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otro en el mesmo pue- cio de moços y moças de soldada que en España, y aunque siempre ha sido, pero de algunos años y tiempos á esta parte se ha puesto este negocio en tan malos términos que es muy grande y trabajoso seruicio, y lo que con moços y moças se passa, porque demás de no querer entrar á seruir sino por soldadas muy excessiuas y debaxo de condiciones, despues de ygualados, no siruen, antes tiranizan y dan mala vida á sus amos y amas con mil géneros de maldades y trauesuras, y atreuénse á esto porque quando quieren, se van de sus amos sin su licencia ni voluntad, y muchas vezes les roban sus haziendas, y en saliendo de los tales amos, hallan luego otros que los resciben, y con aquellos hazen lo mismo, y de esta manera anda muy gran dissolucion; y porque seria alguna parte de remedio para tanto daño proueerse que ningun moço ni moça de soldada que saliere de casa de qualquier amo no pueda seruir á otro en el mismo pueblo si no fuere con licencia del mismo amo ó de la justicia, suplicamos à vuestra Magestad mande establescer que de aquí adelante se haga, guarde y execute inuiolablemente. A esto vos respondemos: que por agora no conuiene hazer nouedad.

Preuilegio de los

CAPITULO C.

Otrosí, dezimos que vuestra Magestad, por hazer bien y graduados en Alcalá. merced á la vniuersidad de la villa de Alcalá de Henares y á los que en ella estudiaren, y por el mucho fruto que en la dicha vniuersidad se haze, concedió los mismos preuilegios á los que en ella se graduan de doctores y licenciados que á los de Salamanca y Valladolid, y dello dió su real prouision: suplicamos á vuestra Magestad mande que se ponga por ley y se imprima por los capítulos de Córtes.

A esto vos respondemos: que mandamos se imprima la prouision que auemos dado que es del tenor siguiente:

Don Phelippe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Cerdeña, de Córdoua, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las indias yslas y tierra firme del mar Océano, Conde de Ruysellon y de Cerdania, Marqués de Oristan y Gociano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña y Brauante, y Conde de Flandes y Tirol, etc. A todos los corregidores, assistente, gouernadores, alcaldes mayores y ordinarios y otros juezes y justicias qualesquier assí de la villa de Alcalá de Henares, como de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reynos y señoríos, y á cada vno de vos en vuestros lugares y jurisdiciones, á quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud y gracia. Sepades que por parte del estudio y vniuersidad de la villa de Alcalá de Henares nos fué hecha relacion que en las Cortes que el Emperador mi Señor, y la cathólica Reyna doña Juana, mi señora avuela, que sancta gloria ayan, tuuieron y celebraron en la villa de Madrid el año que passó de mil y quinientos y treynta y quatro años, por algunas consideraciones, hauian mandado y ordenado, que desde entonces en adelante solamente gozassen de preuilegios, preheminencias y exempciones los que huuiessen sido graduados y se graduassen por exámen riguroso de licenciados y doctores por las vniuersidades de Salamanca y Valladolid y collegio de Bolonia, despues de lo qual hauiéndosenos hecho relacion por la dicha vniuersidad, como auia mucho concurso de estudiantes y personas muy doctas, y que dello se siguia gran vtilidad y prouecho al bien y beneficio público destos nuestros reynos, y como cada dia se yua cresciendo y augmentando y por ello no deuian ser menos fauorescidos que las otras vniuersidades, suplicándonos se proueyesse cerca dello como la dicha vniuersidad

no rescibiesse agrauio, sobre lo qual por vna nuestra carta pragmática hecha el año que passó de mil y quinientos y treynta y cinco años, mandamos que el dicho capítulo de Córtes que de suso se haze mencion, se entendiesse y estendiesse con la dicha vniuersidad de Alcalá de Henares; y que los que en ella rescibiessen los grados de licenciados, maestros y doctores en sancta theología, cánones y medicina, gozen de los priuilegios y exempciones y preheminencias é immunidades concedidas por ellos y por los Reyes sus predecesores, á las dichas vniuersidades de Salamanca, Valladolid y colegio de Bolonia, con tanto que los canonistas y médicos que se huuiesen de graduar en la dicha vniuersidad, hiziessen en ella los cursos y actos que son necessarios despues de bachilleres, conforme á sus constituciones, para graduarse de licenciados, sin que se aprouechassen de los cursos que en otros estudios huuiesen hecho y ganado, y que cerca de lo susodicho no se admitiesse dispensacion ni redempcion alguna, y que el que de otra manera se graduasse, no gozasse de las dichas exempciones é immunidades, segun mas largamente en ella se contiene. Y agora por parte del dicho estudio é vniuersidad nos fué hecha relacion diziendo, que don Gaspar de Çúñiga y Auellaneda, arçobispo de Santiago, que por nuestro mandado auia visitado y reformado esta dicha vniuersidad, teniendo entendido y siendo informado de los inconuenientes y daños que resultarán de guardarse y cumplirse lo contenido en la dicha pragmática, y que por algunas causas y razones que conuenian al bien de la dicha vniuersidad, y por vn capítulo de la dicha reformacion que en la dicha vniuersidad hauia hecho, que estaua por nos confirmado, año de mil y quinientos y cincuenta y cinco, se auia mandado y ordenado lo siguiente: Item, que en cánones se admitan dispensaciones de cursos de letura, pero no de oyr ni del tiempo de letura; de manera, que primero hayan de passar cinco cursos de tiempo,

