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de la exactitud de esta doctrina, supuesto que exige que para declarar la demanda por contestada haya de preceder la acusacion de una rebeldía.

La opinion manifestada en el artículo anterior nos conduce naturalmente á la espresion de otra igual por identidad de causa. Si trascurrido el término señalado en los edictos para el segundo emplazamiento no comparece el demandado, se le declarará en rebeldía, dice el art. 232, párrafo último : mas debe entenderse, por lo anteriormente espuesto, que esa declaracion ha de hacerse á virtud de la rebeldía que le acusará el démandante.

Volviendo al primero de los casos propuestos anteriormente, esto es, al de que se haya citado en su persona ó en la de su mujer, hijos, o parientes al demandado, podrá la parte actora acuӦ sar una rebeldía, solicitando que se declare por contestada la demanda. Para que pueda realizarse lo primero, es preciso que el término del emplazamiento haya trascurrido, porque sin esa condicion la rebeldía fuera anticipada y la pretension improcedente. Esta observacion recuerda la necesidad de que el demandante tenga conocimiento de la fecha en que se hizo la citacion, porque á no ser así, se espondria con frecuencia á acusar prematuramente la rebeldía, con especialidad cuando el demandado se hallase ausente del pueblo cabeza de partido. A fin de evitar que esto suceda, deberán entregarse las órdenes, despachos, ó exhortos á la parte actora, para que los presente al Juez de paz ó de primera instancia á quien corresponda, y que por su mismo conducto se devuelvan conforme á lo prevenido en el art. 229.

Pero antes de esplicar la forma de acusar las rebeldías, debemos esponer el sentido propio de esta palabra en el idioma de la jurisprudencia, visto que no todos los prácticos convienen en su significacion, y porque interesa tambien para que sea rectamente conocida la doctrina consignada en los artículos 29 y 32 de la Ley de enjuiciamiento, que tratan de los apremios y rebeldías. Y para cumplir con este propósito con mayor probabilidad de acierto, no será oficioso recordar ligeramente la historia de las rebeldías y de los apremios.

Todas las leyes, asi las recopiladas como las que posteriormente se han publicado, hacen uso de las palabras rebeldía y

apremio, ya cuando tratan de ellos legislando, ya cuando al hacerlo recuerdan los abusos de la práctica para corregirlos por nuevas disposiciones preceptivas. Pero acaso, porque no siempre las leyes se produjeran con la conveniente exactitud, ó porque los tribunales no procurasen observarlas, es el hecho cierto que solian confundirse esas palabras, tratándose de acusar al rebelde y de hacer efectiva esa acusacion.

Procurando, pues, determinar con precision algunos prácticos el sentido de esas palabras, que representan ideas esencialmente diversas, opinaron que es rebelde y contumaz el que, desobedeciendo el mandato judicial, no comparece á la presencia de la autoridad, y por eso juzgaron que en semejante caso procede solamente acusar la rebeldía, asi como por el contrario, el apremio tiene aplicacion al de no devolucion de los autos, en el cual no se acusará rebeldía, sino que se pedirá el ejercicio de las medidas coercitivas que obliguen al litigante à la devolucion debida del proceso. Los mismos espositores deducen de tales premisas, que al que se constituye en rebeldía, no se le puede apremiar, porque no tiene en su poder los autos.

Consiguientes con esas opiniones, combaten los mismos espositores la doctrina que al parecer se desprende de los artículos 29 y 32 de la Ley de enjuiciamiento, à saber; la de que cuando el término concedido sea improrogable, para que trascurrido se declare perdido el derecho que se hubiese dejado de usar, siempre necesario que se acuse una rebeldía. Apoyan esa teoria, en que con impropiedad se llamará rebelde, al que deja de ejercitar derechos que le asisten; porque allí donde es renunciable lo que la ley concede, no cabe la desobediencia que presupone la rebeldía.

Discurriendo nosotros sobre esta materia, y consultando el testo de los artículos 29 y 32, observamos que en ellos se hace distincion entre los términos prorogables y los improrogables, y que refiriéndose el primero à aquellos, determina que se recojan los autos al primer apremio; asi como aludiendo el segundo á los términos improrogables, ordena que acusada una rebeldía se declare perdido un derecho. De manera que, en nuestra opinion, ó los artículos mencionados entienden que los términos prorogables tienen aplicacion esclusiva á las actuaciones que llevan

consigo la entrega de autos, pero sin conferir á la parte derecho alguno, y los improrogables à las en que se confiere el derecho sin hacer la entrega del proceso, en cuyo caso los artículos parten de un supuesto falso, ó se proponen distinguir entre la procedencia de la acusacion de rebeldía y el uso del apremio, y solo tienen en cuenta la calidad de este por causa de la prorogabilidad; y si asi fuese, tambien los artículos hubieran sancionado una doctrina que no estaria de acuerdo con la de otros posteriores.

En nuestra opinion debe distinguirse entre aquellas providencias que imponen deberes á los demandados para que irremisiblemente los cumplan, ó les confieren derechos que pueden utilizar dentro de un término dado.

Efectivamente, los que por la demanda ó por la contestacion aceptan las condiciones de un litigio, tienen deberes que cumplir, tienen derechos que pueden utilizar; porque los debates forenses, como que tienden al es clarecimiento de la verdad, á la manera protejen a los litigantes para que, usando de la natural defensa," puedan o alcanzar una declaracion favorable, ó salvarse de una condenacion injusta asi tambien comprenden los preceptos de la autoridad que se encaminen al esclarecimiento de la verdad, ya sea porque la parte contraria, usando de su derecho, lo solicite, ya porque el mismo juez lo ordene de oficiò, en los casos en que la ley se lo permita.

