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porque la nacion siempre que tuvo oportunidad levantó la voz, declamó y representó contra los desafueros de los mo narcas como lo hizo por la peticion sexta de las cortes de Valladolid de 1506 diciendo á los Reyes Doña Juana y D. Eelipe » Los sabios autores y las escrituras dicen que »cada provincia abunda en su seso; y por esto las leyes y >>ordenanzas quieren ser conformes á las provincias y no >>pueden ser iguales ni disponer de una forma para todas las >>tierras y por esto los Reyes establecieron que cuando hu>>biesen de hacer leyes, para que fuesen provechosas á sus >>regnos y cada provincias fuesen proveidas, se llamasen cor»tes y procuradores que entendiesen en ellas, y por esto se »estableció ley que no se hiciesen ni renovasen leyes sino wen cortes: suplican á VV. AA. que agora é de aqui adelan"te se guarde é faga ansi; y cuando leyes se hubieren de ha>>cer manden llamar sus regnos y procuradores dellos, por>>que para las tales leyes seran dellos muy mas enteramen>>te informados y vuestros regnos justa y derechamente pro»veidos. Y porque fuera de esta órden se han hecho mu>>chas premáticas de que estos vuestros regnos se tienen por »agraviados, manden que aquellas se revean y provean y "remedien los agravios que las tales premáticas tienen.”

19. Y en las cortes de Valladolid de 1555 mandadas celebrar por el Emperador y Rey D. Carlos, dijeron por la peticion nonagésima: »Suplicamos á V. M. que las pragmá>>ticas que se hicieron ó estan hechas en cortes á suplicacion »de estos reinos, si por algun buen fin paresciere que con»viene revocarse, esto no se haga hasta que los reinos á >>cuya suplicacion se hizo, esten juntos en cortes, porque >puedan dar razon de la causa que para lo pedir les movió, »Y habiéndolos oido se provea y mande lo que mas con»venga. Porque de revocarse de otra manera y en otros >>tiempos, estos reinos lo tienen por cosa de grande incon»veniente." La respuesta á tan juiciosa y modesta súplica demuestra el despotismo del gobierno: »á esto vos respondemos que en esto se hará lo que mas conviniere á nues>>tro servicio."

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20. Reinando D. Felipe II insistieron en la misma solicitud, y por la peticion tercera de las cortes de Madrid de 1579 concluidas en 1582 representaron que siendo como »es el fin de cada ley y pragmática de las que V. M. es servi»do de hacer y publicar, atender al servicio de Dios nuestro Señor y bien público de estos reinos y buena gobernacion de los súbditos dellos, y viniendo á esto mismo los procuradores que por mandado de V. M. se juntan en cortes, »parece que seria cosa conveniente y necesaria dar parte al reino de las que se hubieren de hacer y publicar estando »junto en cortes, para que tratando y confiriendo la mate»ria sobre que se hicieren conforme á la diversidad de costumbres y necesidades, de todos. los reinos y provincias. que concurren y se juntan en él, sea V. M. mas informa do de los inconvenientes, universales y particulares y de »los provechos y daños que pueden resultar cerca de la ob»servancia de la ley ó pragmática que se hubiere de ha»cer. ... Por tanto suplicamos sea servido de mandar »que de aqui adelante estando el reino junto no se haga ley »ni pragmática sin, darle primero parte della, y que antes no se publique."

21. Se repitió la misma súplica ante la Magestad de Fe lipe III, y es la peticion primera de las cortes de Madrid de 1607 publicadas en esta villa en 1619. Decian los procuradores» Por esperiencia se ha visto que aunque las leyes y »premáticas que V. M. manda publicar se hacen con mu

cho acuerdo y conforme á su cristianísimo celo, se ofrece »ocasion de suplicar á V. M.. las derogue ó altere en algo, "porque como estos reinos constan de tan diversas provin »cias, parece necesario, se hagan con advertencia particular »de las ciudades de voto en cortes, con lo cual saldrian mas »ajustadas al beneficio público; y asi ha suplicado el reino »á V.; M. no se promulguen nuevas leyes, ni en todo ni en "parte las antiguas se alteren sin que sea por cortes avisando al reino estando junto, y en su ausencia á su diputa »cion para que advierta lo mas conveniente al servicio de »V. M. y bien público: y hasta ahora no se ha proveido, y

"por ser de tanta importancia vuelve el reino á suplicarlo "humildemente á V. M." Aprovechó poco esta representa cion y hubo que renovarla en las cortes de Madrid de 1621 y en otras, pero sin fruto ni efecto. La constancia nacional al cabo tuvo que ceder y callar, y sufrir el yugo del despotismo y respetar como leyes las insinuaciones de los Príncipes, prontos siempre á la ira, aparejados para la venganza y posesionados de todos los medios y recursos para egecutarla á su salvo.

CAPÍTULO XIX.

De como la nacion debia por derecho intervenir en todos los asuntos relativos á guerra y paz.

I.

