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siastico, salvo si tratta di delitti più gravi; ma però non mancano al governo li mezzi di contenerli con misure economiche e di difendere si essi che li laici inquisiti di poligamia nel caso di oppressione, giacchè pel esecuzione di tali sentenze debbesi da esso implorare il braccio secolare.

3. Che colla suddetta istruzione Pontificia e co' brevi delli 3 Settembre 1763, 28 Gennajo, e primo Marzo 1770, 18 Aprile 1776, 11 Dicembre 1779, 9 Aprile 1782, e 15 Settembre 1786, il diritto d'asilo è stato ristretto e quanto a luoghi e quanto ai delitti, in modo che più non turba l'ordine politico.

Sebbene tali siano le leggi e gli usi generalmente veglianti in questi stati relativamente alla religione Catholica, debbesi però avvertire esservi delle eccezioni giacchè in alcune province per particolari circostanze sonosi introdotti degli usi più favorevoli alla giurisdizione laica, che si ebbe la cautela di conservare. Per esempio nella Savoja si osservano gli usi Gallicani, e si dà l'appellazione detta ab abusu al senato dalle provvidenze de' Vescovi, e de' tribunali ecclesiastici ne' casi di abuso, di manifesta ingiustizia, o di denegata giustizia; detti usi con qualche modificazione hanno pure luogo nella valle d'Aosta, ed in quella parte della provincia di Pinerolo che fu ne' scorsi secoli posseduta dai Re di Francia.

Nelle province poi successivamente distaccate dal Ducato di Milano, sonovi eziandio usi.particolari, parte de' quali vennero indotti dall' indulto di Leone X., de 15 Giugno 1518, a favore di Francesco I., Re di Francia come Duea di Milano.

A termini di questi usi nelle suddette provincie non li soli vescovati e le abazie, ma tutti indistintamente li benefizj vengono amministrati dall' uffizio dell' Economato che ivi assume il titolo di Regio Apostolico.

Detto economato immette in possesso li legittimamente provvisti, esso dà l'Exequatur consultato però il senato di Torino, come prima della smembrazione consultava quello

di Milano. In dette province non si dà appello dopo due sentenze conformi, salvo in cause beneficiali, e li sudditi non possono essere tratti a litigari fuori stato, tanto nelle cause civili che nelle criminali.

N VI.

Real Cedula de S. M. Y. Señores del consejo, por la que se manda restablecer la Religion de Jesuitas por ahora en los Colegios, Hospicios, Casas Profesas y de Noviciados, Residencias y Misiones establecidas en las Ciudadas y Pueblos que los han pedido, sin perjuicio de extender el restablecimiento á todos los que hubo en los dominios de S. M. y baxo las reglas que se acuerden con vista de loque el Consejo consulte. Año de 1815.

Don Fernando VII, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cer deña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y tierra – firme del mar Océano; Archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Brabante y de Milan; conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina etc. A los del mi Consejo, presidentes, regentes y oidores de mis audiencias y chancillerías, alcaldes, alguaciles de mi casa y corte, y á todos los corregidores, asistente, intendentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios de todas las ciudadas, villas y lugares de estos mis reynos, tanto á los ahora son, como á los que serán de aqui adelante, y á todas las demas personas á quienes lo contenido en esta mi cédula toca ó tocar pueda en cualquier manera, Sabed: Que por mi secretario de

que

estado y del despacho de gracia y justicia se dirigió al mi consejo de mi órden con fecha veinte y nueve de Mayo último por medio del duque del Infantado, presidente de él, la siguiente: « Excmo. Señor: Con esta fecha se ha servido el Rey dirigerme el Real decreto siguiente. Desde que por la infinita y especial misericordia de Dios nuestro Señor para conmigo, y para con mis muy leales y amados vasallos, me he visto en medio de ellos restituido al glorioso trono de mis mayores, son muchas y no interrupidas hasta ahora las representaciones que se me han dirigido por provincias, ciudades, villas y lugares de mis reinos por arzobispos, obispos, y otras personas eclesiásticas y seculares de los mismos, de cuya lealtad, amor á su patria é interes verdadero que tomar y han tomado por la felicidad temporal y espiritual de mis vasallos me tienen dadas muy ilustres y claras pruebas, suplicándome muy estrecha y encarecidamente me sirviese restablecer en todos mis domínios la compañía de Jesus, representándome las ventajas que resultarán de ello á todos mis vasallos, y excitándome á seguir el egemplo de otros soberanos de Europa que lo han hecho en sus estados, y muy particularmente el respetable de S. S. que no ha dudado revocar el breve de la de Clemente XIV. de veinte y uno de Julio de mil setecientos setanta y tres, en que se extinguió la orden de los Regulares de la compañía de Jesus, expidiendo la célebre constitucion de veinte y uno de Agosto del año último: Sollicitudine omnium ecclesiarum, etc. Con ocasion de tan serias instancias he procurado tomar mas detenido conocimiento que el que tenia sobre la falsedad de las imputaciones criminales que se han heho á la compañía de Jesus por los emulos y enemigos, no solo suyos, sino mas propiamente de la religion santa de Jesucristo, primera ley fundamental de mi monarquía, que con tanto teson y firmeza han protegido mis gloriosos predecesores, desempeñando el dictado de católicos, que reconocieron y reconocen todos los suberanos, y cuyo zelo y egemplo pienso y deseo seguir

