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»зon con nusco ayuntados en estas cortes que mandamos »facer en Toro, é con los nuestros oidores é alcaldes de la nuestra corte.... establecemos estas leyes que se >>siguen."

10. El Rey D. Juan I repitió estas mismas palabras en la introduccion á las cortes de Burgos de 1379; y en la ·Real cédula que precede al ordenamiento de leyes hechas Y publicadas en las cortes de Guadalajara de 1390, dice asi: »Como quiera que por los Reyes nuestros antecesores espe>>cialmente por el Rey D. Alfonso , que Dios perdone, é >por el Rey D. Enrique nuestro padre è por nos son fechas »muchas leyes é muchos ordenamientos provechosos é bue»nos, por los cuales se tiraron muchas dubdas é se libran »muchos pleitos, pero como el caso de la natura humanal »siempre procede por cosas menguadas á las facer acabadas. "é falla todavia cosas nuevas, por lo cual las leyes pasadas >>>non pudieron proveer á las cosas que eran por venir : é por cuanto agora de presente en nuestro tiempo acaescie"ron é acaescen algunas cosas que por los ordenamientos é eyes pasadas non podria ser proveido é remediado... por "ende nos D. Juan... con consejo de los perlados. »procuradores de las cibdades é villas è logares de los nues"tros regnos que son con nusco en estas cortes >>blecemos estas leyes que se siguen."

esta

II. Del mismo modo D. Enrique III dirigiendo su voz á los reinos juntos en las cortes de Segovia de 1395 les decia: Sepades que en este ayuntamiento que yo mandé >>facer agora en la cibdad de Segovia, con conseio et acuerdo del Infante D. Fernando mi hermano et de los perlados et maestres et condes et ricos homes et caballeros et »procuradores de las cibdades é villas que conmigo estaban en el dicho ayuntamiento, entendiendo que cumplia á mi servicio et á pro et honra de los mis regnos, fiz facer este ordenamiento en razon de como se deben tener los caballos en los mis regnos." Y los Reyes Católices reconociendo la obligacion que tenian de egecutar la justicia y proveer de remedio á los desórdenes públicos por medio de

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leyes oportunas, convocaron para esto las famosas cortes de Toledo de 1480. » Acordamos de enviar mandar á las cib»dades é villas de nuestros regnos que enviasen los dichos »nuestros procuradores de cortes .. · para entender con »ellos é platicar é proveer en las otras cosas que serán necesarias de se proveer por leyes para la buena goberna»cion de estos reinos.

12. En fin estos mismos Príncipes hicieron ó mandaron ordenar las famosas leyes de Toledo, llamadas comunmente de Toro á propuesta, súplica ó peticion de los procuradores de las cortes de Toledo de 1502, segun lo asegura la Reina Doña Juana en la Real cédula que precede al cuaderno de aquellas leyes expedida en Toro á 7 de marzo de 1505, diciendo: que con motivo de las grandes variedades y aun contradiciones que habia entre los letrados sobre la inteligencia de las leyes, y de los gravísimos perjuicios que de aqui se seguian: »sobre esto por los procuradores de las >>cortes que los dichos Rey é Reina mis señores tovieron »en la ciudad de Toledo el año que pasó de 502, les fue »suplicado que en ello mandasen proveer de manera que >>tanto daño é gasto de mis súbditos se quitase, é que ho>>biese camino como las mis justicias pudiesen sentenciar é »determinar las dichas dudas, E acatando ser justo lo suso»dicho é informados del gran daño que de esto se recrecia, >>mandaron sobre ello platicar á los de su consejo é oidores >>de sus audencias. ...... Lo cual todo visto y platiçado y >>con ellos consultado, fue acordado que debian mandar pro»veer sobrello et facer leyes ..... de la manera siguiente."

13. Empero como la nacion no puede estar siempre junta y habria gravísimos inconvenientes en que el cuerpo representativo fuese permanente ó su duracion ilimitada, acostumbraron los monarcas como depositarios del poder egecutivo y por exigirlo el bien general y la causa pública y la pronta expedicion de los negocios, tomar con acuerdo de los del su consejo varias providencias económicas y gubernativas, y publicar á este efecto decretos, cédulas, albalaes, provisiones, ordenanzas y pragmáticas, mandándolas

publicar, observar y guardar asi como leyes hechas en cortes. Bien es verdad que todas ellas se debian encaminar á poner en egecucion los acuerdos generales de los reinos ó las súplicas hechas en cortes por la nacion, cuyos representantes mostrando con energía los desordenes, excesos y abusos introducidos contra el tenor de las leyes en todos los ramos del gobierno civil, político y económico, y la necesidad que habia de tomar oportunas providencias, indicaban lo que se debia y convenia hacer, y pedian á los Reyes que precediendo maduro consejo atajasen los males por medio de ordenanzas ó pragmáticas. Asi que todas ellas emanaban y traían su origen de la voluntad de la nacion, no solamente las que se hacian y publicaban en córtes sino tambien las que se ordenaban fuera de ellas. Sirva de egemplo entre muchos que pudieramos alegar, la pragmática de los Reyes Católicos En el traer de la seda, dada en Granada á 30 de setiembre de 1499, en cuyo principio exponiendo aquellos Príncipes el motivo de su publicacion dicen así: >>Sepades que porque nos fue quejado en las cortes que tu»vimos en la muy noble cibdad de Toledo el año que pasó »de 98 años por algunos de los procuradores de las cibda»des é villas de nuestros reinos de la gran desorden que >>habia en todas las gentes hombres y mugeres en la for"ma de vestir, notificandonos el daño que á todos general»mente dello se seguia, diciendo quel quitar de los broca"dos y bordados que ya mandamos quitar no era remedio >suficiente.... Nós lo mandamos platicar con los perla"dos é grandes que en nuestra corte estaban, é con los "otros del nuestro consejo; y con todos ellos platicado se halló que debiamos mandarlo remediar ... E por el bien

