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»so pena de la mi merced é de diez mil maravedis para la ' »mi cámara. Dada en Madrid 23 dias de enero año del na»cimiento de nuestro salvador Jesucristo de 1419 años. Yo el Rey."

4. Pero este Príncipe entregado ciegamente al capricho de validos y favoritos quebrantó bien pronto la ley que' él mismo habia hecho, con cuyo motivo la nacion levantó su VOZ Y declamó con energia en las cortes de Palenzuela contra este abuso y desorden, y como dice el Rey: me »pedistes que non embargante que en las cibdades é villas »é logares de mis régnos tengan sus fueros é sus buenos »usos é sus buenas costumbres, é aun algunos privilegios wen que se contenia que algunos ni alguno de los vecinos é ❤moradores de las tales cibdades é villas é logares non fuesen »demandados en pleitos, si non ante los jueces ordinarios de las tales cibdades, villas é logares; que en la mi corte wé cancilleria se habian dado de cada dia muchas cartas de »emplazamientos contra los tales vecinos é moradores de las tales cibdades é villas é logares á pedimento de algunas »personas por ende los tales vecinos é moradores eran fati»gados de muchas costas é muchos daños é pérdidas é por causa de ellos eran cohechados é mal levados. Per ende que »me soplicaban que me ploguiese remediar en ello man»dando que non se diesen las tales cartas de emplazamien»tos, é poniendo sobre ello grandes penas á los mis jueces »por que lo guardasen asi.”) fucí

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5. Se repitió la misma instancia en las cortes de Madrid de 1435, y los representantes de la nación dijeron ál Rey (2) con loable entereza: »Muy poderoso Señor, algu nas de las cibdades é villas é logares de los vuestros reg»nos é señoríos tienen privillejos de los señores Reyes pa»sados, dados é otorgados é confirmados por vuestra seño»ría, é ansi se han usado é guardado en cada una de las dichas cibdades é villas é logares que tienen los dichos »privillejos de treinta é cuarenta é cincuenta é sesenta an

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(1) Cortes de Palenzuela de 1425, petic. 29. (2) Petic. 36.

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»nos acá, é de tanto tiempo que memoria de homes non es en contrario, que en todos los pleitos ceviles é crimi>>nales que fueron movidos ó se movieren entre los veci.. »nos é moradores de las dichas cibdades é villas é logares, »de unos á otros los tales pleitos sean tratados, é seguidos »en las dichas cibdades é villas é logares é ante los jueces, »é justicias dellos, é non sean ni puedan ser sacados fuera. lellas, salvo que ende se libren é determinen por los dichos jueces é justicias de las dichas cibdades é villas é lo"gares segunt é como dicho es: et agora algunas personas. »contra el tenor é forma de los dichos previllejos é usos é >>costumbres de las dichas cibdades é villas é logares han »ganado é ganan cartas de la vuestra mercet é de los del. "yuestro consejo é de los vuestros oidores de la audiencia, é por otras muchas maneras para que los dichos pleitos ce »viles é creminales de los tales vecinos é moradores de las "dichas cibdades é villas é logares sean sacados fuera dellas, "é se libren é determinen en la dicha vuestra corte ó en la "dicha audiencia ó en otras partes é logares; lo cual es en, "grant, dapno é perjuicio de las dichas cibdades é villas é »logares é es causa de su destruccion é despoblacion, por "non les guardar los dichos, previllejos é uso é costumbre: "suplicamos á V. A. que mande guardar é complir los di"chos previllajos é usos é costumbres de las dichas cibda-. »des é villás é logares, et que los dichos pleitos de los ve-, »cinos é moradores dellas sean ende seguidos é tractados é "librados é determinados, é non sean sacados fuera á otra "parte por vuestras cartas, nin los del vuestro Consejo "nin de los dichos vuestros oidores, é que si tales car"tas fueren dadas que sean obedescidas é no complidas »por primera nin segunda nin tercera, yusion,non embar "gantes cualesquier penas que sean puestas en las dichas cartas, las cuales, por este mesmo, fecho, sean ningunas. »de ningunt efecto nin vigor pin fuerza en el caso presen»te. A esto vos respondo, que mi merced es que se guarde »é cumpla ansi segunt que me lo pedistes por mercet sal· yo en los casos de corte.

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6. Todavia fue necesario que la nacion mas adelante desplegase su energía y su celo contra el despotismo ó contra la inercia é insensibilidad de los Reyes, que olvidados de sus palabras, promesas y obligaciones quebrantaban las mas sacrosantas leyes. Los procuradores del reino tuvieron que lidiar y lucharon á la continua por la conservacion de sus derechos y libertades contra la arbitrariedad del gobierno, lucha gloriosa que duró hasta principios del siglo XVI. Aun en este siglo de opresion tuvieron vigor los representantes del pueblo para exigir de los Reyes Doña Juana y D. Felipe que se les conservase el derecho y fuero de que tratamos, diciéndoles por la peticion XXVIII de las cortes de Valladolid de 1506: »Por experiencia se >>ha visto, que por malquerencia ó por distraer y fatigar >>unas personas á otras ponen demandas en vuestro mity "alto Conseyo y en vuestras Reales audiencias y chancillerías. Suplícase á vuestras Altezas que manden que los ve cinos y moradores de las cibdades é villas é. lugares de »estos regnos no sean sacados en primera, instancia de su "juredicion sin que sean antes pedidos y demandados an"tel corregidor y sus alcaldes ó ante los alcaldes ordinarios "de las dichas cibdades é villas é lugares conforme á sus »privilegios y á las leyes de estos regnos, y manden que si »fueren demandados sean remitidos á su juredicion, Res»pondo que asi se faga, si no fuere en los casos de corte.".

