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Las tachas 3., 4.a y 5.*, se hallan espresadas con tal clari↔ dad en el art. 320, que no necesitan comentario para su perfec! ta inteligencia; por lo que, y por habernos ocupado ya de todas ellas en el Comentario al art. 317 no nos detendremos en dar mas estensas esplicaciones.

ART. 521. Si alguno de los litigantes tacharé á uno ó mas testigos, se oirá sobre ello á la parte contraria; y si el que proponga la tacha ó tachas, ó ambos litigantes, solicitaren por otrosies de los escritos en qué promuevan este artículo, que se reciban los autos á prueba sobre él, el Juez lo decretará.

ART. 322. El término de la prueba de tachas no pasará de quince dias, pudiendo el Juez fijarlo dentro de este limite, segun las circuns lancias.

ART. 323. Trascurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas hechas se unirán á los autos sin necesidad de gestion de los interesados.

ART. 324. Cuando ninguna de las partes pidiere la prueba de tachas, sustanciado el artículo con los dos escritos espresados, se mandarán entregar los autos al actor para que sobre todo alegue de bien probado," ART. 525. Lo mismo se hará en el caso de que haya habido prueba de tachas, despues de unir éstas á los autos.

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Prescriben los artículos preinsertos el sistema que de be seguirse en la sustanciacion del incidente sobre tachas hasta su terminacion difinitiva, sistema que necesita de muy pocas esplicaciones, en razon á que constituye un juicio de condiciones ordinarias, si bien reducido á términos breves y precisos para cada una de las actuaciones, que son consiguientes à la índole especial del incidente mismo.

Ordena, pues, el art. 321 que, cuando alguno de los litigantes tachare un testigo, se oiga sobre ello á la parte contraria; audiencia que debe concederse, comunicando en traslado el escrito en que se propone la tacha, para que conteste lo que estime conveniente respecto á ella. Nada dice la ley, pero entiéndese desde luego que el objeto de esa comunicacion consiste, en què si el presentante del testigo conviene en la exactitud de la causa alegada por el contrario para tacharle, no sea necesaria la conti TOMO II.

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nuacion del incidente, supuesto que el reconocimiento releva de la obligacion de probar.

Y si el que proponga la tacha ó tachas, ó ambos litigantes solicitaren, etc. Este segundo periódico del art. 321 es una consecuencia del sistema establecido por la Ley de enjuiciamiento para toda clase de juicios, en los cuales pueda tener lugar la diligencia de la prueba.

Habiendo sentado ya como doctrina corriente que los juicios, ya ordinarios, ya incidentales, no deben recibirse á prueba sino cuando las partes lo soliciten, porque no es esta una de las actuaciones sustanciales del procedimiento, era consiguiente que, tratándose de las tachas, los jueces no pudieran recibir el asunto incidental á prueba, sino en el caso preciso de que alguna de las partes le solicitare.

Pero ha llamado nuestra atencion, y llamará sin duda la de nuestros lectores, la circunstancia de limitar el art. 321 la presentacion de la prueba al litigante que hubiere alegado la tacha, ó a ambos en su caso; de manera que, al parecer, cuando el no proponente de aquella fuese el que intentase que el juez recibiera á prueba el incidente, no podia este decretarla, á menos que el proponente le acompañare en esa solicitud; porque de no ser asi, el artículo se hubiera espresado con impropiedad, supuesto que de ser obligatorio para los jueces el recibimiento de fos autos á prueba sobre tachas, toda vez que por alguna de las partes le solicitase, debiera haber sentado específicamente que, si el que propone la tacha ó el contrario, ó ambos litigantes, piden el recibimiento de los autos à prueba deben acordarlo.

Sin embargo de que en favor de esta opinion pudiera alegarse que el no proponente de la tacha no tenia interés en que los autos se reciban á prueba, porque nada tiene que justificar, con todo, e esa razon presupondria la resolucion negativa de otra cuestion de que nos haremos cargo mas adelante; presupondria que no podian darse contrapruebas de las tachas, único caso en el que el no proponente tendria interés en que se recibiese á prueba el incidente.

A pesar de esto, el art. 324 deja comprender hasta que punto deberán los jueces tener obligacion de recibir los autos á prueba sobre tachas. No pueden proceder de oficio, quiere aquel

no admitan las pruebas sin que la parte lo solicitare, por que no puede esplicarse de otra manera la cláusula de su pri mera parte, en la que presupone que alguno de los litigantes haya pedido el recibimiento de los autos á prueba, lo cual indica suficientemente que siempre que acontezca lo contrario, los jue ces no pueden dispensarse de acceder á la solicitud de la parte

Por lo demas, visto que no es justo negar la contraprueba cuando se han alegado las tachas, porque esta alegacion producirá su efecto no combatida, claro es que ambas partes y cada una de ellas pueden pedir que el incidente se reciba á pruebau

