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oficio que se les habia conferido para bien de la república le convertirian en opresion y ruina de los pueblos. Asi pie diéron al Rey D. Fernando IV en las cortes de Valladolid de 1295, primero de su reinado: que los merinos mayo. »res de Castilla é de Leon é de Gallicia que non sean ricos >>homes: é que sean tales los que hi pusieren que amen jus "ticia." Y en las de Burgos de 1315 se estableció por ley »á instancia y propuesta de sus vocales que sean puestos »merinos en aquellos logares do los deben haber; é que sean homes buenos, é naturales cada uno de la comarca "donde fuere merino. E que den buenos fiadores porque »enmienden las malfetrias si las fecieren. É á estos meri"nos que les demos buenos alcalles que anden con ellos. „É que los merinos non puedan prendar, nin matar, nin "despechar nin tomar á ninguno lo suyo si non en aquello »que juzgaren los alcalles del logar ó los alcal es que ando»vieren con el merino por justicia. E en aquellas cosas por»que se deben juzgar con los jueces del fuero como dicho »es, que los juzguen con ellos é non en su cabo. É lo que »en cada una destas maneras fuere juzgado, que los meri»nos que lo cumplan."

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12. Y en las cortes de Madrid de 1329 D. Alonso XI estableció por ley lo que le habian propuesto (1) acerca de este punto los representantes de la nacion, á saber, »que »los mis merinos mayores de Castilla é de Leon é de Ga»licia, que sea convenibles para los oficios é tales que »guarden al mio, servicio é la tierra de mal é daño é que »los mande sopena de los oficios que non arrienden las me»rindades como las arriendan é que los mis merinos mayo»res que sirvan los oficios por sí. É cuando vinieren á la »mi casa que dejen, tal recaudo en merindad porque se non faga malletria ninguna é se cumpla la justicia como debe: "é que non dejen merino mayor en su logar salvo cuando >>fueren en hueste á las fronteras de los mis regnos. E que »dé luego á los merinos mayores dos alcaldes á cada un me

(1) Petic. 11, 12, 13, 15, 18, 19 y 20,

E

>>rino: é que sean los alcaldes de mi casa é mis naturales é »de las villas, é escribanos que anden por mí con ellos. É »estos alcaldes, que sea cada uno de los regnos donde fuere »la merindad é tales que sean homes abonados é honrados, «é que no sean dados á pedimento de los merinos, é al me>>rino de Castilla que le den alcaldes fijosdalgo é de las villas »segun que lo han de fuero. É otrosí que los merinos ma"yores que non maten, nin suelten, nin prendau, nin to>men, nin despechen, nin tormenten á ningun home sin »juicio de los alcaldes que andobieren con ellos. É que los

a

>merinos non tomèn las calunias nin los coechen nin los >>manden tomar nin coechar, sinon por juicio de los alcaldes. Á esto respondo que lo tengo por bien é que lo otor»go é que lo mandaré luego asi facer é cumplir."

>Otrosí á lo que me pidieron por merced que los meri»nos que por sí pusieren los merinos mayores, que sean na>>turales de las comarcas é entendidos é abonados para ello; »é que sean tales que guarden cada uno dellos su oficio »bien é derechamente asi como deben é que no sean homes >enemistados ni malfechores, porque si alguna mengua fi»cieren en los oficios, que los puedan escarmentar en los >>cuerpos é en lo que han. E si tales merinos non pusieren »é alguna mengua ficieren en los oficios ó alguna malfetria »en la tierra, que lo peche todo el merino mayor que lo >hi pusiere con el doblo. A esto respondo que lo tengo por Á "bien é que lo otorgo."

"Otrosí á lo que me me pidieron por mrd. que los alcaldes que yo diere para los merinos mayores, que me juren »que guarden sus oficios verdaderamente asi como deben, é que me fagan saber como usan los merinos mayores »de su oficio: é si algun mal ó daño ó cosa desaguisada el »merino mayor ficiere en su merindad, que me lo envien »luego decir, porque yo lo escarmiente como la mi mrd. »fuere. Á esto respondo que lo otorgo é que lo tengo por

"bien."

»Otrosí á lo que me pidieron por mrd. que los meri»nos mayores no den las fortalezas que ellos tovieren por

que

»razón de las merindades á ningunos malfechores, é »las den á homes buenos abonados é sin malfetrias que »guarden el mi servicio é la mi tierra de daño é de ro»bo, é si lo ficieren que el mal que ficiere que lo pechen "con el doblo. Á esto respondo que lo tengo por bien é "que lo otorgo é que lo mandaré asi guardar."

>>Otrosí á lo que me dijeron que los merinos de las merindades que emplazan los homes é traenlos emplazados, »é prendenlos é traenlos presos por la tierra fasta que los »coechan é non los traen á la cabeza de la merindad do han »de fuero á se juzgar, nin los ponen en las mis prisiones de las villas do se han de juzgar ante los alcaldes, é en esto que resciben muy grandes desafueros é muchos agrava»mientos, é que me piden por mrd. que mande que cuan "do alguno asi fuere preso que lo lleven á la cabeza de la »merindad luego. A esto respondo que pase asi como me >>lo piden."

