Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TITULO SEXTO.

DEL PODER JUDICIAL.

SECCION I.-De las Atribuciones de la Alta Corte de Justicia, Eleccion y Duracion de sus Miembros.

Articulo 140. La alta corte de justicia de Colombia se compondra de cinco ministros por lo menos.

Articulo 141. Para ser ministro de la alta corte de justicia se necesita

1. Gozar de los derechos de elector.

2. Ser abogado no suspenso.

3. Tener la edad de treinta años cumplidos.

Articulo 142. Los ministros de la alta corte de justicia seran propuestos por el Presidente de la Republica á la Camara de Representantes, en numero triple. La camara reduce aquel numero al doble, y lo presenta al Senado para que este nombre los que deben componerla. El mismo orden se seguira siempre, que por muerte, destitucion 6 renuncia, sea necesario reemplazar toda la alta corte, ó alguno de sus miembros. Pero si el Congreso no estuviere reunido, el poder executivo proveera interinamente las plazas vacantes, hasta que se haga la eleccion en la forma dicha. En esta vez seran nombrados por el actual Congreso.

Articulo 143. Corresponde á la alta corte de justicia el conocimiento

1. De los negocios contenciosos de embajadores, ministros, consules, ó agentes diplomaticos.

2. De las controversias que resultaren en los tratados y negociaciones que haga el poder executivo.

3. De las competencias suscitadas, ó que se suscitaren, en los tribunales superiores.

Articulo 144. La ley determinara el grado, forma y casos, en que deba conocer de los negocios expresados, y de qualesquiera otros civiles y criminales que se le asignen.

Articulo 145. Los ministros de la alta corte de justicia duraran en sus empleos todo el tiempo de su buena conducta.

Articulo 146. En periodos fixos, determinados por la ley, recibiran por este servicio los sueldos que se les asignaren.

SECCION II. De las Cortes Superiores de Justicia,
y Juzgados Inferiores.

Articulo 147. Para la mas pronta y facil administracion de justicia, el Congreso establecera en todo la Republica las cortes superiores que juzgue necesarias, ó que las circunstancias permitan crear desde ahora, asignandoles el territorio á que se extienda su respectiva jurisdiccion, y los lugares de su residencia.

Articulo 148. Los ministros de las cortes superiores seran nombrados por el poder executivo, á propuesto en terna de la alta corte de justicia. Su duracion sera la expresada en el articulo 145.

Articulo 149. Los juzgados inferiores subsistiran por ahora en los terminos que se prescribira por ley particular, hasta tanto que el Congreso varie la administracion de justicia.

TITULO SEPTIMO.

DE LA ORGANIZACION INTERIOR DE LA REPUBLICA.

SECCION I. De la Administracion de los Departamentos.

Articulo 150. El Congreso dividira el territorio de la Republica en seis ó mas departamentos, para su mas facil y comoda administracion.

Articulo 151. El mando politico de cada departamento residira en un magistrado, con la denominacion de Intendente, sujeto al Presidente de la Republica, de quien sera el agente natural é inmediato. La ley determinara sus facultades.

Articulo 152. Los Intendentes seran nombrados por el Presidente de la Republica, conforme á lo que prescriben los articulos 121 y 122. Su duracion sera de tres años.

SECCION II.-De la Administracion de las Provincias

[blocks in formation]

Articulo 153. En cada provincia habra un Gobernador, que tendra el regimen inmediato de ella, con subordinacion al intendente del departamento y las facultades que detalle la ley. Durara y sera nombrado en los mismos terminos que los intendentes.

Articulo 154. El intendente del departamento es el Gobernador de la provincia, en cuya capital reside.

Articulo 155. Subsisten los cabildos ó municipalidades de los cantones. El Congreso arreglara su numero, sus limites y atribuciones, y quanto conduzca á su mejor administracion. .

TITULO OCHESIMO.

DISPOSICIONES GENERALES.

Articulo 156. Todos los Colombianos tienen el derecho de escribir, imprimir, y publicar libermente sus pensamientos y opiniones, sin necesidad de exâmen, revision, ó censura alguna anterior á la publicacion. Pero los que abusen de esta preciosa facultad sufriran los castigos á que se hagan acreedores conforme á las leyes.

