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»nian privilegios de los Reyes mis antecesores é confirma»dos de mí, de la jurediccion cevil é creminal, es á saber, »que todos los pleitos que se moviesen asi entre los veci>nos uno con otro como en otra manera, que primeramen»te fuesen determinados de la primera sentencia por los al»caldes é jueces de cada una de las dichas cibdades é villas »é logares, é despues que fuesen por sus apellaciones orde»nadamente ante los mis alcaldes é oidores de la mi corte, »lo cual se habia acostumbrado de guardar siguiendo la for»ma de los dichos pleitos que asi cada una tenia: et agora los »mis alcalldes que agora eran puestos en los mis adelanta>>mientos perturbaban é empachaban los dichos privilegios »é la dicha libertad segunt que en ellos se contenia, dicien»do que por cuanto en algunas cibdades é villas de los di>>chos mis regnos en los dichos privilegios non mandaba expresamente á los dichos alcaldes que se non entrometie»sen en las tales juredicciones, salvo á los adelantados é me"rinos é oficiales, que por ende que ellos eran tenudos de >>parescer ante ellos, por sus cartas é emplazamientos, que »por ello les fatigaban demandándoles las penas contenidas »en las dichas sus, cartas contra la intencion é substancia »de los dichos privilegios, lo cual era mi deservicio é men»guamiento de la mi jurediccion Real é contra los dichos "previlegios. Porque me suplicabades que quisiese en ello »proveer, mandando dar mis cartas para que los dichos pre"vilegios fuesen guardados, é que non embargante que en "ellos non se contenga mandamiento expreso á los dichos »alcaldes salvo al dicho adelantado é merinos é oficiales, "que les fuese dada la dicha libertad, segunt que en los di>chos previlegios se contenia, et que los dichos alcaldes »nin, alguno dellos, nin sus logares-tenientes non se entre"metiesen nin conosciesen de los tales pleitos nin los veci>>nos de las dichas cibdades é villas, comarcas é términos >>non parezcan antellos, pues que era contra los dichos pre"vilegios." Asi que de los pleitos seguidos en primera ó segunda instancia en los juzgados ordinarios y sentenciados los alcaldes de las cabezas de partido no se podia inter

por

poner apelacion sino ante los jueces ó alcaldes de la corte y casa del Rey de los cuales vamos á hablar en el siguiente capítulo.

CAPITULO XXIV.

De los juzgadores ó alcaldes de la corte del Rey.

1. Desde el origen de la monarquia castellana hasta fines del siglo décimocuarto no se conocieron en la corte los cuerpos colegiados ó tribunales supremos de justicia denominados consejos, audiencias y chancillerias. Solamente existió desde muy antiguo el consejo del Rey, sin cuyo acuerdo nada hacian ni emprendian los Príncipes. Pero este cuerpo el mas respetable de la nacion no gozaba de autoridad judiciaria: su objeto y blanco era solamente aconsejar á los monarcas lo que con arreglo á la constitucion y á las leyes debian ejecutar en el órden político, económico y militar, y sus facultades y autoridad privativa le constituian en la clase de un consejo de estado como diremos largamente mas adelante.

2.

Asi que por espacio de cinco siglos toda la jurisdiccion civil y criminal de la corte estuvo depositada exclusivamente en alcaldes ó jueces Reales, y estos eran los únicos magistrados que debian y podian librar las causas y pleitos de la corte y su rastro, y las apelaciones de los pueblos de todo el reino; en cuya razon dice la ley (1) de Partida: »Los juzgadores que facen sus oficios como deben han nombre con derecho jueces, que quiere tanto decir como homes »bonos que son puestos para mandar et facer derecho. Et »destos hi ha de muchas maneras: ca los primeros dellos wet los mas honrados son los que juzgan en la corte del Rey »que es cabeza de toda la tierra et vienen á ellos todos los >pleitos de que los homes se agravian."

(1) Ley 1, tit. IV, Part. III.

3. Ignoramos por falta de documentos asi el número como las facultades de los antiguos alcaldes de corte, y si hubo ó no algunas ordenanzas por las que se reglase el órden y metodo de proceder en los juicios. Solamente se sabe por varias escrituras que en los pleitos señaladamente en los granados y de grande importancia se presentaban las par tes ante el Rey en su curia á consejo, y examinadas las de mandas escogia el monarca uno ó mas alcaldes, ora clerigos ora legos que sentenciasen conforme á derecho. Método defectuoso y muy sujeto á la arbitrariedad, por lo cual reunida la nacion en las cortes de Zamora de 1274 expuso á D. Alonso X la necesidad de un ordenamiento para or ganizar el juzgado de la corte y fijar la autoridad, número, calidades y circunstancias de estos supremos magistrados: con efecto el Rey conformándose con lo que se le habia propuesto sancionó y publicó en dichas cortes el siguiente ordenamiento, por ventura el primero y mas antiguo en su clase. Dice asi:

