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res de aquellos, ni ese artículo ni ningun otro anterior ni posterior mencionan la edad que termina la curatela para los bienes. Ese silencio, estudiado sin duda, indica que se abriga el pensamiento de rebajar en el Código civil el tiempo de salir de la curaduría.

Supuesto que la representacion de los menores en juicio compete á sus tutores ó curadores, y solo en caso de no poder gestionar estos en su nombre, ha de nombrarse curador para pleitos, es necesario que los jueces no olviden una facultad, que bajo; cierto punto de vista es un deber sagrado que les impone la Ley de enjuiciamiento. Puede ocurrir quela menor tenga menos de doce años, ó el hombre menos de catorce, ó acontecerá que sean mayores de esas edades: en el primer caso, el juez está facultado para elegir un pariente inmediato del huérfano; en el segundo los menores mayores de doce ó catorce años en sus casos, comparecerán personalmente ante el juez, y harán la designacion de curador: para pleitos, pero no será válida hasta que recaiga la aprobación de aquel, que deberá darla si no encuentra dificultad, articulos; 1258 y 1259. 1259.gada del m

No necesitamos decir mas sobre este punto, sino que lamentamos que la Ley haya considerado de tanta importancia y de tan graves efectos la cuestion que se suscite sobre discernimiento del cargo de curador para pleitos, que merezca ser tratada con toda la estension del juicio ordinario, como lo previene el art. 1260..

Vigente la ley Recopilada que prohibe á la mujer casada presentarse en juicio ó autorizar á procurador qué la represente, debe tenerse en cuenta que, cuando el marido sea menor de edad, se halla igualmente inhabilitado para facultar à procurador que en nombre de aquella comparezca á sostener ó reclamar sus derechos; necesita, pues, nombrar curador que le represente, por los medios que quedan referidos anteriormente, y que el juez le discierna el cargo de tal. La administracion que compete al marido, por gracia especial de la ley, desde los diez y ocho años, no le dispensa del nombramiento del curador para pleitos, en razon á que le es beneficioso.

Otro de los requisitos esenciales en toda demanda es, el que se interponga por la persona que pueda legalmente presentarse en juicio á ejercitar la accion de que se trate. No nos referimos

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en este momento á la necesidad legal de personarse en juicio por medio de procurador autorizado con poder bastante; respecto á este particular, ya dijimos lo que juzgamos oportuno en el Comentario al art. 13, pág. 27, tomó 1.o Son en efecto dos cosas diferentes, como se concibe sin mas que fijar la atención en que el procuarador gestiona en nombre ageno, y este puede ó no ser el dueño, por decirlo asi, de la accion que sel haya promovido en juicio. En efecto, la demanda entablada por pocurador autorizado con poder mas amplio aun que lo que sea necesario podrá desestimarse por falta de personalidad, si el poderdante no tiene accion para pedir.

La ley 2. tit. 3, lib. 2 del Fuero Juzgo reconoció ese principio; mandó al juez que demandase primeramente á aquel que se querellase, si el pleito era suyo ó ageno; y que si contestase que ageno, le ordenase que mostrara como le mandó que se querellase aquel cuyo era el pleito. Las leyes de Partida y las Recopiladas siguieron la misma doctrina, que especialmente consig→ naron en la 10, tit. 5, Partida 3.o; y en 1.", tit. 21, lib. 5 de la Nov. Recop. Y si las leyes no lo hubiesen prevenido tan clara y esplicitamente, no fuera por eso menos cierto que, promoviéndose el litigio por quien no fuese dueño de la accion, no podia admitirse la demanda; porque aquella vá inherente á la persona, y solo ella es la que puede llevarla adonde mejor la convenga. Ademas de esto la demanda y la contestacion produ→ cen un cuasi contrato que liga al demandante y al demandado al cumplimiento de ciertos deberes, que no podrían satisfacer sino siendo suyas las cosas litigiosas.

Pero como no obstante los preceptos mas evidentes de las leyes, alguna vez ó la indolencia ó la ignorancia dejan correr lost hechos que el derecho reprueba, la ley 20, tit. 5. de la Part. 3.". se hizo cargo de la posibilidad de que alguno demandase en hombre ageno sin poder, y prescribió que si viniese despues aquel en cuyo nombre hacia la demanda, y quisiese tener por firme todo lo que se habia hecho sin su autorizacion, valdría como practicado á su instancia.

Pues bien, supuesto que la Ley de enjuiciamiento vigente no menciona ese caso posible, ¿valdrá la ratificacion, de lo actuado hecha por aquel que sea el verdadero dueño de la accion, en cu

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yo nombre se habia gestionado, pero sin su poder? No quisimos hacernos cargo de esta dificultad en los Comentarios al art. 13, porque pareciera entonces que la referiamos al procurador que litigase sin poder: la tocamos ahora porque nos ocupamos de la demanda y del verdadero demandante que es el representado por el procurador; y consultando la índole del caso, y la naturaleza y condiciones propias de la Ley de enjuiciamiento, creemos que no ha derogado la de Partida, porque no son de una misma especie; y por consiguiente no se halla esta comprendida en la cláusula general derogatoria que consigna el art. 1415. La caucion de rato, lo mismo que la ratificacion de lo actuado por quien litigó sin autorizacion, no fueron objeto de discusion al confeccionar la ley vigente sobre enjuiciamiento, porque pertecen á la clase de derechos civiles.

