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con respecto á actuaciones de la misma especie. Pero cualquiera que sea, mas o menos atendible y razonable; es lo cierto que el art. 348 es en nuestro entender mucho mas lógico que el 331.

Espuestos ya los trámites que ordena la Ley de enjuiciamiento han de observarse en la sustanciacion de los incidentes, queremos llamar la atencion de nuestros lectores hacia una circunstancia que no es de aplicacion esclusiva á la sustanciacion incidental, sino que alcanza á los artículos de prévio y especial pronunciamiento; nos referimos al nombramiento de Ponentes que prescribe el, 36, y cuyas atribuciones especifica el siguiente 37. Ordena, pues, el primero, que en cada uno de los pleitos nombre el tribunal un Ponente, llevando rigoroso turno entre los ministros de que se compone la Sala, escepto el Presidente, Y marcando despues las atribuciones que el elegido tiene que desempeñar. Refiriéndose á las sentencias, dice, que toca al Ponente redactarlas con arreglo á lo acordado, y leerlas en sesion pública del tribunal.

Pues bien, los artículos mencionados comprendidos entre las Disposiciones generales que forman el primer titulo de la Ley de enjuiciamiento, se refieren á todos los pleitos sin distinción, y como las cuestiones incidentales y los artículos de prévio pronunciamiento son partes de un pleito, ó mas bien por sí mismos. constituyen una cuestion litigiosa, aunque de mas corta duracion; pero que al fin tiene que decidirse por un fallo que cause ejecutoria, claro es que en la contienda incidental, tendrá que intervenir el Ponente nombrado para el pleito, y desempeñar en él las funciones peculiares de ese cargo.

No todos los jurisconsultos sin embargo aceptan esta opinion; porque como el art. 36 se refiere a los pleitos cuando prescribe el nombramiento de los Ponentes; y como al enumerar las funciones que tienen que desempeñar, hace mencion de las diligencias propias de los juicios ordinarios, se cree que no sea preciso el Ponente para los incidentes y artículos prévios, porque realmente no son pleitos. Esto no obstante, insistimos en la opinion. consignada en el párrafo anterior, porque el Ponente tiene que nombrarse luego que comienza la instancia en el Tribunal Su perior, supuesto que ha de principiar á funcionar desde las pri

meras diligencias, y mas principalmente, porque su concurrencia es indispensable, segun el art. 37, siempre que ha de pronunciarse sentencia, y las que deciden los artículos de prévio y especial pronunciamiento sentencias son en el sentido legal de esta palabra, á pesar de que sus disposiciones no determinen el asunto que dió márgen á la presentacion de la demanda formal que comienza el procedimiento.

Tampoco hace mérito la Ley de enjuiciamiento, ni al tratar de la tramitacion de las escepciones dilatorias que constituyen los artículos de prévio pronunciamiento, ni al establecer el sistema de sustanciación de los incidentes del pase de autos al relator, ni de la estension del apuntamiento. ¿Y se dirá por causa de este silencio que no interviene el relator en estas cuestiones incidentales, y que no es preciso que se forme el estracto del proceso, ó sea el apuntamiento, para leerle en el acto de la vista, si las partes la piden en uso del derecho que la misma ley las conce de? Si para contestar á esta pregunta hubiéramos de consultar al testo de aquella en cada uno de los tratados especiales; si pudiéramos prescindir de las Disposiciones generales, la contestacion afirmativa seria la procedente, porque el silencio de la Leyla autoriza.