con el auxilio que espero de Dios; y he llegado á convencerme de aquella falsedad, y de que los verdaderos enemigos de la religion y de los tronos eran los que tanto trabajaron y minaron con calumnias, ridiculeces y chismes para desacreditar á la compañía de Jesus, disolverla, y perseguir á sus inocentes individuos. Asi lo ha acreditado la experiencia, porque si la compañía acabó por el triumfo de la impiedad, del mismo modo y por el mismo impulso se ha visto en la triste época pasada desaparecer muchos tronos, males que no habrian podido verificarse existiendo la compañía, antemural inexpugnable de la religion santa de Jesucristo, cuyos dogmas, preceptos y consejos son los que solos pueden formar tan dignos y esforzados vasallos como han acreditado serlo los mios en mi ausencia, con asombro general del universo. Los enemigos mismos de la compañía de Jesus que mas descarada y sacrilegamente han hablado contra ella, contra su santo fundator, contra su gobierno interior y politica, se han visto precisados á confesar, que se acreditó con rapidez; la prudencia admirable con que fue gobernada; que ha producido ventajas importantes por la buena educacion de la juventud puesta á su cuidado, por el grande ardor con que se aplicaron sus individuos al estudio de la literatura: que produjo hábiles maestros en diferentes ciencias, pudiendo gloriarse haber tenido un mas grande número de buenos escritores que todas las otras comunidades religiosas juntas: que en el nuevo mundo ngercitaron sus talentos con mas claridad y esplendor, y de la manera mas útil y benéfica para la humanidad: : que los soñados crímenes se cometian pocos que el mas grande número de los Jesuitas se ocupaba en el estudio de las ciencias, en las funciones de la religion, teniendo por norma los principios ordinarios que separan á los hombres del vicio, y les conducen á la honestidad y á la virtud. Sin embargo de todo, como mi augusto Abuelo reservó en sí los justos y graves motivos que dijo haber obligado á

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su pesar su Real ánimo, á la providencia que tomó de extrañar de todos sus dominos á los Jesuitas, y las demas que contiene la Pragmática - Sancion de Dos de Abril de mil setecientos sesanta y siete, que forma la ley 3, libro 1°, título 26 de la Novissima Recopilacion; y como me consta su religiosidad, su sabiduria, su experiencia en el delicado y sublime arte de reinar; y como el negocio por su naturaleza, relaciones y trascendencias debia ser tratado y examinado en el mi consejo para que con su parecer pudiera Yo asegurar el acierto en su resolucion, he remitido á su consulta con diferentes órdenes varias de las expresadas instancias, y no dudo que en su cumplimiento me aconsejará lo mejor y mas conveniente á mi Real persona y estado, y á la felicidad temporal y espiritual de mis vasallos. Con todo no pudiendo recelar siquiera que el consejo desconozca la necessidad y utilidad pública que ha de seguirse de restablecimiento de la compañía de Jesus; y siendo actualmente mas vivas las súplicas que se me hacen á este fin, he venido en mandar que se restablezca la religion de los Jesuitas por ahora en todas las ciudades y pueblos que los han pedido, sin embargo de lo dispuesto en la expresada Real Pragmática - Sancion de Dos de Abril de mil setecientos sesanta y siete, y de cuantas leyes y Reales órdenes se han expedido con posterioridad para su cumplimiento, que derogo, revoco y anulo en cuanto sea necesario para que tenga pronto y cabal cumplimiento el restablecimiento de los colegios, hospicios, casas profesas y de noviciado, residencias y misiones establecidas en las referidas ciudades y pueblos. que los hayan pedido; pero sin perjuicio de extender el restablecimiento á todos los que hubo en mis dominios, y de que asi los restablecidos por este decreto como los se habiliten que por la resolucion diere á que consulta del mismo consejo, queden sujetos á las leyes y reglas que en vista de ella tuviere á bien acordar, encaminadas á la mayor gloria y prosperidad de la monarquía,

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