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>>público é seellada con sus seellos á cada una de las partes, »mostrando en ella la razon porque se agravia é pongales »dia de plazo fijo á que aparezcan antel Rey por sí ó por »sus personeros. Et si la parte que se agraviare non vinie»re al noveno dia á tomar el alzada tenga é vala el juicio »que contra él fuere dado: pero si pusiere alguna excusa da»quellas que manda el fuero porque non siguió el alzada, »yure con un vecino é sea quito de las cuestas, mas tenga »é vala el juicio. Si ante que los alcaldes se levanten de "yuzgar los pleitos, aquella parte contra quien el yuicio fue>>re dado non se mostrare por agraviada é non demandidie»re la alzada, despues non se pueda alzar, mas vala el yuicio »que contra él fuere dado. En pleito de muerte de homes »é de mugier forzada ni en pleito ninguno que sea de diez »mencales é dende ayuso non haya alzada al Rey. Otrosí ma»güer sea el pleito otro en que haya alzada al Rey, ninguno »non se pueda alzar mas de una vegada.”

4. Los copiladores de las leyes de Partida aunque hablaron con gran variedad y confusion sobre este punto y aun se propusieron introducir novedades considerables en los procedimientos judiciales, en la administracion de justicia y en el órden de las apelaciones; con todo eso en una ley (1) que tiene este epígrafe: »Cómo debe seer fecha la car»ta de la sentencia que dan los jueces de las alzadas” indican con bastante claridad que de las sentencias de los alcaldes de las principales ciudades no habia alzada sino para los jueces de la corte del Rey. »Alzanse muchas veces »los homes, dice la citada ley, de las sentencias que los »juzgadores dan contra ellos: et la carta de la alzada hase »de facer asi. Sepan cuantos esta carta vieren como sobre >>contienda que era entre el abat de Oña de la una parte >>et Gonzalo Ruiz de la otra en razon de una sentencia que »dió D. Martin alcalle de Burgos por el abat contra Gonza»lo Ruiz, de que Gonzalo Ruiz se tovo por agraviado, et »alzóse al Rey: amas las partes venieron á juicio ante nós

(1) Ley cx, tit. xvIII, Part. III.

»Ferrant Yañez el gallego et Domingo Yañez oidores et jueces de las alzadas de casa del Rey. Onde nos visto el juicio que D. Martin dió... Otrosí vista el alzada et las wactas del pleito, de como pasó ante D. Martin el alcalle, >et oidas todas las razones que la una parte et la otra qui>sieron mostrar et razonar ante nos . juzgando decimos que D. Martin juzgó bien, et Gonzalo Ruiz se alzó emal et confirmamos la sentencia sobredicha de D. Marotin.”

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5. No es pues cierto lo que comunmente se ha creido, saber, que de las sentencias dadas por los jueces ordinarios de las principales villas y ciudades habia apelacion para los adelantados y merinos mayores, y que las leyes del pais autorizaban á estos grandes oficiales para oir las alzadas de los pueblos comprendidos en sus respectivos adelantamientos y merindades, opinion fundada sobre lo que á este propósito dice la ley (1) de Partida: »Adelantado, tanto quiere de»cir, como home metido adelante en algunt fecho señalado »por mano del Rey; et por esta razon el que antiguamente vera asi puesto sobre alguna grand tierra, llamabanlo en latin præses provincia: et el oficio deste es muy grande, ca »es puesto por mano del Rey sobre todos los merinos. >>Otrosí él puede oir las alzadas que feciesen los homes de los juicios que diesen los alcalles de las villas contra ellos de que se toviesen por agraviados aquellos quel Rey oiríe, »si en aquella tierra fuese." En otra ley (2) se atribuye al? merino mayor la misma autoridad y poderío que al adelantado. »Merino es antiguo nombre de España, que quiere >>tanto decir como home que ha mayoría para facer justicia »sobre algunt lugar señalado, asi como villa ó tierra. Et estos "son en dos maneras, ca unos ha que pone el Rey de su "mano en lugar de adelantado, á que llaman merino ma❤yor et ha este tan grant poder como dijimos del adelan»tado en la ley ante desta."

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6. Pero los antiguos monumentos de nuestra historia

(1) Ley 22, tit. 1x. Part. II. (2) Ley 23 ibid.

TOMO IL

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y legislacion nacional prueban con evidencia que los adelantados y merinos mayores de los reinos de Leon y Castilla no solamente carecian de facultades para oir Y librar las alzadas de los pueblos de sus respectivos adelantamientos y merindades, sino que ni aun egercian por sí mismos autoridad judiciaria; y de consiguiente que la mencionada exposicion de los copiladores de las Partidas no es conforme á la verdad de los hechos, y solamente envuelve las ideas. que tenian estos jurisconsultos acerca de la autoridad que su juicio se debia conferir á aquellos grandes oficiales pú blicos; quiero decir, que la relacion de las leyes de Parti-. da no prueba lo que en realidad se acostumbraba practicar sobre este punto y se hallaba establecido en Castilla por leyes del pais, sino lo que se intentaba establecer de nuevo por aquel código legislativo.