Solicitaren por otrosies de los escritos en que se promuevan, etc. Aplaudimos desde luego como conveniente la disposicion del artículo 321, en cuanto ordena que la parte que proponga la tacha, lo mismo que la que la rechace, hayan de proponer precisamente la prueba de que intentaren valerse en el escrito respectivo de cada una de ellas, anterior al recibimiento á prueba; porque de esta manera el procedimiento será mas rápido y uno y otro litigantes podrán tener conocimiento de los medios de justificacion de que su adversario intente valerse, lo cual producirá sin duda, ademas de aquella ventaja, la de que se reconozca la legitimidad de la prueba que ha de darse en juicio desistiendo de la opinion el uno ó de la instancia el otro., oli stes d

Las ideas sentadas en el art. 321 resuelven la duda que mas arriba indicamos, respecto á si el no proponente de la tachà podrá presentar prueba en contrario de la que intentase dar el que la ha alegado. Si, pues, las partes que piden el recibimien to del incidente á prueba, tienen que proponer por otrosies de sus escritos la de que intenten valerse, claro es que se admite la contraprueba, porque á no ser asi, el art. 321 hubiera limitado su precepto á mandar, que el proponente de la tacha solicitase en otrosí de su escrito la que desease dar con el fin dé justificar lo alegado.

Consiguiente la Ley con las doctrinas sentadas anteriormente limita el máximo del término de la prueba de tachas à quince dias; pero dando al juez la facultad de poder reducirlo a otro menor, atendiendo á las circunstancias especiales de la prueba que quiera practicarse. Burlong, olusiai! Trascurrido el término concedido para probar, tiene que dich

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Lar el juez providencia de oficio, mandando lo mismo que se hala prescrito en el 318 respecto á las pruebas dadas en el asunto principal; esto es, acordará la union de las probanzas á los autos sin necesidad de gestion de ninguno de los interesados. Si, à pesar de haber propuesto la prueba, y de haber concedido término para efectuarla, ninguno de los litigantes hubiese practicado la que propusiese, el escribano estenderá diligencia que haga fé de esta circunstancia; y tanto en este caso, como en el de que hubiese practicado la justificacion propuesta, y se hubiesen unido á las autos las piezas que con ese intento han de formalizarse vuelve el procedimiento á su curso natural, estraviado por el incidente de tachas, y se comunicará el proceso á las partes para que aleguen de bien probado.

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En este último período del juicio civil, la Ley de enjuiciamiento no ha querido separarse del antiguo sistema, á pesar de que la Instruccion de 30 de setiembre de 1853 habia introducido una novedad que para algunos era aceptable. Presentada la demanda, contestada por el reo y fijada la cuestion por medio de los escritos de réplica y dúplica, en la mayor parte de los litigios sigue à este primer período el recibimiento de los autos á prueba, que constituye la segunda parte, y acaso la mas importante del procedimiento; porque en él deben darse las justificaciones que hayan de llevar al ánimo judicial el convencimiento de la justicia de las pretensiones de las partes. Terminado este segundo período del juicio civil, parece innecesaria toda otra actuacion posterior; porque ya en este estado debe encontrar el juez en el proceso razones fundadas para formar opinion del asunto. Y si esta razon dice bastante en contra de ese trámite del procedimiento, probará mucho mas en el mismo sentido, la que se desprende de las alegaciones orales que pueden sustituir á la

escrita posterior á las probanzas; porque practicadas estas, es claro que no seráu mas que una reproduccion in voce de lo alegado por cada una de las partes en sus escritos respectivos de bien probado.

La cuestion, pues, que sobre el particular se ha promovido consiste en determinar, si la conveniencia de los litigantes exige que se permita la esposicion de sus razones en escrito posterior á la publicacion de las probanzas, ó si deberá darse la preferencia al informe oral de los defensores de los mismos. Esta cuestion ha sido objeto de acalorados debates en los tiempos modernos; y en verdad que los partidarios del informe oral preferente al escrito, no han sido ciertamente los jurisconsultos de menor nota en todos los paises. Sin embargo, ya sea que nosotros nos dejemos preocupar por los hábitos contraidos, ya sea que para nosotros tengan mayor fuerza que la que merezcan las tradiciones, ya que la esperiencia nos haya enseñado á conocer todo lo que valen los informes orales; creemos que son mucho mas útiles á las partes, mas conformes à la recta administracion de justicia los escritos, porque los jueces pueden examinar con la latitud y detenimiento necesario todas las razones espuestas por las partes en su alegacion de bien probado obrante en el proceso; en tanto que las esplanadas en los informes orales pasarán muchas veces desapercibidas á la distraccion de los jueces en aquel tiempo, ya por falta de la memoria necesaria para retener todo to manifestado por los defensores, ya finalmente, porque el trascurso del tiempo desde que oigán los informes verbales hasta el dia de dictar la sentencia, les hará olvidar acaso la parte mas interesante de lo alegado. Y si esta consideracion nos decide à favor de la alegacion escrita, todavia nos obligan mucho mas á pensar de esta manera, las condiciones principales que se desprenden de la desigualdad de las situaciones, entre los que se presenten ante los jueces à proponer los derechos de su respectivo defendido. La facilidad en el decir, la fuerza lógica para convencer no son ciertamente circunstancias que se adquieren con el estu-, dio, son dotes especiales que concede la naturaleza al hombre; de modo que el que haya tenido la fortuna de valerse de un orador adornado con los envidiables recursos de la oratoria, se presentará con ventaja considerable, y por tanto esperará con probabi

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