Espuestos sucintamente. Estas palabras pueden considerarse como una censura de los abusos de la pràctica, ó como una regla de ritualidad ni de redaccion. Olicioso seria el recuerdo del infinito número de leyes que tuvieron que recomendar, ó que prescribir, la concision en los escritos que las partes ó mas bien sus defensores presentaban en los procesos; fué tal el escándalo que se reproducia, ya por causa de las dimensiones de los alegatos, ya por la abundancia de escritos que en un solo negocio solian presentarse, que las leyes tuvieron necesidad de acudir en busca de remedio. Acaso no sea la época actual en la que menos se necesite; pero confiamos en que se recordará al redactar las demandas, como las demas alegaciones, que el adverbio, sucintamente, usado en la Ley de enjuiciamiento al fijar los requisitos con que debe formalizarse la demanda, encierra un consejo saludable y provechoso, para que la profesion de la abogacía se ejerza con toda la dignidad propia de su objeto; para que nunca sea necesario reproducir ciertas frases duras de la esposicion que procedia á una Instruccion que tanto alarmó á los que se creyeron aludidos.

Y numerados los hechos. No se introduce realmente novedad alguna por la Ley al ordenar que, en la segunda parte de la demanda se espongan los hechos ocasionales de la accion que se formaliza despues; las anteriores prescribieron eso mismo, y no podian menos de ordenarlo así, porque la demanda en la TOMO II. 6

realidad, como todos los demas alegatos de las contendientes, deben formar un silogismo perfecto, que dé por consecuencia la parte de ella que, en el estilo forense, se denomina súplica. Por esa causa, como que los derechos nacen ordinariamente de los hechos propios ó agenos, y de los derechos procede una accion que constituye una parte del patrimonio, en cuanto se la considera como tal derecho, y como medio de pedir el cumplimiento de este, cuando se la mira bajo el punto de vista relativo al procedimiento, es claro que para que la demanda se presente orde→ nada, y ajustada al fin que se propone, debe comenzar por la esposicion de los hechos, para luego fijar los derechos que dé ellos nacen, y concluir formulando la reclamacion que sea consecuencia legal y lógica de aquellas premisas.

La única novedad que en esta parte se introduce es, la de obligar á que los hechos se numeren; novedad que mas bien consiste en la fórmula que en la esencia, porque siendo un requisito de toda demanda, segun la anterior legislacion, el de la claridad, no se concibe que donde los hechos se espusieran con desórden, mezclados tal vez los unos con los otros, se espusiera claramente la historia de los antecedentes ocasionales del derecho litigioso. Pero esa circunstancia de la numeracion es tanto mas necesaria en la actualidad, porque obligados los jueces á pronunciar las sentencias fundadas en hecho y en derecho, es claro que deberán seguir el órden que observara la demanda en la narracion y en la espresion de los fundamentos ó considerandos, para que de esa manera se verifique que la sentencia es en todo conforme à la demanda. Y para que el precepto de la ley sea cumplido con mas exactitud y mas útilmente, convendrá que en la numeracion se observe el órden cronológico de los hechos que se narren, para que de ese modo formen una cadena eslabonada y metódica, que conduzca lógicamente al grado de claridad que se apelece.

Pero acaso no sea una misma la calidad de los hechos que en las demandas deban esponerse y numerarse: la palabra héchos usada para determinar lo que tiene que referirse, tal vez no esprese con propiedad, ó al menos con precision, el pensamiento; y por eso sea conveniente dar alguna esplicacion mas sobre esta materia, porque de ese modo se entenderá mas fácilmente el es

píritu de la frase que mas adelante comprende el art. 224, se fijará con precision lo que se pida, como parte la mas esencial de la demanda.

Efectivamente, la demanda puede ser ó posesoria ó petitoria segun que se reclame la posesion ó la propiedad de una cosa cualquiera, y segun que se ejercite una accion personal ó real ó mista. En el primer caso, como que lo que se demanda consiste en su derecho que procede de un hecho, lo que mas interesa justificar durante el curso de los debates es la existencia de los hechos, porque la sentencia se ha de fundar principalmente en ellos para determinar á quien corresponde el derecho de poseer: en el segundo, como que se ejercita una accion que procede de una causa ó título hábil, claro es que debe espresarse cual sea en la demanda, para que sobre él puedan recaer las pruebas y la sentencia en tiempo oportune.

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Pero no se entienda por eso que siempre la demanda posesoria debe limitarse á la espresion de hechos materiales, porque á las veces dimana de títulos que trasmiten el derecho de poseer; y en ese caso se hace indispensable la presentacion de aquellos para que sean conocidos, y se mencionen en la narracion y considerandos de la sentencia.

Efectivamente, el usufructuario posee, y su derecho no dimana de la tenencia material de la cosa por un tiempo determinado: posee tambien el que á la vez es dueño, y como que su derecho de propiedad y de posesion dimanan de un título hábil para transferirlas, es de necesidad que se haga espresion de esa causa, para que asi, ademas de no tener que probar hechos, sea conocida la causa del derecho reclamado.

Respecto á las demandas por accion real ó personal ó mista, la jurisprudencia antigua habia determinado la espresion de ciertas condiciones que no pueden considerarse derogadas, y que se propuso esplicar el eminente jurisconsulto señor Conde de la Cañada, con el cual tenemos el sentimiento de no estar conformes, aunque abrigando el recelo de que sea desacertada nuestra opinion, atendiendo á las escelentes dotes de tan distinguido jurisconsulto. Dice este, en su Tratado del derecho civil, que una de las partes que mas principalmente influye en la deliberacion forense, que produce otros efectos favorables al mismo actor, y hace

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