pro comun de todos generalmente mandamos dar esta »nuestra carta é prematica-sancion, la cual permitimos é >>mandamos que vala é haya fuerza é vigor de ley bien asi

á tan complidamente como si fuese fecha é promulgada en cortes, por la cual ordenamos é mandamos." Pero si la -Real cédula ó pragmática no nacia de la voluntad de la nacion ó era contraria á las leyes del reino y á los acuerdos

generales ó particulares de cortes, las ciudades y pueblos podian reclamarla y no estaban obligados á cumprirla, como entre otras cosas vamos á aprobar en el siguiente capítulo.

I.

CAPÍTULO XVIII.

En que se continúa la materia del pasado.

Segunda proposicion. Para el valor de las leyes era necesario que despues de hechas y concertadas se leyesen y publicasen solemnemente en las cortes á presencia del Rey y de los brazos del estado: practica usada en estos reinos desde el origen mismo de la monarquía, cuyo primitivo código despues de haberse extendido y coordinado en junta general fue publicado por el Rey Recesvinto con aplauso y consentimiento universal del pueblo, como dice (1) este Príncipe hablando de aquellas leyes: Quas nostri culminis fastigium judiciali præsidens throno coram universis Dei sacerdotibus sanctis, cunctisque officiis palatinis, docente Domino atque favente audientium universali consensu, edidit et formavit. Y en el mismo parage da bien á entender que el valor de las leyes y la obligacion de observarlas pende esencialmente y es como una consecuencia de su manifestacion y publicacion: Ut sicut sublimi in throno screnitatis nostræ celsitudine residente, audientibus cunctis Dei sacerdotibus, senioribus palatii, atque gardingiis, omnique populo, harum manifestatio claruit, ita .... hic le.gum liber debeat observari.

2. Si el Rey D. Alonso el Sabio siguiendo los pasos de sus gloriosos predecesores y acomodándose á las costumbres nacionales y contando en la redaccion de su código de las Partidas con el voto y consentimiento de los reinos, le publicara en cortes como el derecho lo requeria, no hubiera tenido el disgusto de que sus leyes fuesen desechadas ni sufrido la rigurosa censura de violento opresor de la liber

(1) Cod. Wisog. 1. 1, tit. 1, lib. IL

tad nacional, y como decian (1) los vocales de las cortes
de Alcalá al Rey D. Alonso XÌ hablando de aquel código:
»Antiguamente los Reyes é los señores non paraban mien-
»tes á las palabras de las Partidas é del fuero de las leyes.
»nin usaron de lo que dicen las Partidas en esta razon: é
»que les guardasemos lo que les guardaron los Reyes onde
»nós venimos, non embargante las leyes de las Partidas é
»del fuero de las leyes quel Rey D. Alonso ficiera en su
»tiempo en gran perjuicio é desafuero é desheredamiento
»de los de la tierra." Por esto el Rey D. Alonso XI con
mejor política y respetando el fuero de la nacion, despues
de templar, corregir y modificar las leyes de Partida con
acuerdo y á satisfaccion de los reinos, las publicó en di-
chas cortes de Alcalá y desde entonces fueron habidas co-
mo leyes nacionales.

3. El mismo monarca cumpliendo con los deseos de la nacion y acatando los derechos y costumbres pátrias hizo en las mencionadas cortes su famoso ordenamiento llamado de Alcalá, el cual propriamente es un cuerpo legal que corrige el de las Partidas y el antiguo ordenamiento de las cortes de Nágera. De él habló con elogio el Rey D. Pedro (2) diciendo que su padre hizo leyes muy buenas y muy provechosas et fizolas publicar en las cortes que fizo en Alcalá de Fenares." D. Pedro habiéndolas mandado corregir y concertar las sancionó y publicó en las cortes de Valladolid de 1351. Los sucesores de estos Príncipes observaron la misma costumbre, y se sabe la solemnidad con que D. Juan I publicó el célebre ordenamiento de leyes que habia hecho. en las cortes de Bribiesca de 1387, al fin de las cuales se da el siguiente testimonio: »Fue publicado este cuaderno »en la villa de Bribiesca estando el dicho señor Rey asen>tado en cortes con los Infantes sus fijos é con los perlados »é procuradores de las órdenes é con los condes é ricos ho»mes é caballeros é procuradores de las cibdades é villas

(1) Petic. 3 de las cortes de Alcalá de 1348.

(2) Real cédula que va al frente del ordenam. de Alcalá

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