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buenos de las villas, se añadió (1) que estos hiciesen las pagas á los oficiales que gozasen sueldo del Rey, acudiendo con carta suya ó con libramiento de los contadores mayores: >> que los cogedores que hobieren de recaudar los mis pe>>chos é derechos que sean caballeros é hommes buenos é que sean abonados é moradores en las cibdades é villas donde »fueren las sacadas é las cogechas que hobieren de haber »é non otro ninguno, porque yo haya cuenta é recaudo de »lo mio é los de la mi tierra sean guardados de prendas é de daños. E cuando algunos dineros pusiese á algunos ca»balleros ó á otros cualesquier, que los hayan por los coge dores como dicho es." Esta resolucion se confirmó por D. Juan I en respuesta á la peticion XII de las cortes de Segovia de 1386, en la cual decian dds procuradores: >>que »porque los nuestros vasallos fuesen mejor pagados de sus >>>tierras é de su sueldo, que fuese la ninestra merced de man»dar á dos homes buenos de cada cibdad ó villa abonados »é cuantiosos que rescibiesen todos los maravedis que cada >>logar nos hobiese á dar, é feciesen las pagas dellos á quien nós enviasemos mandar, é con esto que quitariamos la »nuestra tierra de muchos cohechos é dannos que le ve >nian."

7. Ultimamente para hacer compatible la puntual y éxacta recaudacion de los servicios extraordinarios y otros otorgados en cortes con la comodidad de los pueblos, se estableció por ley en las cortes de Madrid de 1528 lo que pidieron (2) los procuradores: » que en caso que estos reinos »otorguen algun servicio á V. M. mande que las recepto>>rias dél se den á los procuradores de cortes á cada uno en >>su partido y provincia, porque cobrándolo estos la tierra »será mejor tractada; y V. M. mande que por ninguna via »se, den á otra persona alguna." De donde se tomó la siguiente ley (3) de la recopilacion: » mandamos que cuando »quiera que se otorgare servicio que se nos haya de dar

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>por nuestros reinos, las receptorias del tal servicio se den á los procuradores de cortes en que el servicio se ficiere Y »no á otra persona alguna."

8. Posteriormente para asegurar la recaudacion de las rentas reales y su buena administracion, especialmente la de los servicios extraordinarios, se encargó este cuidado á los procuradores de cortes diputados de los reinos en las cortes (1) de Madrid de 1552, en virtud de la siguiente exposicion: otrosí decimos que en las cortes pasadas que se celebraron "en la villa de Valladolid el año pasado de 1548, los pro"curadores que vinieron á ellas informados de que vuestros "contadores mayores entendian en muchas cosas ó en todas de las que tocan al encabezamiento general que el reino "tiene de vuestras rentas Reales, y que no dejaban libre »mente encabezarlas y administrarlas y arrendarlas á los di2 >putados que el reino tiene en vuestra corte para el benefi cio y administracion de las dichas rentas, ni los consentian libremente usar de sus oficios: suplicaron á V. M. por "una peticion y capítulos, que es el octavo de aquellas cor»tes, que proveyese y mandase que los dichos contadores no se entremetiesen en administracion de las dichas rentas, v »las dejasen hacer libremente á los diputados del reino, ex»cepto en ser jueces entre partes ó entre los diputados y algunos pueblos y personas particulares y que ellos y sus "oficiales cuando los dichos diputados pidiesen ó quisiesen >>alguna razon de cosa tocante al dicho encabezamiento ge"neral que estuviese en vuestros libros Reales, lo diesen y >hiciesen dar. Y V. M. por ser justo y por hacer merced »al reino, respondió y proveyó que le placía que los dichos "diputados libremente administrasen y beneficiasen lo to>>cante al encabezamiento general, y que los contadores no les impidiesen en la administracion de sus oficios, y que les. "diesen los recaudos que pidiesen como parece por la res >>puesta de la dicha peticion; aunque en ella pareció que #quedaba suficientemente proveido lo que los dichos procu

