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bres en dos compañías, y las compañías ó baterías de artillería con noventa y dos plazas.

3. Las piezas designadas á cada Estado en el documento número 1, estarán montadas, provistas de trescientos tiros por pieza, doscientos de bala rasa y ciento de metralla; y cada plaza de tropa tendrá doce paradas de cartuchos en sus cartucheras ó parques.

4.3 Los tiros de rulas y sus atalajes estarán listos á disposicion de la artillería para moverse á los ocho dias de recibida la orden conveniente.

5. Cada media brigada constará de dos ó tres batanes, un escuadron de caballería y media batería de á tres piezas ó una seccion de á dos.

los

6.

que

B

El jefe de una media brigada será el mas antiguo de la compongan, y tendrá dos ayudantes subalternos. 7. En lo interior de cada Estado, los jefes que manden las medias brigadas recorrerán los pueblos donde estén las compañías, agitarán su organizacion, procurarán se ejerciten y tengan su completo armamento, acopio de municiones, etc., con el fin de que no haya demora en la formacion de brigadas cuando llegue el caso,

8. La plana mayor de una brigada constarà de un general con tres ayudantes, y un mayor de órdenes con dos ayudantes subalternos.

9. Las brigadas y sus planas mayores se formarán cuando con arreglo á las leyes se ponga á las órdenes del gobierno general la guardia móvil, en cuyo caso el Exmo. Sr. presidente nombrará á los jefes de la brigadas y al general en jefe del todo o parte del ejército de reserva.

10. El gobierno general franqueará á los Estados las piezas y municiones de cañon que le sea posible, en el es

tado en que se hallen, para que las monten y expediten del todo; precediendo para esto el arreglo de su precio, para que la cuenta y razon esté clara y debidamente justificada. Méjico, febrero 24 de 1849.-Arista.

Cabaro importado durante la invasion americana.—

REGLAS BAJO LAS CUALES SE VENDE LIBREMENTE.

Ministerio de hacienda.-Habiendo dado cuenta al Exmo. Sr. presidente con la nota del Exmo. Sr. secretario del despacho de relaciones interiores y exteriores, de 6 de diciembre último, con que acompañó á este ministerio las copias. que en lo confidencial le entregó el señor encargado de negocios, interino, de los Estados-Unidos del Norte, sobre las reclamaciones que algunos ciudadanos americanos hacen. por las trabas que tienen para expender libremente los tabacos de su propiedad, con arreglo al tratado de paz, por hallarse estos efectos en el caso de que habla el art. 19 (13), y de los cuales nuevamente ha hecho mérito el Exmo. Sr. ministro plenipotenciario de aquella república; S. E., no obstante lo que V. S. manifestó en su informe relativo de 22 del que fina, y mediante á que el tratado de paz celebrado con los Estados-Unidos del Norte, en la ciudad de Guadalupe Hidalgo, el dia 2 de febrero, y ratificado en 2 de mayo del año próximo pasado, debe observarse extrictamente, sin que obste para ello cualquiera otra determinacion en contrario: considerando asimismo que conforme al artículo 19 del propio tratado los reclamantes tienen derecho de vender libremente el tabaco que importaron durante la ocupacion de ura parte de la república por las fuer

zas de dicha nacion, se ha servido declararlo así, y disponer se observen al efecto las prevenciones siguientes:

Primera. Los tenedores de tabaco importado en la república durante la ocupacion de una parte de ella por las fuerzas de los Estados-Unidos del Norte, presentarán desde luego á la administracion de tabacos del lugar en que existiere el tabaco, ó en la del mas inmediato, si en él no la hubiere, relacion firmada por ellos, de las existencias que cada uno tuviere, expresando el peso ó número de ellas, y las marcas de los tercios ó cajones en que estuvieren contenidas.

Segunda. El administrador expedirá á cada uno de los interesados, constancia especificada de haber presentado la citada relacion, para que en caso de aprehension pueda justificarse el origen y pertenencia del tabaco que se tuviere.

Tercera. Cuando alguno de los interesados solicite con. ducir alguna cantidad de tabaco de un punto á otro, presentará al administrador de la renta, pedimento por duplicado, para que expida la correspondiente guia, obligándose á presentar la responsiva dentro del término que aquel prudentemente le señale, con la constancia de haber llegado á su destino, y tomándose por la administracion de tabacos respectiva la razon correspondiente.

Cuarta. Los administradores de la renta quedan facultados para visitar cada vez que lo estimen conveniente los almacenes ó tiendas en que se guarde 6 expenda dicho tabaco, únicamente para el efecto de imponerse del consumo que sufre y existencia que quede, á fin de que se ext inga ó claudique el permiso de venderlo, una vez que se haya consumido.

Quinta. El tabaco que se conduzca de un punto á otro, ó se encuentre en ellos sin la constancia de que habla la prevencion segunda, ó la guia de que trata la prevencion tercera de esta órden, quedará sujeto á las leyes vigentes, y los empleados de la renta y demás autoridades públicas autorizadas para perseguirlo y confiscarlo en la forma que aquellas prescriben.

Y para que tengan cumplido efecto las disposiciones anteriores, lo comunico á V. S. por acuerdo del Exmo. Sr presidente, acompañandole copia de las reclamaciones de que se trata, á fin de que lo circule todo á los administradores de la renta, para que les sirva de gobierno en los casos que ocurran.

Y tengo el honor de trasladarlo á V. E. de órden del Exmo. Sr. presidente, para su conocimiento y como resultado de su nota de 6 de diciembre último, reiterándole las protestas de mi mas distinguida consideracion.

Dios y libertad. Méjico, febrero 28 de 1849.-Piña y Cuevas.

Derechos de importacion.—La joyeria y no el papel sin

COLA Y DE MEDIA COLA, DEBE DISFRUTAR LA REBAJA
DEL 40 POR 100.

Ministerio de hacienda.-Circular.-En vista del oficio de V. S. de 25 de noviembre último, en que trasladó el del administrador de la aduana marítima de Tampico, consultando si á la joyería y al papel sin cola o de media cola, les comprende la baja de un 40 por 100 en los derechos, concedida por decreto de 3 de mayo del año próximo pasado (14),

y con presencia de lo expuesto en el particular por esa direccion y por la junta consultiva de aranceles, el Exmo. Sr. presidente se ha servido declarar, que la joyería debe disfrutar la expresada baja de derechos, y no el papel sin cola ó de media cola, mediante á que en diverso decreto del mismo dia 3 de mayo (15), se señalaron los derechos que debe satisfacer.

Lo que digo á V, S. en contestacion para los efectos consiguientes.

Dios y libertad. Méjico, marzo 1.° de 1849.-Arista.

Revista de inspeccion.—Na se omita y se pase eu

LOS PUNTOS DONDE SE HALLEN LAS FRACCIONES.

Ministerio de guerra y marina.-Circular.-Hoy digo al señor comandante general de Tamaulipas lo que sigue:

que

He dado cuenta al Exmo. Sr. presidente con oficio de V. S. número 58 de 16 del próximo pasado, en que inserta el le dirigió el comandante del 8. • batallon de línea, sobre que se disponga la reunion de todo el cuerpo para que pueda pasársele la revista de inspeccion que ha prevenido la plana mayor; y en contestacion me manda S. E. decirle que por ahora no puede acordarse lo que pide el citado jefe, por ser necesario atender à la seguridad de la frontera, y que la revista de inspeccion se pase en los puntos donde se hallen las fracciones del cuerpo; lo que digo á V. S. en contestacion.

Y lo traslado á V. S. para su inteligencia.

Dios y libertad. Méjico, marzo 1.° de 1849.—Arista.

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