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fiscal, quier por simple querella, quier en grado de apella»cion ó en otra cualquier manera, salvo si pendieren plei>>tos ante personas que segun las ordenanzas del consejo se »deben librar y expedir por los del consejo : é si pendieren >>ante los alcaldes que con nós andan continuamente que á >>ellos pertenezca librar: y que no se hagan comisiones algu»nas en ningunos pleitos civiles ni criminales en la dicha »nuestra corte: é todo lo que en contrario desto fuere he"cho, cometido, delegado y oido, librado, procedido y deter »minado Y sentenciado y mandado sea en si ninguno. La »cual dicha ley confirmó el dicho Rey D. Juan en Vallado »lid año de 42: é mando que todas las apelaciones asi de >>las nuestras ciudades y villas y lugares como de la Reina ❝y Príncipe como de todos otros Infantes y duques y condes »y perlados y caballeros y otras cualesquier personas, que »vayan las dichas apelaciones á la dicha corte y chancillería »y que los tales señores no puedan poner en ello embargo »ni contrario só las penas contenidas en las leyes que él ha»bia hecho en Guadalajara.”

26. He aqui la historia de la antigua audiencia de los Reyes de Castilla y el estado que tuvo este supremo tribunal desde su origen hasta fines del siglo XV; en que alte rada de mil maneras la constitucion de todos los juzgados de la corte y del reino y organizada bajo nuevas ordenanzas la chancilleria de Valladolid y creada en el año de 1494 la de Ciudad Real, y concediéndose al consejo del Rey facul tades que jamás habia disfrutado, y estableciéndose poste riormente un consejo de estado y el de la cámara y el de ha cienda y el de órdenes comienza una nueva época en la historia de los tribunales del reino como diremos mas adelante al tratar del consejo del Rey.

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CAPÍTULO XXVI.

Vigilancia de la nacion sobre la observancia de las leyes y precauciones de las cortes para la recta administracion de justicia y que ésta floreciese en todo.

I.

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el reino.

Hemos dicho (1) que los monarcas de Castilla al principio de su reinado debian juntar cortes generales para procurar con acuerdo de la nacion desterrar los abusos del gobierno, dar vigor á las leyes, poner órden en la administracion de justicia y reformar la monarquia. Sin embargo este tan importante y gravísimo asunto no fue peculiar de aquellas cortes porque como la nacion representada por sus procuradores siempre tuvo voz y voto consultivo en las materias relativas á la administracion de la justicia y derecho de declamar contra los desórdenes del gobierno y de proponer las reformas que atendidas las circunstancias del estado convenia egecutar, á cuyas propuestas presentadas con el modesto título de peticiones estaban los monarcas obligados á responder y aun á conformarse con ellas, á no ser que por justas causas expresadas en la respuesta no pareciese conveniente acceder á alguna de dichas proposiciones: desplegó sus facultades y usó de este derecho en todas las juntas y congrésós del reino siempre que le pareció necesario ó conveniente, y aun los mismos monarcas solian manifestar en las cartas convocatorias ó en los razonamientos pronunciados en las cortes la necesidad que tenian de confe renciar en ellas con los procuradores y representantes del pueblo para arreglar y ordenar la justicia con su acuerdo. Asi en las cortes de Toro de 1369 decia el Rey D. Enrique: »Porque en este ayuntamiento que nos agora »facemos en Toro.. .... nos fue dicho é querellado que en »la nuestra casa é en los nuestros regnos, que non se com

2.

(1) Cap. XII de esta segunda parte.

»plia la justicia como debia . . ... é porque los Reyes vivent »é regnan por la justicia en la cual son tenudos de mante»ner é guardar los sus pueblos.... Nós queriendo é cob>>diciando mantener los nuestros pueblos en derecho é com >>plir la justicia como debo.... Tenemos por bien de fa »cer sobrello este ordenamiento que se sigue." El Príncipe asegura haberle hecho con acuerdo de los perlados é de los ricos homes é procuradores de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos. Y D. Enrique III habiendo celebrado cortes generales en Toledo en el año de 1402, asentado en el solio dijo á los que alli estaban presentes: »que él los habia fecho llamar é ayuntar á las dichas cortes nespecialmente sobre tres cosas. una dellas ordepara "nar la justicia en la manera que cumple al servicio de »Dios é suyo, é provecho de sus regnos é de todos ellos,”