Esa distincion que al parecer supone que las providencias de los jueces siempre ó han de declarar derechos, ó han de imponer obligaciones, puede sin embargo producir una combinacion de ambos estremos; de tal modo que en un mismo decreto se imponga un deber como consecuencia de la concesion de unt derecho. El demandado á quien se emplaza, debe comparecer ante la autoridad, porque si bien el emplazamiento equivale à la declaracion de un derecho, envuelve sin embargo un precepto de obediencia, porque prohibida la condenacion sin la audiencia, necesita el juez para decidirse á marchar en el juicio, acreditar que se la ha concedido al demandado.

Cuando este comparece y toma los autos, á virtud del traslado que se le ha conferido, si bien la providencia que acordó le concede un derecho, á la vez le impone una obligacion, que consiste en devolver los autos pasado el término para continuar el

procedimiento. Esto mismo acontece en el término de prueba cuando la parte recoge el proceso para proponer la que le convenga: en este y otros casos semejantes, de un mismo auto nacen un derecho y un deber.

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Otros términos pudiéramos citar como el de la alegacion de tachas, por ejemplo, en los que se concede una facultad á la parte que silenciosamente puede renunciar, y que por lo mismo que nada afecta al progreso de las actuaciones, pasa tambien en silencio sin necesidad de que providencia alguna declare' aquel término trascurrido.

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Pero no sólo por la toma de los autos se contraen obligaciones que exijan el uso de medios coercitivos; muchas veces los jueces á instancia de parte, tienen que acordar la práctica de actos personales cuya realizacion no puede omitirse, y en tales casos los medios de apremio son los recursos que debe utilizar la autoridad judicial. Asi acontece, por ejemplo, cuando la par+ te demandante solicita la exhibicion de alguna cosa ó documento; cuando cualquiera de ellas pide y el juez acuerda que la otra evacue alguna declaracion.

Sentados estos precedentes, déjase conocer á primera vista que la sola rebeldía hace referencia á las actuaciones que no imponen deberes á los litigantes, ni les conceden derechos irrenunciables, ó lo que es lo mismo, que procede la acusacion de la rebeldia, siempre que esté en la libertad del litigante hacer ó dejar de hacer aquello que sea materia de la providencia judicial: que procede acusar la rebeldía y utilizar despues los medios coercitivos del apremio, siempre que á la vez que la parte pueda, á virtud del decreto judicial, ejercitar un derecho, tenga tambien que cumplir una obligacion que vaya inherente à aquel; y por último, que procederá utilizar solamente el apremio, toda vez que el litigante tenga que cumplir un deber aislado, que se le haya impuesto por providencia del juez.

Veamos, pues, si las teorías que dejamos consignadas éstan de acuerdo con las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento. La declaracion del art. 29, preceptivo de la recogida de los autos al primer apremio, luego que hayan trascurrido los términos prorogables ó las prorogas, no quiere decir que cuando se utilice el apremio, no haya de preceder la rebeldía; asi como tam→ TOMO II. 13

poco, que el uso de ese medio sea esclusivo de los términos pro rogables: ese artículo se halla colocado entre las disposiciones generales, y esta circuntancia significa que se propone sentar una regla aplicable á toda clase de juicios, cuando en los tratados especiales de la Ley de enjuiciamiento, relativos á algun juicio en particular, no se halle dispuesta otra cosa. Recordemos la historia que mas arriba anunciamos, y ella nos conducirá naturalmente á la interpretacion recta y genuina del art. 29. No obs tante las disposiciones claras y terminantes de nuestras leyes que declararon perentorios ciertos términos tales como los de la contestacion á la demanda; el de réplica y el de dúplicá; no obstante que tambien estan conformes en que solo fuese preciso acusar una rebeldía, los tribunales introdujeron la abusiva costumbre de obligar á acusar tres para que se declarase rebelde al no compareciente; y á pesar de que el Reglamento provisional mandó que bastase la acusacion de una rebeldía para despal char el apremio de recogida de los autos, los abusos no cesaron, los escándalos se reprodujeron, y si algo se habia mejorado la práctica de los tribunales, al decretar las Córtes la formacion de la Ley de enjuiciamiento, era todavia lamentable el abuso que se bacia exigiendo que se acúsase una rebeldía; que si la parte pedia término y se prorogaba, fuese necesario acusar de nuevo otra; que si por una equidad mal entendida se concedia otra próróga, tuviera que acusarse otra rebeldía; y que en todo caso se tuvie r'a que pedir despues de acusada que se apremiase al litigante, y si no cumplia a pesar del apremio, hubiera de pedirse despues que se le recogieren los autos. Esta cadena eslabonada de rebeldías, de apremios, de recogidas, ocupabala mayor parte de los folios de su proceso, y dejaba en los archivos del foro un testimonio patente de la mala fé de los litigantes, de la tolerancia indebida de los jueces, y del interés en cierto modo mercantil con que al parecer se administraba la justicia, de

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Vino la Ley de enjuiciamiento y quiso estirpar de raiz ese gérmen de inmoralidad y de escándalos, y dijo en el art. 29; las prorogas de los términos que sean prorogables, se pedirán en tiempo hábil, y trascurridos estos ó aquellas, se recojerán los autos al primer apremió, y se recojerán á costa del apremiado; es decir, ya no será necesario amenazar con un apremio, ya no

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