»Á lo de los alcalles, acuerda el Rey que sean nueve de >>Castiella, et seis. de Estremadura é ocho del regno de >>Leon en esta guisa: que los tres de Castiella anden siempre wen casa del Rey, é que se partan por los tercics del anno, »é que hayan sus escribanos que los ayuden á librar los pleitos de guisa que sean hí á la misa matinal, é esten hí >>en verano fasta que sea dicha la misa mayor de la tercia, »é en invierno fasta medio dia, é que non juzguen en igle»sia nin en cementerio: é en las villas é en los logares do "el Rey hobiere á facer morada, que les mande el Rey dar »posada cierta do libren los pleitos porque juzgue cada uno »por sí é que los cuatro alcalles del regno de Leon que "han siempre de andar en casa del Rey, que sea uno caba»llero é tal que sepa bien el fuero del libro é la costumbre >>antigua. É todos estos alcalles que han de juzgar continua»mente que sean legos.

:

>>En la mannana que libren los pleitos è non den car>>tas ningunas; é los escribanos tomen remembranza de las cartas que hobieren de facer, è faganlas despues de yan

vfar,

é las que fueren fechas ese dia muestrenlas á los alcaporque metan hí sus nonibres é sus sennales asi como »lo deben facer.

»lles

»Otrosi tiene el Rey por bien de haber tres homes bue»nos entendidos é sabidores de los fueros que oyan las alza»das de toda la tierra, é que hayan escribanos sennalados >>para facer esto ansi como los alcalles.

»E si por aventura hobiere hí alguna alzada en que se non puedan avenir, que llamen hí á los otros alca»lles de que se non alzaron, que vean cuales dicen lo me»jor."

facen

lo non que »Tomen otrosí jura á los que se alzan >>maliciosamente para porlongar los pleitos, é que del dia »que las razones fueren encerradas ante el alcalle, que dé "el juicio fasta tercero dia al mas tardar. >>mos de la carta de alzada.”

É

eso mesmo,

deci

non

»E desque el alcalle toviere un pleito comenzado, »meta otro enmedio fasta que aquel, sea librado en aquel »dia, todo ó dél cuanto se pudiere librar, é entonces tome el »otro."

>>Otrosí acordamos que ningund alcalle non resciba "mas pleitos de los que aquel dia se atreviere á librar: é "si mas rescibiere que peche las costas é el danno al »querelloso de cada dia é mientra lo detoviere: é que »non aluenguen los 'pleitos, mas que los acorten lo mas que pudieren."

>>aina

»É el pleito que se comenzare ante un alcalle que lo »non oya otro ninguno, nin dé carta si non aquel ante >>quien fue comenzado seyendo en el logar, é si se ho»biere ende á ir deje los escritos á uno de los alcalles en »que lugar deja el pleito, porque el otro que lo comenzare»de ahí adelante que lo lieve é non lo haya de comenzar

>otra vez." a

»Otrosí tiene el Rey por bien que los alcalles que oyan »los pleitos muy bien é mansamente, é non resciban nin >>maltrayan nin respondan mal á los que antellos vinieren á los pleitos, é si lo ficieren que hayan pena cual el Rey

»toviere por bien, segund fueren las palabras que digeren é los homes contra quien las digeren: é eso mesmo deci>>mos de los escribanos."

>>Otrosí cuando hobieren los alcalles á librar los pleitos »que sean asosegadamente á librarlos é non vayan á casa »del Rey, si non si acaesciere alguna cosa que le hayan »de preguntar, ó si el Rey enviare por ellos. Mas los escri»banos non tenemos por razon que se partan ende si non >>enviare el Rey, por ellos."

»É el dia de viernes é del sabado que non libren otra »cosa si non de los presos; et que los alcalles lo partan en >>guisa que cada unos libren los del fuero, sacado ende si wel Rey enviare por ellos que los libren antél.”

»E los alcalles non tomen ruego de dineros nin en pan. »nos, nin en bestias nin en otra cosa ninguna nin pidan »préstamo nin otra cosa ninguna para sí nin para sus pa>>rientes nin para otro ninguno, é si gelo dieren é lo toma»ren, si fuere mueble pechelo doblado é que pierda la mrd. del Rey, y si fuere heredat que la torne el Rey á aquellos »que gela dieron é que la meta en regalengo. É esto mesmo E »decimos de todos los alcalles é de todos los jueces é nota>>rios é de los voceros de la tierra.

4. Este ordenamiento sufrió algunas alteraciones en los reinados de Sancho IV y de su hijo Fernando el emplazazado: por lo cual los procuradores de los concejos reunidos en las cortes generales de Valladolid de 1293 deseando ocurrir á los males y desordenes causados por la inobservancia de las leyes y por las agitaciones y turbulencias de aquellos reinados, asegurar la justicia y la puntual observancia de las leyes municipales, precaver que el despotismo atentase contra las costumbres, libertades, y derechos de la nacion y de los pueblos, pidieron que se diese vigor y extension á lo acordado en Zamora, y se estableciesen en la corte alcaldes de todas y de cada una de las provincias de la monarquía con la circunstancia que los de un pueblo ó provincia juzgasen privativamente las causas de ella sin mezclarse en las de otras provincias; en cuya razon de

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