El mayor escollo del gobierno monárquico, el mas arriesgado, peligroso y formidable y al mismo tiempo el mas dificil de precaver es el abuso que los Príncipes y Monarcas pueden hacer de la fuerza armada que las naciones les confiaron para seguridad del estado y proveer por medio de ella á su susistencia, conservacion y defensa. El depositario del poder egecutivo y de la autoridad nacional no debe ni puede mover la fuerza pública contra los enemigos de la sociedad ni declarar ni emprender la guerra, salvo por causas de interes comun y por razones de equidad, justicia y humanidad.

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2. Mas la triste experiencia de todas las edades y siglos mostrado hasta el convencimiento que no la justicia ni la pública utilidad sino la fiera ambicion y la desordenada codicia y la sangrienta venganza y el corage y la cólera y otras viles pasiones fueron el principal resorte de esas guerras desoladoras, cuya obstinada continuacion llegó á consu mar la ruina de las naciones mas florecientes. Porque los Príncipes y supremos magistrados despues de haberse apoderado de la fuerza y egércitos nacionales, olvidando todas las máximas de virtud y de moralidad, y haciendo la mas injusta y monstruosa separacion entre los intereses del esta

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do y los suyos propios, ó á decirlo mejor desentendiéndose de los derechos de las naciones, y rompiendo todos los lazos y atropellando las sagradas obligaciones contraidas con las sociedades, las envolvieron en guerras eternas, expusierọa la salud del estado, la tranquilidad, la fortuna y la sangre de los ciudadanos solo por aumentar los intereses de la familia reinante, ó por representar á la faz del mundo el papel de gran general ó adquirir el vano y odioso título de conquistador. ¿Y cuántas veces, que es peor si cabe, convirtieron la fuerza armada en opresion de las ciudadanos, valiéndose de ella para destruir la libertad nacional, violar la constitucion y las leyes, establecer un gobierno arbitrario y asegurar el despotismo?

3. Este procedimiento tan injusto y contrario á los principios del orden social al cabo llegó á dispertar el celo y patriotismo de las naciones, y produjo revoluciones polí ticas y extraordinarias y ventajosas mudanzas en los gobier nos. Porque los pueblos agoviados con los males del despotismo militar, apurada ya su paciencia, y escarmentados en

y en cabeza agena trataron seriamente de romper Jas cadenas, sacudir el yugo, tomar medidas de precaucion contra el despotismo y poner trabas y límites á los depositarios de la Real autoridad. Se sabe que la del Rey de Inglaterra está muy limitada por la actual constitucion de esta monarquía: y si bien conserva todo el poderío de mover guer ra y paz, todavia es cierto que no puede obligar á sus súbditos á tomar las armas involuntariamente, ni exigirles los indispensables auxilios pecuniarios para hacer la guerra si no lo acuerda el parlamento. Las expediciones tan brillantes como ruinosas de Cárlos XII, Rey de Suecia, por lo me nos produgeron un bien y fue dar impulso á este desgraciado reino despues de la muerte de aquel Príncipe para cautelarse del despotismo y formar su célebre constitucion. Por un artículo de ella se reservan los suecos el derecho de hacer guerra, ni el Rey ni el senado puedan declararla sin consentimiento de la Dieta.

4. Y dejando egemplares modernos y extraños fije

mos la atencion en el que mas se allega á nuestro propósito y tanto nos interesa, el antiquísimo de la nacion castellana que vigilante en extremo sobre la conservacion é integridad de sus derechos y libertades, de tal suerte estrechó la autoridad de los Reyes en órden á hacer la guerra, que ni podian exigir contribuciones extraordinarias (1) ni los auxilios pecuniarios necesarios para emprenderla, ni levantar nuevas tropas, ni mover la fuerza armada existente sin consentimiento y acuerdo de la nacion. Los cuer.: pos particulares de cgército y tropas disciplinadas no servian á expensas del gobierno ni estaban á las órdenes é inmediata disposicion del Rey sino á la de las autoridades municipales que entendian de oficio y por interés comun en levantar, organizar y acaudillar aquellos cuerpos. Los concejos cuyas tropas reunidas formaban el grueso del egército, no estaban obligados á ir á la guerra (2) aun cuando fuesen llamados por el Rey, salvo en los casos especificados y designados por las leyes y ordenanzas municipales. En suma, el cuerpo representativo nacional y los brazos del estado siempre tuvieron derecho de intervenir en las deliberaciones militares, en los asuntos de guerra y paz, y en la conclusion de tratados de alianzas, confederaciones y treguas, y nada se hacia sin su acuerdo y consejo, como se demuestra por los hechos de la historia

5. Los Reyes D. Fernando IV de Castil'a y D. Dionis de Portugal trataron en el año de 1297, y se convinieron en ajustar un tratado de avenencia y de paz con el loable fin de poner término por este medio á las desgracias y calamidades causadas por la desastrada guerra encendida у continuada con obstinacion entre ambas naciones. Pero asegura el monarca castellano en el principio de la escritu ra (3) comprensiva de aquel tan importante tratado haber

(1) Véase sobre esto el cap. xxxI.

(2) Véase el Ensayo histórico sobre la antigua legislacion, n. 160, y 161.. (3) En Brandaon: Monarquia lusitan. tom. 5. Colecc. diplomat, de la cró nic. de Fernando IV por la Real academia de la Historia.

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