por

despues de bachilleres, suplicándonos que graduándose en la dicha vniuersidad, en la dicha sciencia de cánones, segun y por la forma y órden y con dispensacion de los dichos cursos de letura, como en el dicho capítulo de reformacion se contiene, gozassen de todos los priuilegios, preheminencias y libertades en la dicha carta y pragmáticas contenidas, y las demás todas concedidas á las vniuersidades de Salamanca y Valladolid y colegiales graduados de Bolonia, por nos y por los Reyes nuestros predecessores, sin embargo del dicho aditamento y limitaciones en la dicha pragmática contenidos, ó como la nuestra merced fuesse; lo qual visto por los del nuestro Consejo, y con nos consultado, fué acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y nos tuuímoslo por bien; por ende, por la presente mandamos, declarando la dicha pragmática de mil y quinientos y treynta y cinco conforme al dicho capítulo de la visita que despues della se hizo y mandado nos guardar, que los que se graduaren en la dicha vniuersidad de doctores ó licenciados en la facultad de cánones, precediendo dispensacion de los cursos de letura que para los dichos grados son necessarios, con que despues de bachilleres hasta recebir el grado de licenciado ayan passado por lo menos quatro años y medio, gozen de las preheminencias y exempciones concedidas á los doctores y licenciados graduados en la dicha facultad en las vniuersidades de Salamanca, Valladolid v Bolonia, conforme á la dicha pragmática, aunque no hayan leydo ni residido en la dicha vniuersidad de Alcalá el tiempo de los dichos quatro años y medio ni parte dellos, y mandamos á todas las justicias de nuestros reynos que conforme á esta declaracion guarden y cumplan la dicha pragmática; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra merced y de veynte mil marauedís para la nuestra Cámara. Dada en Madrid á dos dias del mes de Abril de mil é quinien

Que aya vna chancillería en el reyno de Toledo.

tos y sesenta y tres años. Yo el Rey. Yo Francisco de Erasso, secretario de su Magestad real, la fiz escriuir por su mandado. El Marqués. El licenciado Vaca de Castro. El doctor Diego Gasca. El licenciado Espinosa. El licenciado Atiença.

CAPITULO CI.

Otrosí, dezimos que considerando el mucho concurso de negocios que ay en las chancillerías de Valladolid y Granada, y la mucha distancia del reyno que ay hasta ellas de los pueblos del reyno de Toledo, desde adonde se passan tan ásperos puertos en que muchas vezes acaesce morir y peligrar en ellos gentes en tiempo de inuierno, y demás desto son tantas las costas que se hazen en yr y venir á las dichas chancillerías, que monta mas que lo principal; para remedio de lo qual se ha suplicado otras vezes á V. M. mande que en el reyno de Toledo se ponga vna chancillería que conozca de los negocios que succeden desde los puertos de Castilla, aguas vertientes, hasta '

porque demás de conseguirse lo que arriba se contiene, será descargar las dos chancillerías de los muchos negocios que tienen y aurá mejor despidiente en ellos.

A esto vos respondemos: que cerca dello mandaremos platicar en el nuestro Consejo y proueeremos lo que conuenga al bien público y buen despacho de los negocios.

Que en los pleytos

dos sentencias con

CAPITULO CII.

Otrosí, dezimos que como por esperiencia se vee, los pleytos de MD. se executen en que hay grado de segunda suplicacion con la pena y fiança de las mil quinientas doblas son tan largos en su expedicion, que muchas vezes se passa la vida de los litigantes antes que ellos

formes.

1 En el cuaderno impreso hay un espacio en blanco.

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