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7. De estos casos reservados á la suprema autoridad ha blamos en otra parte (1) y los explicó bellamente D. Alonso el Sabio en una ordenanza sobre los juicios publicada en Valladolid en el año de 1258, diciendo: »Los alcaldes de»ben juzgar los pleitos que vinieren á ellos, tambien de i mueble como de raiz, de los homes de aquellas tierras »donde son alcaldes, et todos los pleitos en que quepa jus- »ticia fueras ende pleito de riepto sobre fecho de traicion 6> de aleve, ca esto non lo puede otro alguno juzgar si non »Rey 6 los adelantados mayores, mandandogelo él; et otro

(1). Ensayo histor. sobre la antigüa legislac, núm, 167.

»si pleito de treguas quebrantadas ó de seguranza de Rey, ó »de home que ficiere falsedat de moneda ó de seello, 6. en carta de Rey. Ca estas cosas pertenescen á juicio de Rey:

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por ende non las puede otro ninguno juzgar si non el »Rey, ó los adelantados ó los alcaldes de la corte por su mandado."

CAPÍTULO XXIII

De las alzadas, de los magistrados supremos y tribunales de apelacion y primeramente de los adelantados

I.

y merinos mayores.

La alzada es un recurso legal inventado por la prudencia humana en favor de la libertad y seguridad › individual Y contra la ignorancia ó malicia de los jueces ordinarios. » Tiene pro la alzada, dice la ley de Partida, cuando es >>fecha derechamente porque por ella se desatan los agravia>>mientos que los jueces facená las partes torticeramente ó »por non lo entender." Todos los gobiernos autorizaron este recurso y han tenido por conveniente y aun por necesario otorgar á la parte condenada por un juez de primera instancia la libertad de apelar á un magistrado ó tribunal superior autorizado por la constitucion y la ley para examinar la primera sentencia, modificarla, confirmarla ó revocarla en conformidad á lo que dictase la justicia y el derecho.

2. Por costumbre y leyes del pais los litigantes que se sintiesen agraviados de las sentencias pronunciadas por los alcaldes y justicias ordinarias tenian. accion para alzarse inmediatamente á la misma justicia ordinaria, esto es, á una junta de alcaldes del pueblo, ó al juez mayor, ó al concilio, concejo ó ayuntamiento de la villa ó ciudad cabeza de la jurisdiccion y de toda la comarca: y los vecinos de las aldeas y pueblos comprendidos en ella á quienes los Reyes hubiesen otorgado privilegio de villas sobre sí, debian apelar de sus alcaldes foreros para ante el juez, alcalde ó alcal

des de la capital del partido, reino ó provincia. Asi los pueblos del reino de Toledo interponian sus apelaciones para... ante los alcaldes de Toledo; los del reino de Sevilla para ante el alcalde de Sevilla; y asi de los demas distritos y provincias. Este primer grado de apelacion se halla autorizado por todos los fueros municipales y por la ley de las cortes de Zamora de 1274, en que dijo D. Alonso el Sabio : » En »Castiella alcense de los alcalles de las villas á los adelanta-"dos de los alfoces é de estos adelantados á los alcalles del "Rey."

3. Siguese de aqui que de las sentencias cladas en grado de apelacion por los jueces de las cabezas de partido no habia alzada sino para el Rey ó para los alcaldes de su corte Las leyes municipales despues de establecer el órden y més todo de estos recursos en segundo grado de apelacion, y de fijar los casos en que deben ser admitidos, no reconocen ningun tribunal ni magistrado intermedio entre la justicia ordinaria y los alcaldes del Rey. En el fuero de Cuenca hay una ley (1) con este epigrafe: In quibus causis ad regem liceat apellare, y en ella dice el concejo: Quicunque ad regem apellaverit nisi in petitione vel accione decom mencalorum ac supra cadat á causa, et apellatio frivola habeatur et cassa. Per cartam enim fororum veštrorum præcipio quod omnes causæ vestræ diffiniantur. Y en" el fuero de Ucles (2) Totus homo qui habuerit judicium) de X morbetinos arriba jactet se ad regen, si voluerit. Y con mayor expresion y claridad en el fuero (3) de Soria: >>La parte que del juicio de los alcaldes se agraviare é al >>Rey se alzare, muestre razon porque se agravia, é haya >>cuatro dias de acuerdo si seguirá la alzada, ó se fincará »en aquello que fue juzgado. Et el noveno dia vengan am»bas las partes á la puerta que les fuere dado del uno de»los alcaldes que les dieron el juicio á tercia. Et si el alza»da quisiere, los alcaldes dejenla escrita por el escribano

(1) Ley 1, cap. xxvII. (2) Ley 7.

(3) Ley 67, 69 y 70,

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