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radica en el de primera instancia de Ubeda, no puede atraer los procedimientos de apremio que existian antes de incoarse aquel, persiguiéndose en ellos por accion real los bienes afectos al pago, y de biéndose estimar únicamente bienes de la testamentaria los que aparezcan despues de satisfechos los créditos legítimos :

Y resultando que el Juez de primera instancia espone, que la Autoridad militar tiene reconocido desde que se inhibió del conocimiento de los autos de sucesion de Doña Tomasa Manrique, que no está acreditado que esta goce fueró, y por consiguiente no puede por razon de el seguir conociendo de las diligencias de apremio incoadas á solicitud de D. Serapio Aravaca; las cuales no son producto de una accion real, y deben, ó acumularse á los autos de testamentaria, ó radicar al menos en el mismo Juzgado, no tan solo para no dividir la continencia de la causa, sino tambien con sujecion á los artículos 380, 381, 382 y 383 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Luciano de la Bastida.

Considerando que para que se declare el conocimiento de un asunto de la competencia de una jurisdiccion privilegiada, es necesario que resulte acreditada causa legal en que esa declaracion haya de fundarse, pues de otra manera es indispensable atenerse á la jurisdiccion ordinaria como regla general:

Considerando que en el presente caso no existe ese motivo por razon de las personas demandadas, como lo demuestra el que habiendo el Juzgado de Guerra promovido competencia para conocer del juicio de abintestato, seguido á la muerte de Doña Tomasa Manrique, desistió despues, fundándose, entre otras razones, en que no constaba que esta se hallase al tiempo de su fallecimiento en el goce del fuero militar, por ignorarse desde el año de 1841 la situacion y existencia de su marido D. Manuel Lopez:

Considerando que tampoco puede invocarse el estado del asunto como circunstancia favorable á la competencia del Juzgado de Guerra, pues no se ha seguido ni terminado en él juicio alguno entre D. Serapio Aravaca y Doña Tomasa Manrique, causante de los demandados, sino que habiéndose procedido por el primero contra la segunda por la via de apremio para llevar á efecto lo convenido en el acto de conciliacion celebrado en 1850, aquel trámite es el primero y único que ha tenido el negocio en dicho Juzgado de Guerra, estando por tanto. en su derecho los herederos de Doña Tomasa para promover competencia al ser requeridos por primera vez al pago:

Y considerando, por último, que la accion deducida por D. Serapio Aravaca es personal, como nacida del mútuo, en virtud de la escritura otorgada en 1817, sin que en este caso varie de naturaleza por haberse constituido hipoteca á la seguridad de esta obligacion, porque la demanda se dirige contra los deudores y aun se procede contra otros bienes de los mismos; y que en este supuesto, en virtud de lo

que se dispone en los artículos 380 y 381 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el conocimiento de este asunto no puede ménos de corresponder al Juez que entiende en el aßintestato que se sigue con motivo del fallecimiento de Doña Tomasa Manrique;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos està competencia á favor del Juzgado de primera instancia de Ubeda, al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Gabriel Ceruelo de Velasco. El Sr. D. Pascual Bayarri voto en Sala, y no firma por estar indispuesto: Ceruelo. Calixto de Montalvo y Collan tes. Luciano Bastida. Francisco de Paula Salas.

Publicacion:

Leida y publicada fué la précedente sentencia por el Ilmo. Sr. Don Luciano Bastida, Ministro de la Sala estraordinaria en vacaciones del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma. Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.

Madrid 22 de Agosto de 1867-Francisco Valdés.

Núm. 5.

APELACION EN CASACION.-SALA PRIMERA.
SECCION PRIMERA.

DECLARACION DE QUIEBRA.-CUESTION DE COMPETENCIA,-Sentencia de 4 de Setiembre, confirmando la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de Sevilla, por la que se denegó la admision del recurso de casacion interpuesto por D. Manuel Valverde, en pleito con D. Obdulio Castell..

En los CONSIDERANDOS se establece :

1.° Que el recurso de casacion no se da contra sentencias que no son definitivas segun los articulos 1.010 y 1.011 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

2. Que sobre puntos relativos á la competencia de jurisdiccion, nunca procede el recurso de casacion fundado en el art. 1.012 de la citada ley.

En la villa y Córte de Madrid, á 4 de Setiembre de 1867, en los autos que on el Juzgado de primera instancia de Baena y en la Sala

tercera de la Real Audiencia de Sevilla ha seguido D. Obdulio Castell con D. Manuel Valverde, sobre que se declare à este en quiebra; los cuales penden ante Nos en virtud de la apelacion interpuesta por Valverde de la providencia de 29 de Enero de este año, en que se declaró no haber lugar al recurso de casacion entablado por el mismo: Resultando que en 11 de Julio de 1866, D. Obdulio Castell entabló demanda ejecutiva contra Valverde en el referido Juzgado de Baena, en la cual, no habiendo comparecido á oponerse el deudor, se dictó sentencia de remate con fecha 24 del mismo mes, que quedó consentida:

Resultando que antes de esto, ó sea en 5 de dicho mes de Julio, Valverde presentó escrito en el mismo Juzgado, pidiendo que se convocara á junta á sus acreedores para que le concedieran la quità de un 70 por 100 de sus créditos y quince años de espera: que por auto del 7 se mandó convocar la junta, señalando para su celebración el dia 31, y que despues se trasladó al 25 de Agosto:

Resultando que en dicho dia 31 de Julio, D. Obdulio Castell presento escrito en el espediente ejecutivo incoado à su instancia, pidiendo que se hiciera la declaracion de quiebra de Valverde y sé acordaran las disposiciones consiguientes á dicha declaracion:

