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ART. 557. Los incidentes, para que puedan ser calificados de tales, deben tener relacion mas o menos inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan.

ART. 338. Siendo completamente agenos á él, los Jueces los repelerán de oficio, sin perjuicio del derecho del que los haya promovido para solicitar en otra forma lo que haya sido objeto de aquellos.

Segun anteriormente indicamos, la pretension deducida por las partes que no corresponda al fondo del asunto, pero que con él tenga relacion mas o menos íntima, se denominará incidente y se calificará de tal para los efectos de la sustanciacion; y por el contrario, cualesquiera otras pretensiones formalizadas por los litigantes, pendiente el pleito promovido, que no tengan aquella relacion próxima ó menos íntima, no podrán considerarse como incidentes, sino como acciones principales que habrán de entablarse en la forma conveniente con arreglo á las leyes. Asi, pues, en nuestro concepto solo es incidental lo que pendiente un pleito se solicita, con tal que tenga relacion, aunque sea ligera, con el asunto principal.

Pero esa distincion, conforme en verdad con el testo literal del art. 337, no esplica suficientemente el pensamiento de la Ley; porque la palabra relacion, que usa para significar el punto de contacto que debe haber entre la accion incidental y la principal, objeto del pleito promovido, es tan vaga é indeterminada, que asi como puede dar ocasion à que ciertas pretensiones completamente indiferentes, y que nada influyan en el éxito del asunto litigioso, se consideren con razon como incidentes, àsi tambien contribuirá á que no se reputen tales, otras que real y verdaderamente tengan conexion eficaz con el punto que se controvierta, é influyan, aunque de un modo mas o menos directo, en la decision definitiva que ha de poner término á la controversia suscitada por la demanda y la contestacion.

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El incidente sobre defensa en concepto de pobre, v. g., corresponde indudablemente á esta clase de incidencias, porque á primera vista se concibe que el éxito de la demanda formulada por uno de los litigantes sobre que se le declare pobre, de ningun modo afecta directamente al fallo definitivo que baya de dictarse sobre el fondo del asunto principal, supuesto que son

dos cosas tan inconexas que por su relacion, como dice el art. 379, con el punto principal que es objeto del litigio, que no debieran considerarse como idénticas. Pero si esto es así ; si no por ese concepto, á lo menos porque interesa á las partes por causa de los gastos que ocasionan los litigios, y por su influencia en las molestias y vejaciones que acarréa siempre à su adversario, el que tiene la fortuna de ser declarado pobre para litigar, diremos que la accion de pobreza es un verdadero incidente, por mas que no se vea en él esa relacion con el punto principal litigioso que es la materia de la demanda.

Asimismo, si se calificara rigorosamente, alendiéndose al testo de los arts. 337 y 338, la cuestion promovida sobre administracion de los bienes litigiosos en los juicios sobre propiedad; la de arraigo en las demandas personales, no serian en la realidad admisibles en concepto de incidentes, porque no afeclan, estrictamente hablando, ni á la accion ni á las escepciones formalizadas ó alegadas en sus respectivos casos. Sin embargo, como no puede desconocerse que la accion quedaria completamente burlada despues de haber obtenido el triunfo por medio de la sentencia, si la cosa que se intentara reivindicar hubiese desaparecido, ó en las demandas por accion personal, si el deudor condenado resultase insolvente por enagenaciones verdaderas o simuladas despues de comenzado el litigio, claro es que las reclamaciones sobre administracion ó arraigo han de reputarse incidentes, y que como tales tienen que admitirse, siquiera por una relacion indirecta.

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Por el contrario, si formalizada, v. g., la queja de inoficioso testamento, contra el que fuese heredero, á virtud de la desheredacion, el mismo que la entabla gozase de la condicion de legatario, cualquiera cuestion que sobre este último estremo promoviese el demandado, tendrá relacion, aunque lejana, con la accion principal, supuesto que ambas son y deben su origen por el mismo testamento; y sin embargo no podrá decirse que es una cuestion incidental la que se promueve con respecto al legado, sino que cualquiera pretension que de aquel quiera deducir el legatario, deberá formalizarla en pieza separada, en razon á que, á pesar de ser una misma persona, las acciones ó las escepciones de que goza proceden de distintos conceptos......

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Tambien las escèpciones perentoria s tienen relacion con la demanda, pero es ya tan estrecho el vínculo que las une, es tan inmediata su influencia, que no pueden considerarse como una simple relacion con el asunto principal, sino que son el mismo; y por tanto no pueden calificarse de incidentes de ninguna de las dos especies que reconoce la Ley de enjuiciamiento.

En conclucion; nosotros consideramos tambien incidente de un juicio principal, la pretension que, no afectando directamente á las acciones ni á las escepciones alegadas, puede sin embargo ejercer cierta influencia, no en la accion ó cuestion que haya de resolverse por la sentencia definitiva que se dicte, sino que tenga relacion con el éxito de esa misma demanda ó de las escepciones propuestas, en cuanto modificará en cierto modo los efectos de la sentencia, ó en cuanto afectará á la integridad de la accion litigiosa, que sea la causa principal de los incidentes que se susciten; ó por último en cuanto pueda modificar las condiciones personales de los litigantes relativas á su representacion en toda clase de juicios.