-Pero no podemos en verdad persuadirnos de que esta sea la verdadera doctrina legal; no podemos convencernos de que se haya querido separar una rueda de la máquina que gestiona en los procedimientos, por la sola razon de que las cuestiones incidentales no suelen ser de tanta importancia como la que constituye el asunto principal, y porque aquellas cuestiones son menos complicadas en la tramitacion: este mas o menos no justifica la falta de intervencion de una persona, interesante por cierto, para la buena direccion del negocio en la parte de sustanciacion, mucho mas que otras que si no son perjudiciales, a lo menos contribuyen en muy poco á ordenar la tramitacion; y sobre todo á ilustrari al tribunal sobre la resultancia del proceso. Nosotros no vacilamos ni un momento siquiera en sostener que no obstante el silencio de la ley, es esencial la intervencion de los relatores en la sustanciacion de los articulos, porque á mas de que esta es la doctrina que se desprende de las Disposiciones generales de la Ley de enjuiciamiento, es tambien incuestionable que de no in

tervenir los relatores en los asuntos judiciales, cualquiera que sea su importancia ó su cuantía, tendria que encomendarse toda la sustanciacion á los escribanos de Cámara, que en nuestra opinion no reunen ordinariamente los conocimientos necesarios para dar cuenta á las Salas con la exactitud y perfecta espresion de las ideas de aquellos puntos de derecho, que son objeto del debate entre las partes.

Las sentencias definitivas pronunciadas por los jueces decidiendo los artículos son apelables en ambos efectos, sobre lo cual y sobre el término dentro del que debe interponerse la alzada, y todo lo demas relativo á su admision y remesa de los autos ó de la pieza separada al Tribunal Superior, deberá consultarse lo que dijimos en los Comentarios á los articulos 70 y 71, porque en estos se trata de aquellas diligencias con aplicacion á las sentencias apeladas, ya sean definitivas, ya interlocutorias. En todas ellas existe la misma razon, y por un principio de justicia las disposiciones de la ley tienen que ser idénticas.

Sentando la Ley el principio de que las providencias que se dicten decidiendo los incidentes son apelables, declara que se admitirá la apelacion en ambos efectos. Ciertamente que esta declaracion es innecesaria, supuesto que por regla general todas las apelaciones producen esa suspension, porque ordinariamente la alzada no daria los resultados que de autorizarla se prometen las leyes, si se limitara el efecto de la sentencia revocatoria á la reposicion de lo actuado. Por esa causa parece superabundante la declaracion preceptiva del art. 349. Sin embargo, acaso se haya consignado en la Ley para evitar la reproduccion de las dudas que con lamentable frecuencia se suscitaban en los juzgados, y que no fueron por cierto las que menos contribuyeron á hacer necesaria la Ley de que nos ocupamos, porque al abrigo de aquellas dificultades los que tenian interés en suspender el curso ilegal de los procedimientos, suscitaban cuestiones de sustanciacion siempre perniciosas.

En algun caso sin embargo, acontecerá que la admision de la alzada en ambos efectos lleve consigo perjuicios irreparables, como por ejemplo, cuando se trate de la cuestion incidental administrativa, que por no atenderse inmediatamente, llegará

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acaso larde á poner remedio á los males que dieran ocasion á promoverla. Las leyes antiguas establecieron una regla con escepcion, sábias en nuestro concepto, porque cuando el mal de suspenderse la ejecucion de la sentencia sea irreparable, es mas justo ejecutarla sin perjuicio de la devolucion.

Ordena asimismo la ley en el art. 350, que interpuesta la apelacion se admita sin sustanciacion alguna; esto es, que de plano decida el juez si es ó no procedente. En esta parte la Ley da una prueba de consecuencia en sus principios, porque ha biendo mandado que en los pleitos ordinarios se provea en cuan. to á las apelaciones, sin conferir el traslado que antes se conferia, claro es que no habia de mandar otra cosa en los incidentes que son de menos importancia y trascendencia, y en los cuales rara vez se ofrecerá dificultad que requiera la audiencia de las partes para esclarecer un punto dudoso.

Prescribe el art. 350 por último, que admitida la apelacion se remitan los autos al Tribunal Superior con citacion y emplazamiento; pero no señalan el plazo dentro del cual han de comparecer los litigantes en la superioridad. Ese silencio nos autoriza para decir que debe concederse el mismo que se ha señalado en los pleitos ordinarios, porque siendo la principal causa que se ha tenido presente para fijarle la que procede de la distancia, claro es que la diferencia que nace de la calidad del asunto no puede justificar la disminucion del término.

FIN DEL TOMO SEGUNDO.

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