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que

violadas por el despotismo de los ministros flamencos desde su llegada á España comenzaron á remover todos los empleados y despojarlos de sus puestos en odio del Rey Católico, poner en venta los oficios públicos, proveerlos sin consultar al mérito y siempre en estrangeros: lo cual juntamente con el mal tratamiento de la Reina, la poca ó ninguna habilidad de los ministros, en cuyas interesadas manos habia dejado el desidioso Rey el gobierno de los pueblos y los tesoros de la corona, produjo general descontento, y dió motivo á que los pueblos se alborotasen, determinando unos no obedecer, mas que las órdenes de la Reina, y otros apellidarse para poner remedio en los males presentes y precaver otros mayores que se esperaban: en cuya crítica situacion murió el Rey D. Felipe en el mismo año de 1566, que fue el de su llegada á España,

17 Desde entonces gozó Doña Juana quieta y tranquilamente de todas las prerogativas y derechos afectos á la monarquía en conformidad á lo acordado en las cortes, y fue acatada y respetada segun correspondia á la magestad -Real, asi durante el gobierno de su padre el Rey Católico, como en el de su hijo el Príncipe D. Carlos, el cual en las cortes de Valladolid de 1518 fue aclamado Rey juntamen-te con su madre; pero con esta limitacion, que si en algun tiempo la Reina propietaria recobrase la salud y la integridad de su juicio, desistiese del regimiento de estos reinos, y el egercicio del gobierno se pusiese en las manos de su madre: que en todas las cartas y despachos Reales, que viviendo la Reina se despachasen, primero se pusiese el nombre de Doña Juana y luego el de D. Carlos, y que no se titulase mas que Príncipe de España. Tal fue el resultado de estas cortes, las últimas en que la nacion egerció su -poderío y autoridad respecto de los puntos insinuados; porque los Príncipes de la casa de Austria y de Francia, ho llando lo mas sagrado de nuestra constitucion y atropellan do todos los derechos y fueros nacionales, se reservaron exclusivamente el entender en aquellos asuntos políticos, sin que á estos reinos les quedase mas accion que la de respe

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obedecer ciegamente y sin examen como á manera de esclavos, las órdenes fraguadas despóticamente en el gabinete y consejo de los Reyes y de sus ministros.

CAPÍTULO VIII.

·El cuerpo representativo nacional y no el monarca tiene derecho para interpretar, modificar y con justas causas alterar las leyes relativas á la sucesion de estos: reinos.

I.

La constitucion de cualquier estado, esto es, la forma y reglamento fundamental ó sistema de gobierno adoptado por las sociedades, siendo la basa de la pública tranquilidad y el cimiento de la conservacion de la salud, de la perfeccion y felicidad de las naciones, y el baluarte de la libertad y seguridad de los ciudadanos, debe ser respetada por todos los miembros del cuerpo político tanto por los Príncipes, magistrados y otras personas públicas como por los particulares, y habida por sacrosanta é inviolable. Á ninguno es permitido atentar contra la constitucion, variarla ó alterarla, salvo á la sociedad misma para cuya salud y prosperidad se ha establecido; y aun las naciones no deberian arrostrar á esas novedades y mudanzas naturalmente delicadas, casi siempre funestas y por lo comun sembradas de escollos y llenas de peligros, sin gran circunspeccion, tino y prudencia, y solamente cuando obligasen á ello poderosas razones de conveniencia y pública utilidad. Porque en este caso ¿quien dudará que la nacion podrá variar lo que de comun acuerdo se haya establecido y adoptar un partido mas provechoso y saludable? Quod publica salutis causa et communi consensu statutum est, eadem multitudinis voluntate rebus exigentibus inmutari quid obstet? (1)

1

2. De aqui se sigue naturalmente que la nacion está

~ ~ (1) Mariand : De rege et regis institut. cap. ivt eoui vi coles à

obligada á conservar en toda su integridad y guardar religiosamente las costumbres y leyes relativas á la sucesion, al modo y orden de suceder en la suprema autoridad del estado, como que forman una parte esencial y acaso la mas importante de su constitucion, ora porque seria inconstancia y ligereza alterar lo que con tanto tino y prudencia se ha establecido para comun provecho, ora porque aun cuando la sucesion hereditaria no se haya adoptado en consideracion al particular interes de los Reyes ni de su familia sino al de toda la sociedad, sin embargo el Príncipe jurado y designado para suceder y sus descendientes tienen un derecho efectivo á la dignidad Real, y la razon, la ley la justicia dictan que sea respetado.