Resultando que por auto de 1.° de Agosto mandó el Juez que antes de proveer sobre la quiebra, y supuesto que venia á promoverse una cuestion de competencia, á pesar de que le corresponderia conocer del juicio de quiebra por no haber en aquel partido Tribunal especial de Comercio, se oyera al Promotor fiscal:

Resultando que después de haber emitido este su dictamen y de haber evacuado Valverde la comunicacion que se le confirió, dictó auto definitivo en 25 de Agosto el Juez de Baena, declarándose competente como ordinario para conocer del juicio de concurso y no haber lugar á hacer la declaracion de quiebra pretendida por Castell:

Resultando que admitida y sustanciada la apelacion que éste înterpuso, la Sala tercera de la Real Audiencia de Sevilla dictó sentencia en 3 de Enero del corriente año, revocando el definitivo apelado

y declarando corresponder él conocimiento de los autos promovidos por Castell y los del concurso al Juez de primera instancia de Baena, como de comercio, y mandando que se le devolvieran para su continuacion con arreglo á las prescripciónés del Código mercantil:

Y restiltando que contra este fallo interpuso Valverde recurso de casación por infraccion de las leyes y doctrinas que cito, y que por providencia del dia 29, de que apeló el mismo, se denegó el recurso. Vistos, siendo Ponente el Ministro D. José María Haro.

Considerando que la sentencia de 3 de Enero último, dictada por la Sala tercera de la Audiencia de Sevilla, no es definitiva, ni de aquellas que recayendo sobre un artículo ponen término al juicio y hacen imposible su continuacion; y por consiguiente, que no se da

contra ella recurso de casacion, segun los artículos 1,010 y 1,011 dẹ la Ley de Enjuiciamiento civil:

Y considerando, además, que dicha sentencia no es en rigor otra cosa que la decision de un punto relativo á la competencia de jurisdiccion, sobre lo cual tampoco procede nunca el recurso fundado en el art. 1.012 de la citada ley;

Fallamos, que debemos confirmar y confirmamos la providencia apelada, entendiéndose no haber lugar á la admision del recurso; condenamos en las costas al apelante, y mandamos que se devuelvan los autos á la Real Audiencia de Sevilla con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid dentro de los cinco dias siguientes al de su fecha é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gabriel Ceruelo de Velasco. Francisco María de Castilla. Hilario de Igón. José María Haro. Joaquin Jaumar.

Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Don José María Haro, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estando celebrando audiencia pública la Seccion primera de la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 4 de Setiembre de 1867. Dionisio Antonio de Puga.

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PAGO DE UN CRÉDITO CON SUS INTERESES.-Sentencia de 5 de Setiembre, confirmando la providencia apelada de la Sala segunda de la Audiencia de Madrid, por la que se denegó la admision del recurso de injusticia notoria interpuesto por la sociedad Boix y compañía, en pleito con la titulada Guerinegu her

manos.

En su único CONSIDERANDO se establece :

Que no puede tener lugar el recurso de injusticia notoria cuando el interés de la causa, consistente en la cantidad objeto de la demanda, no escede de los 50.000 rs. que exige el art. 1217 det

Código de Comercio, ni el Procurador de la parte recurrente presenta, para la interposicion del mismo, el poder especial de su mandante.

En la villa y Córte de Madrid, á 5 de Setiembre de 1867, en los autos que en el Tribunal de Comercio y en la Sala segunda de la Real Audiencia de esta Córte ha seguido la sociedad Guerineau hermanos, de Paris, con la titulada Boir y compañía, sobre pago de maravedis, los cuales penden ante Nos en virtud de apelacion, interpuesta por la parte demandada, de la providencia de 7 de Febrero de este año, denegatòria de la admision del recurso de injusticia notoria, que la misma interpuso:

; Resultando que en 3 de Marzo de 1865, la referida sociedad Guerineau hermanos entabló demanda para que se condenase á Boie y com pañía al pago de 4.000 escudos, los intereses al 6 por 100 desde aqu e dia y las costas :

Resultando que el Procurador D. Inocente Perez, con poder otorgado por el Gerente de la sociedad Boix y compañía, en que le facultaba para seguir todos los pleitos y causas que la misma tuviese y para que pudiera apelar y suplicar en todas las instancias hasta obtener resolucion satisfactoria, se mostró parte en los autos y evacuó el traslado de la demanda; habiéndose seguido el juicio por sus trámites hasta que en 12 de Junio de 1866 el Tribunal de Comercio dictó sentencia, que confirmó con las costas la Sala segunda de la Real Audiencia de esta Córte por la suya de 7 de Diciembre del mismo año, condenando á Boix y coupañía á que en el término de ocho dias paguen á Guerineau hermanos, y hoy á su liquidador, los 4.000 escudos y sus intereses al 6 por 100 desde la interposicion de la demanda :

Resultando que dicho Procurador Perez, sin presentar poder especial, interpuso contra este fallo recurso de injusticia notoria, citando el artículo del Código de Comercio que en su opinion infringia, y diciendo que no podia ser óbice para la admision del recurso la cantidad objeto de la demanda, pues que unidos á los 4.000 escudos los intereses y las costas de la segunda instancia, en que su parte habia sido condenada, llegaba su cuantía á la de 5.000 escudos que exige la Ley de Enjuiciamiento mercantil, la cual además debe considerarse modificada en este punto por disposiciones posteriores:

Y resultando que, oïda la otra parte, la Sala segunda de la Audiencia, por providencia de 7 de Febrero último, de que apeló el Procurader Perez, declaró no haber lugar, con las costas, á la admision del

recurso.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Hilario de Igón.

Considerando que el interés de la causa, consistente en la cantidad objeto de la demanda, no escede de los 50.000 rs. que exige el artículo 1.217 del Código de Comercio para que tenga lugar el recurso

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