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12. Por una pragmática de Felipe II, se publicó en 1567 la Nueva Recopilacion, en cuyo código está escrito el cardinal principio de que no puede imponerse ninguna clase de tributo sin otorgamiento de las Córtes; se prescribe la obligacion de convocar éstas para la decision de todo negocio grave; se consigna el derecho de peticion y se conceden prerogativas é inmunidades á favor de los procuradores '.

13. Este era en resúmen el derecho escrito, cuya observancia juraban los Monarcas al ceñirse la Corona. Recorramos ahora punto por punto, aunque tambien rápidamente, de qué manera se guardaban en la práctica tan saludables é importantes preceptos.

14. Ya en 1563 no eran llamados los Procuradores de todas las ciudades y villas, como la ley prescribia: por estos tiempos habian caido en desuso las Córtes por Estamentos, y solo eran llamados los Procuradores de las diez y ocho ciudades y villas que por entonces conservaban lo que se denominaba el privilegio de voto en Córtes. El clero habia cedido su puesto á la magistratura en la esfera de la administracion política; los jurisconsultos habian reemplazado á los teólogos en la direccion ostensible de los negocios públicos. La grandeza que se manifestó esquiva en 1521 á la causa de las comunidades, recogió en 1538 el fruto de su desden У de su aislamiento dejando de ser llamada á las Córtes desde esta época por sus intempestivos y vanos alardes de arrogancia en las de Toledo de aquel año.

1 Véase el Apéndice I, pág. 397.

15. Tampoco figuraban ya en esta época aquellos altivos y caballerescos Procuradores que tan altos ejemplos de fortaleza y patriotismo legaron á la posteridad; ni son estas ya aquellas grandes juntas donde el Monarca venía á pedir consejo y apoyo: reducida la representacion del país á un corto número de Procuradores, apenas eran llamados para otro objeto que para el otorgamiento de los subsidios, prerogativa única que se respetó por muchos siglos, porque estaba profundamente arraigada en los hábitos y en la conciencia de los pueblos.

16. Al amparo de tan poderosa garantía pugnaban los Procuradores para recabar del Monarca la solucion de las peticiones que le dirigian sobre cuestiones de interés publico. Los Consejeros del Rey lo ofrecian una y otra vez, aplazando las respuestas para despues de que fuese otorgado el servicio; insistian los Procuradores en su demanda, y los agentes del poder Real hacian nuevas ofertas y redobladas instancias. Concedíase al cabo de tan singular porfía el servicio, y las peticiones quedaban las mas veces sin resolver, ó lo que es lo mismo, se respondia á ellas de una manera vaga y evasiva.

17. En estas Córtes de 1563 clamaron con plausible celo los Procuradores desde sus primeras sesiones para que se resolviesen las peticiones que no habian sido contestadas desde las Cortes de Valladolid de 1523; y aprovechando como de costumbre la ocasion propicia que les ofrecia la demanda del servicio ordinario, se negaron á otorgarlo hasta que el Rey mandase ver y proveer los capitulos de las Cortes pasadas. Otorgóse al fin el subsidio á instancia de los Consejeros del Rey, y bajo la solemne promesa de que se daria solucion á las peticiones antes que se acabasen las Córtes; y con igual condicion

se concedió algunos dias después el que llamaban servicio extraordinario, aunque en realidad se habia hecho ya permanente por la costumbre.

18. Mas enérgica y significativa fué la conducta de los Procuradores, al tratar de una proposicion del Rey en que se les demandaba un subsidio verdaderamente extraordinario para la toma de Argel y desempeño de la hacienda y patrimonio Real. No obstante el tono mesurado, casi de súplica, con que Felipe II se dirige á los Procuradores, y de la solemne promesa que hacia de no invertir el dinero en otra cosa alguna, y de haberse allanado, para mayor seguridad de esta promesa, hasta el extremo de consentir que el Reino se cautelase como le pareciese, y nombrase los oficiales y ministros que habian de entender en el coger y distribuir, acordaron, sin embargo, los Procuradores que una comision de su seno pasase ά significar á S. M. la necesidad del Reino, y que haria harto si podia cumplir lo que tenia ofrecido, es decir, el servicio ordinario y el extraordinario.