Otrosi me pidieron por merced que el mi adelantado "de la frontera que sea tal que sea convenible para el ofi»cio, é tal que guarde, el mi servicio é la tierra de mal é "de daño, é que sirva por sí el oficio, é que dé luego al mi "adelantado dos alcaldes que sean de la comarca é escriba»nos que anden con ellos por mí, é que estos alcaldes que "sean abonados é honrados é que no sean dados á pedimen"to del adelantado, é el adelantado que non mate nin suel "te nin tome nin despeche, nin tormente á ningun home "sin juicio de los alcaldes que andovieren con él, é que non "tome nin coheche las calumnias ni las mande tomar ni "cohechar sin juicio de los alcaldes que andudieren con él. "Á esto respondo que lo otorgo é lo tengo por »Á

bien,"

>>Otrosi á lo que me pidieron que si supiere que los me>rinos mayores ó los merinos que por ellos andobieren ó el "adelantado de la frontera ó los mis alcaldes ó alguno ó al"gunos dellos usaren mal de su oficio con:o non deben, que »les tire luego los oficios, é si ficieren algunas malfetrias en las merindades que les faga pechar las malfetrias con el "doblo, é si ficieren alguna cosa por que merezcan pena en

Á

»los cuerpos, que yo que mande facer justicia luego dellos »segun la pena que merescieren. A esto respondo que lo >otorgo segun que me lo piden."

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13. De todas estas determinaciones formó D. Enrique II con acuerdo y consejo de la nacion la famosa ley (1) del ordenamiento de Toro publicado en las cortes que aqui se tuvieron á 4 de setiembre de 1371. Dice asi: »Ordenamos é mandamos que los nuestros merinos mayores "de Castilla é de Leon é de Galicia é de Asturias é los >>nuestros adelantados mayores de la frontera é del reino de »Murcia, que non tomen mas p por razon de sus oficios de >>cuanto está ordenado por el Rey D. Alfonso nuestro pa»dre, que Dios perdone, en las cortes que fizo en Madrid. >>Otrosi que los merinos que por si pusieren los merinos >>mayores que sean aprobados é entendidos para ello, é de»mas desto que den buenos fiadores abonados en treinta mill »maravedis, cada uno dellos en la cabeza de la merindad "do fueren dados para que cumplan de derecho á los que"rellosos por las querellas que del acaescieren, é que estos »fiadores que los reciban dellos los alcaldes de la cabeza de "la merindad ó de la mayor villa que mas cerca fuere que >sea realenga con el escribano público dende, é que los es>>cribanos que estas fianzas escribieren que las guarden para "que nos las den; pero si algun querelloso hi viniere é pi»diere la fiaduria, que le den della el traslado signado para »que pueda demandar é querellar su derecho; é que los »que non dieren los tales fiadores en la manera que dicha »es, que non sean habidos por merinos, é que los dichos >>merinos mayores que sirvan por sí los oficios é que non »dejen merino mayor en su logar salvo cuando fueren en >>hueste en las fronteras de los nuestros reinos, é entonces »que deje tal en su logar cual convenga porque se non fa»ga hi malfetria alguna. Otrosi tenemos por bien que los >>dichos merinos mayores é adelantados que no tomen alcal"des para los dichos oficios; mas que gelos demos nós de

(1) Ley 37.

»nuestra casa de los nuestros naturales de las nuestras cib»dades é villas é logares de los nuestros regnos, ó que an »den por nós con ellos, é eso mismo escribanos: é que es>>tos alcaldes que sea cada uno dellos de los reinos donde »fuere la merindad é tales que sean buenos homes, abona»dos é honrados que non sean dados á pedimento de los me>>rinos: é otrosi que los merinos mayores é los merinos que >>por si pusieren en el caso que dicho es de suso, que non >maten nin suelten nin prendan nin tomen nin despechen »nin tormenten ningun home sin juicio de los alcaldes qué ❝andovieren con ellos, é que los merinos que non tomen las >>calonias nin prendan por ellas ni las cohechen nin los ❤manden prendar nin tomar nin cohechar si non por jui»cio de los alcaldes segund que todo esto está ordenado por "el Rey D. Alonso nuestro padre en las cortes que fizo en >>Madrid, salvo si fuere acotado ó encartado, que el meri"no que él pueda matar por justicia segun que debe de derecho."

14. Los alcaldes dados á los merinos mayores y adelantados solo podian conocer de las causas sujetas á la jurisdic cion de aquellos gefes, á saber, de asuntos relativos á derechos Reales, tributos fiscales y de las causas criminales que expresa la ley (1) de Partida: » por camino quebran"tado ó por ladron conoscido; et otrosí por muger forzada ó "por muerte de home seguro ó robo ó fuerza manifiesta ó "otras cosas á que todo home podria ir, asi como á fabla de "traicion que feciesen algunos contra la persona del Rey... »ó sobre levantamiento de tierra." Por lo demas no podian ni debian turbar el egercicio de la jurisdiccion ordinaria, ni entrometerse á juzgar en primera instancia ni por via de apelacion ningunas causas civiles ni criminales: á cuyo propósito decian los procuradores de las cortes de Ocaña (2) de 1442 como refiere D. Juan II »que cada una de todas las cibclades é villas é logares de los mis regnos, é sus comar»cas é términos é la mayor parte dellos de antiguamente te

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