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3. Los procuradores y representantes del pueblo des empeñaron este deber con estraordinario celo, y es muy loable y aun admirable la entereza y generosa libertad con que asi por escrito como de palabra hablaban á los monarcas hasta echarles en rostro su torpe negligencia y descuido en las cosas de justicia y de gobierno. Y comenzando por la justicia de la corte y casa del Rey la cual debia servir de modelo á todos los pueblos, los procuradores de las cortes de Valladolid de 1307 decian (1) á Fernando IV: »que >>una de las cosas que ellos entendian porque la mi tierra es >poble é agraviada, que es porque en la mi casa é en los >>mis regnos non ha justicia segun que debe. É la manera »porque ellos entienden porque se puede facer es que to»me yo caballeros é homes bonos de las villas de los mis »regnos que anden de cada dia en la mi corte, é que les dé »bonas soldadas porque se puedan mantener bien é bonradamente é que fagan la justicia bien é complidamente: »é yo que tome un dia de la semana cual yo toviere por >>bien en que oya los pleitos é que con los homes bonos é »con los alcalles que conmigo anduvieren que los libremos

(1) Petic. I.

ya

como la mi mercet fuere ó lo fallare por derecho. Á esto »vos digo que yo cataré homes bonos para alcalles, é tengo »por bien de lo facer de esta guisa que me lo piden. E cuan❤to es que me asiente un dia en la semana á oir los plei>>tos, tengolo por bien que sea el dia del viernes.

4. Y en las cortes de Medina del Campo de 1318 exigieron (1) de los tutores de D. Alonso XI »que toviésemos por bien mandar facer justicia primeramente en "nuestras casas é dende en adelante que lo fagamos en la »tierra con fuero é con derecho, é que la fagamos mejor >que lo ficiemos fasta aqui: ca faciemoslo en ellos é non »lo faciamos en nuestras casas, é que se astraga la tierra

"por ello." Y por la peticion primera de las cortes de Ma

drid de 1329 decian al Rey: » que ordenase la mi justicia »en la mi casa é en todas las partes del mio sennorio en manera que se faga derechamente como debe guardando »á cada uno su fuero é derecho. E la manera que ellos en>>tendieren que lo debia facer es esta." En virtud de la propuesta hecha por los procuradores se publicó á continua cion el ordenamiento sobre reforma de la chancilleria Y alcaldes del Rey, único tribunal supremo de la corte en aquel tiempo, segun ya dejamos mostrado.

5. Establecida la Real audiencia con aplauso general de la nacion, no permaneció mucho tiempo en la rigurosa disciplina de su primitivo instituto, antes por la injuria de los tiempos, negligencia de los Príncipes é inobservancia de las leyes llegó á estragarse y corromperse; y como con palabras muy sentidas decian (2) á D. Juan II los procuradores de las cortes de Valladolid de 1442: » vuestra audien

cia está desordenada de muchas maneras: lo uno porque »en el servir é estar en ella los vuestros oidores é alcaldes é >>perlados non se han guardado nin egecutado las dichas le#yes é ordenanzas: lo otro por vuestra mrd. non ser infor>>mado como debia de algunos dannos é inconvenientes que >>en ella han acaescido é acaescen: lo otro por los grandes

(1) Petic. 13. (2) Petic. 45.

>>bellicios que han seido fásta aqui en vuestros regnos. Port »ende á V. A. plega de reparar la dicha vuestra audiencia, »ca si vuestra mercet cerca de los dichos dannos non provee »particularmente é non manda é face guardar é poner en: >>egecucion lo que está ordenado é se proveyese por vuestra »sennoría, la dicha vuestra audiencia é la administracion »de justicia peresceria, é por ventura non se podria repa»rar en breve tiempo; é V. A. non debe dejar tan grant »danno sin provision é egecucion della nin en disposicion »de otras personas, que tanta cura non han de los dannos >>de vuestros súbditos é naturales é menguamiento de vues#tra justicia como vuestra sennoría debe tener."

é

>>E los dannos della, é porque han venido é es mengua>>mento de la justicia en ella de que al presente somos in>>formados, son estos que se siguen é otros que serian luen»gos de escrebir. Lo primero de vuestro tiempo de fasta "aqui muchas veces acaesció en algunos annos estar la dicha »corte sin oidores nin oidor á las veces por espacio de seis »meses, é otras veces por espacio de ocho é nueve, é otras "veces estar con un oidor solo la mayor parte del anno, »asi mesmo sin alcalldes; por lo cual los pleitos non se li»braban, é las partes é oficios de la corte se gastaban é per»dian, é se iban é dejaban los pleitos perder é perescia la »justicia; é como quier que esto era notificado á vuestro "consejo non se proveia cerca dello como debia; é caso que »llamaban oidores, venian cuando querian, é los que querian: é el que non queria venir non era apremiado nin "penado por ello; é algunos que eran é andaban en vuestra »corte é á quien se encomendaban, daban logar que se pa *sase.»

>>Cerca desto vuestra mercet debe proveer que se guar wden las leis ordenadas é se egecuten é cumplan: é los que »las non cumplieren, que hayan pena por ello asi oidores »como alcalldes : é que non dé vuestra mercet cerca dello órden en contrario de las dichas leis é provisiones que *vuestra mercet cerca dello diere, ca non ha menor virtud in de tan poco fruto como facer leyos è cadenanzas ci

TOMO II.

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