19. Era tambien otro precepto legal que para tratar de los hechos grandes y árduos se hubiesen de reunir las Córtes; y ya hemos dicho que en los tiempos á que se refiere nuestra publicacion no se buscaba en las Córtes ilustracion y consejo, sino servicios pecuniarios solamente. En el discurso de las sesiones de 1563 no se planteó por parte del Gobierno ninguna cuestion importante fuera de este propósito: tratóse únicamente del servicio ordinario y extraordinario, y del especial para la toma de Argel y desempeño de la hacienda y patrimonio Real, que hemos mencionado.

20. No se prefija en la ley época determinada para la reu

nion de las Córtes; pero como los servicios eran votados para tres años, este era el período que se venía observando desde algunos años antes y siguió en los posteriores.

21. El derecho de peticion de que hemos hablado ya por incidencia y que está tambien consignado en la ley recopilada, no se reducia á la mera facultad de suplicar, que este sería bien menguado derecho. La peticion era hasta cierto punto equivalente á la iniciativa que conceden las Constituciones modernas á los Cuerpos colegisladores. En ambos casos estos proponen y el Rey acepta ó desecha lo propuesto: la diferencia sustancial consiste en que en las Constituciones que atribuyen al Rey el veto absoluto, no tiene este mas facultad que la de conceder ó negar la sancion; y en lo antiguo no solo concedian ó negaban la peticion, sino que tambien la resolvian de distinta manera, modificándola á su arbitrio.

22. Hay además entre la peticion y la iniciativa otra diferencia, que nace de la mayor perfeccion á que han llegado en nuestros dias las prácticas constitucionales. En la actualidad el Gobierno, estudiando las necesidades de los pueblos, es quien ordinariamente hace uso de la iniciativa; anticipándose á presentar los proyectos de ley á los Cuerpos colegisladores, y estos los discuten, los modifican ó alteran, y dan ó niegan su aprobacion.

23. En el órden de ideas que hoy dominan las sociedades, se comprende que el Gobierno es una institucion tutelar, creada para velar por los intereses públicos, y en que toda la responsabilidad recae sobre los Consejeros de la Corona, si no aciertan ó no pueden cumplir las condiciones de su elevada mision; por manera que el uso de la iniciativa parlamentaria es

las mas veces un estímulo para excitar la accion del Gobierno, cuando no una censura que compromete su existencia.

24. La forma ó manera de ejercitar el derecho de peticion, era semejante á la que en el dia se practica. Los Procuradores y á veces una corporacion ó un particular cualquiera, hacian la mocion en el Reino; este la discutia, y si era aprobada, pasaba á una comision especial nombrada al efecto desde los primeros dias de la reunion de las Córtes. Esta comision, auxiliada de los letrados del Reino, formulaba los capítulos y los ponia en manos del Presidente de las Córtes, quien siendo á la vez, como despues veremos, Presidente de la Cámara de Castilla, acordaba con el Rey las respuestas á las peticiones y se publicaba el ordenamiento, lo cual, segun la ley, debia verificarse antes de que se acabasen las Córtes.

25. Es muy notable y digno de un detenido estudio el ordenamiento de 1563: en él se reflejan con viva claridad las necesidades y los males de que aquella sociedad adolecia, y por cuyo remedio clamaban los Procuradores con mas o menos acierto; pero guiados siempre de su amor al bien público.

26. Hay sin disputa muchas peticiones de estas Córtes que demuestran el estado lamentable de confusion y desórden en que se hallaban por aquellos tiempos las ideas económicas; pero en cambio se descubre en otras un admirable instinto, nacido sin duda de la intensidad y extension de los males que debian sentirse muy de cerca. Al propio tiempo que se solicitaba moderacion en los trajes y órden en las comidas y banquetes, reglamentando hasta el alimento y el vestido de los ciudadanos; á la vez que se pedia que no se sacasen del reino cordobanes; que no se tiñesen los paños con añil; que ninguno

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