Articulo 157. La libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad publica, con la moderacion y respeto debidos, en ningun tiempo sera impedida ni limitada. Todos, por el contrario, deberan hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo á las leyes, de las injurias y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimacion.

Articulo 158. Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpado, con arreglo á la ley. Si antes de esta declaracion se juzga necesario arrestarle ó prenderle, no

debe emplearse ningun rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona.

Articulo 159. En negocios criminales, ningun Colombiano puede ser preso, sin que preceda informacion sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal.

Articulo 160. En fraganti, todo delinquente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez, para que se proceda inmediatamente á lo prevenido en el articulo anterior.

Articulo 161. Para que un ciudadano pueda ser preso, se necesita

1. Una orden de arresto, firmada por la autoridad á quien la ley confiera este poder.

2. Que la orden exprese los motivos para la prision.

3. Que se le intime, y de una copia de ella.

Articulo 162. Ningun alcaide ó carcelero puede admitir ni detener en la prision á ninguna persona, sino despues de haber recibido la orden de prision ó arresto, de que habla el articulo anterior.

Articulo 163. El alcaide ó carcelero no podra prohibir al preso la comunicacion con persona alguna, sino en el caso de que la orden de prision contenga la clausula de incomunicacion. Esta no puede durar mas de tres dias: y nunca usara de otros apremios ó prisiones que los que expresamente le haya prevenido el juez.

Articulo 164. Son culpables y estan sujetos á las penas de detencion arbitraria

1. Los que sin poder legal arestan, hacen, ó mandan arestar á qualquiera persona.

2. Los que con dicho poder abusan de él, arrestando, ó mandando arrestar, ó continuando en arresto á qualquiera persona, fuera de los casos determinados por la ley, ó contra las formas que haya prescripto, ó en lugares que no esten publica y legalmente conocidos por carceles.

3. Los alcaides ó carceleros que contravengan á lo dispuesto en los articulos 162 y 163.

Articulo 165. En qualquier tiempo en que parezcan desvanecidos los motivos que hubo para el arresto, detencion ó prision, el arrestado sera puesto en libertad. Tambien la obtendra dando fianza, en qualquier estado de la causa en que se vea, que no puede imponerse pena corporal. Al tiempo de tomar la confesion al procesado, que debera ser á lo mas dentro de tercero dia, se le leeran integramente todos los documentos y declaraciones de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los conociere, se le daran todas las noticias posi bles para que venga en conocimiento de quienes son.

Articulo 166. Nadie podra ser juzgado por comisiones especiales, sino por los tribunales á quienes corresponda el caso por las leyes.

Articulo 167. Nadie podra ser juzgado, y mucho menos castigado, sino en virtud de una ley anterior á su delito ó accion, y despues de habersele oido ó citado legalmente; y ninguno sera admitido, ni obligado con juramento, ni con otro apremio, á dar testimonio contra si mismo en causa criminal; ni tampoco lo seran reciprocamente entre si, los ascendientes y descendientes, y los parientes, hasta el quarto grado civil de consanguinidad, y segundo de afinidad.

Articulo 168. Todo tratamiento que agrave la pena determinada por la ley, es un delito.

Articulo 169. Nunca podra ser allanada la casa de ningun Colombiano, sino en los casos determinados por la ley, y baxo la responsabilidad del juez que expida la orden.

Articulo 170. Los papeles particulares de los ciudadanos, lo mismo que sus correspondencias epistolares, son inviolables; y nunca podra hacerse su registro, exâmen ó interceptacion, fuera de aquellos casos en que la ley expresamente lo prescriba.

Articulo 171. Todo juez y tribunal debe pronunciar sus sentencias con expresion de la ley ó fundamento aplicable al

caso.

Articulo 172. En ningun juicio habra mas de tres instancias; y los jueces que hayan fallado en una, nunca podran asistir á la vista del mismo pleito en otra.

« AnteriorContinuar »