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3. Pero es cosa inconcusa é indubitable que este derecho está subordinado al de la nacion y á la prosperidad del estado, y de consiguiente que si llegare á verificarse que el método establecido acerca de este punto fuese destructivo del órden público ó perjudicial á la sociedad, ό de su mudanza se esperasen ventajas considerables, en este caso podria el cuerpo político interpretar, alterar ó modificar en esta parte la constitucion: digo el cuerpo político con exclusion no solamente de los particulares sino tambien del mismo Príncipe, el cual recibiendo todo su poderío de la constitucion misma ¿cómo podria variarla sin destruir el fundamento de su autoridad? Asi que nada puede hacer sin acuerdo y consentimiento de la nacion: Cum leges succesionis mutare non ejus, sed reipublicæ sit, quæ imperium dedit iis legibus constrictum, ordinum consensu id faciat opus est (1).

4. Es pues necesario despreciar aquella añeja opinion, parto de los tiempos bárbaros, en que se ignoraba hasta los nombres y primeras nociones de filosofía Y derecho públi co, que atribuia al Príncipe facultad para disponer del reino á su arbitrio como de una propiedad suya, ó para instipor heredero de la corona á la persona de sù agrado,

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señaladamente cuando ocurrian dudas sobre el derecho de sucesion quimera inventada por los leguleyos á consecuencia del abuso que hicieron de las leyes civiles relativas á las herencias de los particulares, aplicándolas importunamente á los asuntos políticos, y queriendo que las cuestiones del derecho público se decidiesen por las reglas del derecho civil. Á los ojos de estos semiletrados el Príncipe es un gran propietario, y el reino su heredad, su patrimonio y mayorazgo, no de otra manera que lo es de un particular su campo y sus rebaños. ¿Con qué rapidez se ha estendido y propagado esta doctrina por todos los estados de Europa, y con cuanta obstinacion se defendió en estos últimos siglos por personas de no vulgar erudicion esa máxima tan injuriosa á la humanidad como repugnante á todos los principios de la razon y de la buena política? Porque la mas indecente y villana adulacion no puede dejar de convenir en que el estado y el reino no es un patrimonio ni un mayorazgo de los Príncipes, siendo evidente que el patrimonio se hizo y estableció para bien y provecho de su poseedor, y la Real dignidad y el principado para beneficio y prosperidad de las naciones; y que la sucesion se debe considerar menos como propiedad de la familia reinante que como una ley del estado: principio luminoso é incontestable de que se sigue naturalmente que á ninguno corresponde revocar, alterar ó modificar las leyes relativas al órden de suceder en el reino sino á la nacion misma, de quien dimanan los derechos del imperio y de la soberanía; y como con gran juicio dice Mariana; Leges quibus constricta est succesio, mutare nemini licet sine populi voluntate, à quo pendent jura regnandi. (1)

5. Estas razones comunes á todas las sociedades políticas tienen mucha mayor fuerza en España, cuyo gobierno como dejamos mostrado fue originalmente electivo; y el trono no se hizo hereditario ni los Príncipes heredaron la corona á consecuencia de alguna ley positiva que derogase

(1) Mariana, ibid. cap. IV.

la primera y fundamental, sino por mero consentimiento del pueblo, y por una continuada serie de actos voluntarios con que acostumbró confirmar en la familia reinante el derecho de suceder, reservándose tácita ó expresamente suficiente autoridad para hacer asi en estos actos como en otros asuntos lo que le pareciese mas ventajoso al estado: autoridad que expresó Mariana en estas notables palabras: quod vectigalibus imperandis, legibus in omne tempus constituendis consideramus rempublicam semper retinuisse, ut nisi ejus voluntate mutari ab antiquo nihil possit. ... sed populis tamen volentibus tributa nova imperantur, leges constituuntur, et quod est amplius populi sacramento, jura imperandi, quanvis hæreditaria successori confirmantur. (1)

6. No negaré sin embargo que los Reyes de Castilla, siguiendo las máximas lisongeras que sobre este punto predicaban teólogos y letrados, y que unos y otros habian bebido en la comun fuente del derecho romano, se arrogaban facultades para disponer de los reinos, como lo hizo ya en el siglo XII el Rey D. Alonso VIII, segun parece del capítulo segundo de la escritura (2) de las capitulaciones matrimoniales otorgada entre este Príncipe y Federico Emperador de Romanos con motivo del matrimonio de la Infanta Doña Berenguela con el Príncipe Conrado. Dice asi: »Si Berenguela hija del Rey de Castilla muriese >>sin dejar sucesion del hijo del Emperador, recaiga el reino »de Castilla en otra hija del Rey ó en otro de sus descen>>dientes de cualquier grado que sea. Y si no hubiere nin"guna persona de su posteridad, se vuelva el reino á la dis»posicion de D. Alfonso Rey de Castilla para que le posea »aquel cualquiera que fuese á quien hubiere señalado el »Rey y le quisiere dar ; y sea tenido el dicho Conrado á ha>>cer juramento de dejar el reino de Castilla al que el Rey

(1) Mariana, ibid. cap. vI.

(2) Marques de Mondejar, crónica de D. Alonso vii, cap. 56. y en el apéndice 1.

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