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»chas ligas é juramentos é homenages, como aquellos que »de aqui adelante los guardaren: é otrosi defiendo é mando »á todos los de los mis regnos asi al Infante D. Ferrando, »á los perlados, maestres, duques, condes é ricos homes, ca»balleros, escuderos é fijos-dalgo é cualesquier otros ciuda »danos é cualesquier otras personas de los mis regnos fijos»dalgo é non fijos-dalgo de cualquier estado ó condicion »que sean que daqui adelante non fagan tales ligas nin ta»les juramentos nin homenages; é cualquier que el contra»rio feciere que pierda la tierra é la mercet que toviere de »mí, é si fuere de cibdat ó villa que pierda los bienes, é >>el cuerpo esté á la mi mercet; pero por esto non entiendo "defender las buenas amistades porque todos sean amigos é »vivan en buena paz é en buena amistat."

13. Ultimamente se recomendaba en esta gran junta á los monarcas la reforma de tribunales, y se trataba de promover eficazmente la recta administracion de la justicia, pues aunque siempre fue éste un asunto sobre que declamaron los procuradores con grande enfereza y energia y llamó la atencion del reino en todas las cortes, todavia lo hacian mas particularmente y como en su propio lugar en las que los Reyes eran aclamados ó reconocidos por libres é independientes para poder gobernar. Asi fue que en las cortes de Valladolid de 1325 los procuradores de los reinos pidieron encarecidamente á D. Alonso XI que acababa de salir de tutoria que trabajase por hacer observar la justicia; y como la egecucion de ella pende de las calidades de los magistrados y ministros inferiores, le hicieron (1) el siguiente requerimiento: que en la mi casa sean puestos tales alcal»des é escribanos que sean homes buenos é foreros, de bue»na fama é tales que teman á Dios é á mí é á sus almas, é »que guarden á cada uno su derecho é que non libren ni »den cartas contra fuero ni contra derecho. E esto que lo »juren á mi: é los alcaldes que libren los pleitos bien Y de»rechamente cada uno los pleitos de las comarcas suyas: é

(1) Petit. I de las cortes de Valladolid de 1325.

»que no tomen algo ninguno por los pleitos que hobieren »de librar é libraren. E si fuere fallado como debe que lo to>man, que les mande de mi corte echar por infames é per»juros, é que no sean mas alcaldes nin hayan nunca ofi»cios ni honra en la mi casa, é demas que tornen las qui>>taciones que levaron en ese año dobladas. É porque estos »alcaldes é escribanos mas cumplidamente puedan servir los "oficios, que hayan sus soldadas é sus quitaciones en la >>chancillería segund que las deben haber."

14. Y en las cortes de Madrid de 1393 decian (1) en esta razon al Rey D. Enrique III: »que magüera los dere»chos é la costumbre del regno vos otorga que podades to>>mar el regimiento complidos los catorce años: que vos to»medes é tengades con vusco buenos consejeros asi perlados ❝como señores é caballeros é buenos homes de cibdades é »villas que amen é teman á Dios é que con su consejo fa»gades aquellas cosas que hobieredes á ordenar en los vues>>tros regnos, que sean á servicio de Dios é vuestro é prove»cho é defendimiento é buena andanza de los vuestros reg»nos é de los vuestros vasallos." Las mas de las peticiones hechas por el reino en las cortes de Madrid de 1419 á D. Juan II cuando salió de tutoria, ruedan sobre el mismo punto como se puede ver en el cuaderno de ellas y por la siguiente que en el órden es la primera. Dice el Rey, que: le requirieron sobre que » mandasemos proveer en fecho de »la mi audiencia en la cual era mucho de emendar, princi>>palmente dos cosas: la primera porque lo mas del tiempo »non estaba ende si non uno ó dos oidores é algunas veces >>ninguno: lo cual bien podia yo ver si era de consentir ha»biendo tan grand número de oidores mas que nunca en »los tiempos pasados hobo, é salariados por la mi mercet: »la segunda, que aun en el tiempo que ende estaban algu»nos despachaban muy pocos pleitos; ca sabia mi mercet »que habia pleitos que estaban conclusos muy largo tiem"po é non se daban en ellos sentencias, por lo cual muchos

(1) Ayala crónica de D. Enrique III, año de 1393, c. XXII.

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>>pleiteantes mis vasallos é naturales eran gastados é perdidos de sus faciendas é otros muchos eran agraviados é rescebian grandes dapnos contra derecho é non osaban pedir »remedio de justicia recelando lo sobredicho. É como la "principal cosa que pertenesca á mi sennorío real sea admi»nistrar justicia á todos mis súbditos, que la mi alteza de>>bia proveer é remediar con muy grand cura cerca de la di"cha mi audiencia, pues es llave de la justicia cevil de to "dos mis regnos; é como quier que acerca desto algunos »de los Reyes onde yo vengo hobiesen fecho algunas pro"visiones repartiendo los dichos oidores. que sirviesen unoš »cierto tiempo de anno, é otros en otro tiempo é por otras »mineras, pero que ninguna de las dichas provisiones non "era complida por cuanto aunque por ellas se da pena á los "absentes é que non cumplen la ordenanza; pero que non »se daba galardon á los presentes que servian: et demas »que aunque era pena puesta á los absentes, que non se »egecutaba nin pasaban por ella como non, fuese interese »singular de persona ό personas que lo procurasen, salvo »de la mi mercet: por lo cual se retraen los que bien que»rian servir por ende que si á la alta mi sennoría pluguese,

nas justo remedio é igual seria que yo man dase tomar de »la quitacion de cada uno de todos los mis oidores ó á lo

menos de aquellos que non son del mi consejo ó non con»tinúan en él cierta contía de maravedis .... et que cuanto »era el alargar de los pleitos, si los ordenamientos que so"brello fablan se guardasen que asaz estaba ya bien provei"do et non fincaba, salvo que la mi mercet lo mandase guar »dar estrechamente é con grandes penas é diese carga de >>la egecucion dello al dicho mi canciller, lo que todos me suplicabades que mandase facer." Por este mismo estilo se hicieron otras muchas proposiciones sumamente importantes, y en su consecuencia se promulgaron leyes sábias como se puede ver en los cuadernos de cortes y otros instrumentos que publicamos en el Apéndice..