La disposicion del art. 38 que autoriza á los jueces para repeler de oficio los incidentes, es indudablemente de gran interés para los que litiguen; porque se opone á la sustanciacion de las pretensiones que sobre asuntos impertinentes á los juicios se deduzcan, y evita los abusos de la antigua práctica que admitia todo género de solicitudes, y las sustanciaba, no obstante que fuera evidente su impertinencia, ocasionando gastos, vejaciones y molestias á las partes, á ciencia cierta del que las promovia, de que nada podia esperar de su infundada pretension, seguro de que la parte contraria obtendria un triunfo tardío, porque los males que lleva consigo toda reclamacion injusta, se habian ya producido anteriormente.

En efecto, uno de los principales estudios que hacian los letrados, que desatendiendo la santidad del patronato que desempeñaban, se cuidaron únicamente de su interés, consistia en buscar cuestiones incidentales á toda costa para dilatar los pleitos, tal vez creyendo de buena fé que de esa manera servian mejor á sus representados. El Reglamento provisional estableció ya un remedio para cortar esos abusos respecto á los artículos de prévio y especial pronunciamiento, y la nueva Ley le hace es

tensivo á los incidentes de toda clase. Aquellos como estos pueden rechazarse de plano por los jueces, cuando estimen que no deben reputarse tales.

Prescribe tambien el art. 338 que la desestimacion, que decretará el juez de oficio de los incidentes mal llamados tales que se promuevan, no perjudica al derecho de la parte para solicitar en otra forma, lo que haya sido objeto de su pretension. Esta declaracion de la ley es de todo punto oficiosa, porque una cosa es no admitir á sustanciacion cualquier escrito que la parte presente, y otra diversa la denegacion de lo mismo que se pide; una cosa es repeler ó no admitir á sustanciar, y otra denegar lo pretendido en el fondo; y por tanto que al juez únicamente se le faculta para lo primero, en el caso de que se trata, claro es que la parte que impertinentemente formula una cuestion bajo la forma de incidente no siéndolo, no pierde por eso el derecho que la asiste para deducir la accion en juicio separado y en debida forma. Esta declaracion de la Ley de enjuiciamiento, si bien es innecesaria, á lo menos es justa, porque si se obligase á los jueces á tramitar los incidentes, que á primera vista resulte que no lo son, el litigante malicioso conseguia desde luego su primer objeto, supuesto que, ó lograba suspender el curso del procedimiento, ó por lo menos entorpecerle, aunque instantáneamente. Cuatro dias mas o menos en la duracion de un pleito pueden producir irremediables daños.

Antes de ocuparnos de los arts. 339 y siguientes, necesitamos observar que la ley no hace mencion del recurso de alzada, contra la providencia que dicte el juez à consecuencia de la promocion de una cuestion incidental, porque en cualquiera de esos dos sentidos que provea, fácilmente irrogará perjuicio á alguna de las dos partes; y como de las providencias que causaban agravio podia apelarse segun la anterior jurisprudencia, y como la Ley de enjuiciamiento no escasea las apelaciones, acaso con sólido fundamento se sostendrá, que procede la apelación de la providencia que rechaza el artículo ó que le admite. Esto es lo natural y lo lógico y consecuente, visto que la Ley autoriza el uso de la alzada contra providencias interlocutorias insignificantes, y al fin la denegacion de una demanda incidental és una negacion de audiencia. En apoyo de la opinion contraria no puede

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traerse al debate, sino una consecuencia afirmativa fundada en un hecho negativo; esto es, en el silencio de la Ley: asi es que en nuestra opinion deberá admitirse la alzada, á lo menos en el caso de repeler de plano el artículo, ó en el de admitirse á calidad de que se sustancie el proceso principal con la consiguiente suspension del procedimiento, porque en estos casos es evidente el agravio, aunque la providencia sea justa.

ART. 559. Los incidentes que opongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella.

ART. 340. Los que no opongan obstáculo á su seguimiento, se sustanciarán en pieza separada, que habrá de formarse con los insertos que ambas partes señalen, y á costa del que los haya promovido.

Estos no suspenderán la sustanciacion de la demanda.

ART. 341. Se entiende que impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya prévia resolucion es absolutamente imposible de hecho ó de derecho continuar sustanciándola.

Los artículos preinsertos hacen una distincion bimembre de artículos incidentales, y los define al mismo tiempo para que de ese modo pueda ser conocida la marcha que debe guardar la nneva pretension deducida en juicio por el incidente en sú relacion con el asunto principal. Era, en efecto, preciso determinar, si cualquiera pretension incidental que se suscitase habia de suspender ó no el curso de la demanda principal; y para prevenir, este caso, hace la Ley de enjuiciamiento distincion entre los incidentes que por su naturaleza y condiciones deben oponer obstáculo al seguimiento del pleito primitivo, y los que son compati bles con la prosecucion de los dos por no oponerse los unos á los otros. Y como de esas condiciones debiera usar la regla que estableciese la forma de la sustanciacion, ordena la Ley que los incidentes que se opongan á la prosecucion del pleito primitivo, se sustancien en la misma pieza de autos que la demanda, como es consiguiente suspendiendo el curso de la demanda principal.

Pero si no hubiese oposicion ú obstáculo á que se sigan las actuaciones, se formará pieza separada con los insertos necesarios y los señalados por ambas partes, à costa del que haya promovido

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