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radores de cortes suplicaron, y que toda la administracion quedaba libremente á los dichos diputados; los dichos »vuestros contadores mayores despues de lo proveido en el »dicho vuestro capítulo se han entremetido y entremeten »en querer encabezar los pueblos y concertar con ellos los »precios y en el arrendar, que es la principal administracion de las dichas rentas Reales y cargo de los dichos diputados »y lo principal de sus oficios y en hacer bajar á los pueblos >>despues de estar encabezados, y en dar provisiones y en>>viar jueces y escribanos y hacer informacion sobrello á >>costa del reino y algunas veces con salarios excesivos, aun»que los dichos diputados han proveido y proveen que uno »de ellos vaya á visitar los pueblos que piden baja y infor»mase de la verdad; y segun aquella sin pleitos ni mas cos»tas hacer las bajas cuando es razon y justicia: y en los ca 30s que mandan las condiciones octava y nona del encabe>>zamiento general, hacense muchas veces las costas dobla»das y aun tres dobladas, y las personas que envian alargan >>mucho en las dichas informaciones, y en los pareceres quendan á voluntad de los pueblos de que el reino recibe agra»vio. E tambien se han entremetido y entremeten en el re>>partimiento de las ganancias, queriendole hacer como á wellos les parece y no conforme al parecer de los dichos di>>putados ni del reino, que ha sido causa que de cuatro »años á esta parte está por hacer el dicho repartimiento y "se entremeten en otras muchas cosas tocantes á la admi»tracion sin embargo del dicho capítulo y como si no se »hubiera concedido; y esto debajo de ocasion y diciendo >>que por el dicho capítulo no se derogaron, alteraron ni >>mudaron las dichas dos condiciones octava y nona del di>>cho encabezamiento general y otras; y dándoles los enten»dimientos que ellos quieren, y que se habia de hacer men»cion de ellas y derogarlas expresamente, lo cual ha sido >>causa de algunos pleitos y diferencias entre los dichos con>>tadores mayores y los dichos diputados, y que tengan di»chos diputados menos libertad en sus oficios y en la dicha >administracion que antes del dicho capítulo tenian. Por

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»ende pedimos y suplicamos á V. M. sea servido de man»dar proveer y remediar lo susodicho; entendiendo lo pro>veido por el dicho capítulo octavo de las cortes de 48, y »declarándole para que se entienda que los dichos diputa>>tados han de hacer libremente todo lo tocante á la admi»nistracion de las rentas del dicho encabezamiento general, wasi en encabezar como en arrendar 6 beneficiar, y en hacer las dichas bajas y informaciones para hacerlas; y en el »repartimiento de las ganancias y en todo lo demas tocante »al dicho encabezamiento general y rentas de él sin que los #dichos vuestros contadores mayores se entremetan en co*sa de ello, salvo en mandar despachar y proveer y asen>>tar en los libros y dar de ellos lo que los dichos diputados »les pidieren, y en sentenciar cuando hubiere pleito entre >partes no embargante las dichas dos condiciones octava y #nona y otras cualesquier del dicho encabezamiento que sean »ó puedan ser en contrario, derogándolas y abrogándolas, >>porque la experiencia ha mostrado que fueron y son daño»sas y perjudiciales al reino."

Esta y otras circunstancias produgeron la siguiente (1) ley: mandámos que para expedicion y egecucion de lo >>otorgado á nós en cortes, residan dos de los procuradores >>de cortes por el tiempo que fuere necesario. Los cuales di"putados ansi mesmo entiendan libremente en administrar y beneficiar lo tocante al encabezamiento general, y que »los nuestros contadores no les impidan en la administra»cion de sus oficios."

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El cuerpo representativo nacional tuvo siempre derecho de examinar por sí mismo el estado de las rentas Reales de exigir que el Rey y sus oficiales le diesen cuenta de la inversion de los caudales del tesoro

y

público.

1. Los concejos de los reinos de Leon y Castilla fueron celosísimos de este derecho, y bien lejos de descuidar en punto tan interesante del gobierno, ó de entregarse confiadamente á la providencia del Rey y de sus ministros vela⚫ ron sin cesar sobre su conducta, pidiéndoles á tiempo oportuno razon puntual de los objetos en que se habian expendido los bienes del fondo público, y los servicios é imposi ciones temporales y extraordinarias. En las cortes de Valladolid de 1295 se determinó por la nacion aprobándolo el Rey D. Fernando IV: » que los privados que andovieron con el Rey D. Sancho nuestro padre é todos los otros ofi"ciales de su casa. que den cuenta de cuanto levaron de la tierra; porque esto es servicio de Dios é nuestro é pro é »guarda de toda la tierra."

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2. En la minoridad de D. Alonso XI »los de las villas "de Castiella (1) ayuntaronse en Burgos con algunos ricos >>homes.... et enviaron luego demandar rehenes á la Rei»na et á los Infantes D. Juan et D. Pedro tutores: et otrosí »les enviaron demandar cuentas de todas las rentas del Rey "que gelas enviasen dar en Carrion á do se habian todos de >>ayuntar.... Despues que los perlados et ricos homes et >>los personeros de los concejos fueron todos ayuntados en >>Carrion en el dicho mes de setiembre (2) comenzaron á >>tomar la cuenta et estudieron en la tomar bien cuatro me»ses et desque la hobieron tomado non fallaron ninguna co

(1) Crón. de D. Alonso XI, cap. xII, XIII.

(2) El cuaderno de cortes se publicó á 28 de marzo de 1317.

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