CAPÍTULO XVII.

De la autoridad soberana; y primeramente de el poder

I.

legislativo.

Los fundadores de la monarquía española que por razones de conveniencia y utilidad pública (1) depositaron en una sola persona el egercicio de la soberana autoridad y el suficiente poderío para mover la fuerza pública, y confiaron á sus Príncipes el poder egecutivo, no tuvieron por cosa ventajosa á la sociedad darles el poder legislativo ni otorgarles facultades absolutas é ilimitadas para hacer nuevas leyes, mudar ó modificar, derogar ó anular las antiguas: antes comprehendiendo que la reunion de aquellos poderes en una sola persona sería destructiva de la libertad nacional y funesta á la seguridad del ciudadano, se reservaron parte de aquel poderío para oponerle al despotismo de los Reyes y reprimir los abusos del poder egecutivo cou el sagrado freno de la ley. ¿Y qué cosa mas justa y santa que entiendan y tengan parte en la formacion de las leyes los que han de sufrir su yugo por toda la vida? Y no siendo la ley mas que la regla general establecida para felicidad de todos, ¿quién mejor que la sociedad misma podrá conocer las leyes que deban hacerla feliz?

2. No pretendo ni quiero decir con esto que los espa,

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(1) Los procuradores de las cortes de Ocaña de 1469 expresaron bellamente el origen de la dignidad Real, y la razon que hubo para confiar á una sola persona el régimen de los pueblos, cuando en la introduccion al cuaderno de peticiones decian á Enrique IV: Muy poderoso sennor, so,,mos ciertos que V. A. ansi por la experiencía como por lo que ha leido ,,tiene verdadera noticia que toda muchedumbre es causa de confusion é de ,,la confusion viene la disension por la disparidat de los que contienden: é ,,por esto fueron los hombres constrennidos por necesidat de enseñorear en,,tre la muchedumbre é congregacion dellos á uno que sus disensiones con,,cordase....E porque su oficio era regir, convenible cosa fue que se lla,,mase Rey. De lo cual se sigue que el oficio de Rey ansi por su primera ,,invencion como por su nombre es de regir."

ñoles de tal manera se hayan reservado el poder legislativo que excluyesen absolutamente á sús Reyes de intervenir en la formacion de las leyes, aunque pudieran hacerlo y parece que sería justo (1) y ventajoso hacerlo, sino mostrar por los hechos de la historia que desde el origen de la monarquía hasta el tiempo de la dominacion austriaca todas las leyes se hacian en las grandes juntas del reino ó por los brazos del estado ó por el Rey con acuerdo, consentimiento y consejo de la nacion: ésta hacía ó proponia la ley ó mostraba su necesidad. El monarca la sancionaba, y salia en su nombre despues de publicada en las cortes. Para proceder con órden y claridad reduciremos lo que hemos podido recoger sobre este gravísimo asunto á las proposiciones siguientes.

3. Primera: las leyes para ser valederas y habidas como

(1) Judgo que las cortes ó la nacion legítimamente representada debe egercer el poder legislativo sin restriccion ni limitacion alguna y sin esperar la sancion del Rey, y que conviene adoptar sobre este punto el pensamiento de D. Alvaro Florez Estrada en su proyecto de constitucion. El artículo tercero de nuestra ley fundamental dice bellamente": La soberanía ,,reside esencialmente en la nacion, y por lo mismo pertenece á ésta exclu,,sivamente el derecho de establecer sus leyes fundamensales." ¿Y por qué no las leyes políticas y civiles, económicas y gubernativas, sin las cuales seria vano é infructuoso el establecimiento de las primeras? Y el artículo cuarto: „La nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sábias y ,,justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de ,,todos los individuos que la componen. ¿Pero hay fundada esperanza que pueda desempeñar por largo tiempo este sagrado deber si su autoridad está subordinada á la del Rey? ¿Si éste tiene influjo en la formacion de las Teyes? ¿Si el poder legislativo pende del egecutivo? Seria muy digna de examen esta cuestion: si el artículo decimoquinto que dice

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la potestad de hacer las leyes reside en las cortes con el Rey" se halla en contradiccion con los artículos tercero y cuarto citados.

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Ademas, si el poder legislativo no tiene ni debe tener influencia ni mezclarse en los asuntos del poder egecutivo, ¿por qué el depositario de este poder ha de tener parte en los del cuerpo legislativo? El Rey tiene la sancion de las leyes: luego puede negarla: luego el poder egecutivo puede suspender por algun tiempo, y retardar las operaciones y hacer iuútil la accion del poder legislativo.: luego la nacion se verá privada por años enteros ó para siempre de leyes interesantes y acaso las mas convenientes á su actual situacion. Con esto el Rey, eludiendo la fuerza de las que no le sean favorables ô haciendo que se olviden o desprecien, caminará con pasos

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