Por el mismo orden daremos las esplicaciones que creamos convenientes y necesarias para la práctica litigiosa de la doctrina legal relativa al juicio titulado de peritos, concluyendo por esponer la doctrina que, en nuestro entender, ha de observarse en cuanto a la credibilidad de aquella prueba. T

Sin embargo de que la Ley concede á los peritos ciertas condiciones de semejanza con los jueces que tienen que dictar su fallo en los asuntos judiciales, con todo, como que aquellos no ejercen jurisdiccion de ninguna especie, ha creido conveniente dejar al arbitrio de cada uno de los litigantes la eleccion del testigo pericial que haya de dar su juicio en el asunto litigioso. Por esa causa ordena que cada uno de los litigantes nombre perito para que dé su dictámen, salvo el caso de que todos ellos se conviniesen en la eleccion de uno solo. Pero si bien el art. 303 reconociendo esa libertad en los litigantes tan conveniente á sus ereses, porque el nombramiento de un solo perito economiza

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y salva á las partes del riesgo de una discordia en que es fácil incurran siempre que sea mas de uno el elegido, no de termina, ni el tiempo ni el modo de hacer constar en los autos esa elección acorde que tan justamente concede á los litigantes, ob 29 Pudiera manifestarse esa unanimidad, requiriendo a las partes para que antes de hacer la eleccion se reuniesen y pusieran de acuerdo, o podrá esperarse que de la eleccion ejecutada por cada una de las partes resulte la conformidad en un solo perito. El silencio de la ley respecto a esta clase de diligencias referentes al nombramiento, nos autoriza para volver la vista háeia la práctica antigua, para tomar de ella las reglas que creamos de mas conveniente aplicacion, a fin de obtener el resultado que la ley apetece. La parte que proponia el reconocimiento pericial, ordinariamente hacia la eleccion de perito al mismo tiempo que te solicitaba, y los jueces, al admitir la prueba propuesta, mandaban que se hiciese saber á la contraria el nombramiento ya efectuado, para que manifestase su conformidad, o que en

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otro caso eligiese el que tuviera por conveniente. En nuestro concepto esa práctica reportaba considerables ventajas, porque disminuia el número de diligencias que, en otro caso, serian ne- . cesarias, y porque ponia à la parte que habia de elegir ó conformarse con los elegidos en el de poder hacerlo ya con conocimiento de causa. Así es que, partiendo de estos supuestos, ya que la Ley de enjuiciamiento no ha determinado otra cosa, creemos convendrá la continuación de lo que en el foro se viene ejecutando; esto es, que hecho el nombramiento de perito por la parte que propone la prueba, al tiempo de la admision de esta se mande por los jueces que se haga saber á la contraria la elección de su adversario, para que manifieste si se conforma ó no com el perito nombrado, ó en el caso negativo elija el que crea conveniente, dentro de un término que se le señalará al efecto, para que por su morosidad no cause perjuicio con la dilacion Mollege esa era fulay, ens shock and s

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Reconoce tambien el artículo preinserto la posibilidad de que sean más de dos los litigantes, y establece para este caso que nombrenoun mismo perito los que sostengan unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan; y que en el de que los unos ó los otros no pudiesen ponerse de acuerdo, el juez insȧcule todos los peritos que propongan, y será tal para el caso concreto de que se tratare, el que la suerte determine. Esta regla, sin embargo, de que al parecer es clara y de fácil ejecucion, no dejará de ofrecer inconvenientes; porque no determina, en primer lugar las condiciones que han de concurrir para fijar con exactitud en qué consiste la discordancia, entre los que sostengan una misma clase de pretensiones, ó la contradiccion de las mismas; ni en segundo fija bien entré quiénes ha de reinar el desacuerdo, para que haya lugar á la insaculacion. ...Puede acontecer que litiguen diferentes personas en sentidos encontrados, de tal modo que no se las pueda reducir á que hagan una sola defensa, sobre lo cual el art. 235 dictó las disposiciones convenientes; asi que, es posible que en un mismo pleito sean diferentes las personas demandadas y las demandantes, y que todas se defiendan desunidas y con distintas direcciones. En este caso es fácil la discordia en los médios de prueba, supuesto que cada una de aquellas, como que hacen defensas sepaTOMO II.

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radas, porque son encontrados sus intereses, propongan y ́articulen pruebas distintas sino contrarias á las de las otras que gozan el mismo concepto de demandantes demandadas. Es posible tambien que por cualquiera de los otros conceptos sean varios los que tengan una misma representacion en el juicio, pero que á pesar de esto litiguen unidos y bajo una sola direccion, segun lo prescrito en el art. 2351, (ya citado. Pues bien, ¿á cuál de esos casos se refiere el pár 2.0 de la regla 1., art. 303? ¿Habrá de elegir cada uno de los diferentes demandados ó de los distin→ tós demandantes un solo perito para hacer su prueba, ó todos ellos: reunidos nombrarán uno solo, segun lo prescrito en el art. 303? ¿0> esta regla tendrá aplicacion esclusiva al caso de que, siendo varias las personas demandantes ó las demandadas, se defiendan en una misma cuerda y bajo una sola direccion? -Si para contestar á estas preguntas se estudia el testo lite→ ral de la regla mencionada, sus palabras nos manifiestan losu+ ficiente para emitir, una opinion con probabilidades de acierto. Si fueren mas de dos los litigantes: mas de dos son los litigantes, toda vez que sean varios los demandantes y cada uno de ellos tenga que alegar superiores, liguales ó diferentes acciones; y mas de dos son tambien los reos, cuando por causa de la diversidad de das escepciones alegables, tengan que defenderse en cuerda separada; porque todos ellos, cualesquiera que sean las formas en que tengan que sostener en juicio sus pretensiones; cuales+ quiera que sean las condiciones en cuanto a la union de las de fensas, es lo cierto que todos son litigantes, y que numéricamente considerados representan una pluralidad que escede de dos.

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Pero ademas de las reglas trascritas en la 1.", se encuentran otras que, al parecer, aclaran la dificultad, supuesto que segun ellas la causa de la eleccion de peritos debe distinguirse por la pretension, esto es, por el objeto de la prueba que quiera practicarse por medio de las pericial. Nombrarán uno tos que sóstuvieren unas mismas pretensiones, dice el art. 303, y como cabecen da posibilidad, qué los mismos que representen el papel de demandantes ó de demandados, por la diversidad de sus ac ciónes ó de sus escepciones se defiendan en cuerda separada, parece que ha querido significarse, que à fin de determinar quienes ban de reunirse para hacer la eleccion de un perito, debe atenI ord

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