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7. Para ilustrar este punto tan curioso de nuestra historia civil y política y que tanta conexion tiene con el estado antiguo del poder judicial, es necesario advertir que asi en el lenguage de las Partidas como en el de otros instrumentos legales, los nombres de merino y adelantado son equívocos y no envuelven ideas fijas y constantes: porque merino algunas veces no significaba sino un oficial inferior destina

do por los concejos y ayuntamientos á recaudar las caloñas, multas ó penas pecuniarias, á perseguir los delincuentes, prenderlos y asegurarlos en las carceles; oficio idéntico con el de sayón ó alguacil. Otras merino expresaba la misma idea que jucz ó alcalde, y es bien sabido que los juzgadores de Leon son designados en el fuero con el nombre de merinos. Del mismo modo el de adelantado era comun á todo juez ó alcalde ordinario que egercia jurisdiccion civil y criminal en alguna ciudad ó villa principal y en los pueblos de su comprension.

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8. En este sentido se debe entender el título 208 de los fueros de Burgos, 'que dice: »Este es fuero de Villafranca, »que si un home demandare á otro home é fuere juzgado »de su alcalde, si alguno non se pagare de su juicio pue »dese ercer al adelantado é del adelantado al Rey." Don

de ercer al adelantado es alzarse al juez ó alcalde de la comarca. Tambien D. Alonso el Sábio mostró con bastante claridad la identidad de los nombres juez y adelantado en una ley que tiene este epígrafe: »Como deben facer la >>carta cuando el Rey envia algunt adelantado ó juzgador »á alguna tierra.” La ley (1) dice asi: »D. Alfonso, por la »gracia de Dios Rey de Castilla, al concejo et á los homes »bonos de Sevilla salut et gracia. Sepades que yo vos envio »por vuestro alcalle á Ferrant Mateos, que es home bo»no et sabidor, de quien me fio; et otorgol libre poderío »para oir et librar et juzgar segunt fuero et derecho todos >>los pleitos et las contiendas que acaescieren entre los ho>>mes en Sevilla et en su término, quier sean pleitos de »herencia ó de debda ó de libertad ó de servidumbre ó »de justicia de sangre ó de otra razon cualquier que sea." De suerte que el alcalde ordinario de Sevilla Ferrant Mateos era adelantado de esta ciudad y de su término. 19. Ninguna de estas ideas corresponde á la representada por los nombres de adelantado ó merino mayor de Castilla. Porque estos eran por constitucion del reino unos gefes y gobernadores políticos y militares, y su alto oficio y dignidad equivalente á la de los antiguos condes, seniores ó mayorinus puestos por el Rey sobre grandes distritos para entender en la conservacion de la pública tranquilidad. Era pues su oficio y obligacion cuidar que los castillos y

fortalezas de su adelantamiento ó merindad estuviesen bien parados y provistos; que sus soldados y castellanos no hiciesen daño en la tierra ni abrigasen en ellos á los facinenrosos y malvados; perseguir y recaudar los malhechores y ladrones, especialmente los vandidos y salteadores de caminos, y despues de asegurados entregarlos en la cabeza de la merindad á la justicia ordinaria: precaver los tumultos asonadas y guerras civiles, y como dice la ley (2) de Partida, hablando del adelantado, »debe seer

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»muy acucioso para guardar la tierra que se non fagan en »ella asonadas nin otros bollicios malos, de que podiese venir daño al Rey ó al regno:" hacer que se egecute la justicia en los delincuentes, y para esto proteger y pres tar auxilio á los jueces y alcaldes ordinarios y conciliar á sus personas el respeto y veneracion de los pueblos. Tambien era de su oficio velar sobre la conservacion de los derechos del Rey, recaudar los tributos fiscales, y juzgar de las causas que con este motivo se suscitasen, valiéndose para ello de los alcaldes ordinarios ó de los que el Rey tus viese á bien señalarles.

IO. Mas como estos tan señalados y distinguidos em pleados eran regularmente personas poderosas y de gran va limiento en la corte del Rey á quien solian acompañar asi en tiempo de guerra como de paz; abusando á las veces de su poderio y de la confianza del monarca, ó descuidaban del cumplimiento de sus obligaciones ó extendian sus facultades mucho mas allá de lo que permitia la constitucion y la ley: vejaban los pueblos, atentaban contra la seguridad personal, deprimian las justicias ordinarias é inquietaban á los alcaldes foreros en el egercicio del poder judicial y usurpaban su jurisdiccion: excesos que obligáron á que la nacion justamente ofendida meditase en una reforma, y en fijar con precision y claridad las facultades de estos magistrados públicos, y en contener su despotismo y ambicion pormedio de leyes sábias. No me detendré en insertar aqui todos los ordenamientos que con este motivo se extendieron y publicaron en cortes á propuesta de los procuradores del reino: me ceñiré tan solamente á los mas importantes y que conducen mucho para mostrar el celo, firmeza y energía de los representantes de la nacion, asi como para dar algu na idea del oficio de adelantado y merino mayor de Castilla la extension de sus facultades...

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11, La nacion siempre llevó muy á mal que los mo narcas depositasen el egercicio de la autoridad pública de cualquier naturaleza que fuese en hombres ricos y poderosos, porque rezelaban que abusando de su demasiado poder, el

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