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entre los Rios Jaurú y Guaporé, otros Rios ó términos naturales por donde mas cómodamente y con mayor certidumbre pueda señalarse la Raya en aquel parage, salvando siempre la navegacion del Jaurú, que debe ser privativa de los Portugueses, como el camino que suelen hacer de Cuyabá hasta Matogroso los dos altos Contrayentes consienten y aprueban que así se establezca; sin atender á alguna porcion mas ó ménos de terreno que pueda quedar á una ó á otra parte. Desde el lugar que en la márgen austral del Guaporé fuere señalado por término de la Raya, como queda explicado, baxará la Frontera por toda la corrieme del Rio Guaporé, hasta mas abaxo de su union con el Rio Mamoré, que nace en la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y atraviesa la Mision de los Moxos, formando juntos el Rio que llaman de la Madera, el qual entra en el Marañon ó Amazonas por su ribera austral.

AR

ARTICULO XI.

por aguas

de estos dos

Baxará la Linea las Rios Guaporé y Mamoré, ya unidos con el nombre de Madera, hasta el parage situado en igual distancia del Rio Marañon, ó Amazonas, y de la boca del dicho Mamoré; y desde aquel parage continuará por una linea Leste-Oeste hasta encontrar con la ribera oriental del Rio Jabarí que entra en el Marañon por su ribera austral; y baxando por las aguas del mismo Jabarí hasta donde desemboca en el Marañon, ó Amazonas, seguirá aguas abaxo de este Rio, que los Españoles suelen llamar Orellana, y los Indios Guiena, hasta la boca mas occidental del Japurá, que desagua en él por la márgen septentrional.

ARTICULO XII.

Continuará la Frontera subiendo aguas arriba de dicha boca mas occidental del Japurá, y por enmedio de este Rio hasta aquel punto en que puedan quedar cubiertos los C2

Es

Establecimientos Portugueses de las orillas de dicho Rio Japurá y del Negro, como tambien la comunicacion ó canal de que se servían los mismos Portugueses entre estos dos Rios al tiempo de celebrarse el Tratado de Límites de 13 de Enero de 1750, conforme al sentido literal de él, y de su Artículo IX, lo que el estado que

enteramente se executará

segun entónces tenían las cosas sin perjudicar tampoco á las Posesiones Españolas, ni á sus respectivas pertenencias y comunicaciones con ellas, y con el Rio Orinoco: de modo que ni los Españoles puedan introducirse en los citados Establecimientos y comunicacion Portuguesa, ni pasar aguas abaxo de dicha boca occidental del Japurá, ni del punto de linea que formare en se el Rio Negro, y en los demas que en él se introducen; ni los Portugueses subir aguas arriba de los mismos, ni otros Rios que se les unen, para pasar del citado punto de linea á los Establecimientos Españoles, y á sus comunicaciones; ni remontarse acia el Orinoco, ni extenderse acia las Provincias pobladas por España, ó á los des

po

poblados que la han de la han de pertenecer segun los presentes Artículos; cuyo fin las personas que se nombraren para la execucion de este Tratado, señalarán aquellos Límites, buscando las Lagunas y Rios que se junten al Japurá y Negro, y se acerquen más al rumbo del Norte; y en ellos fixarán el punto de que no deberá pasar la navegacion y uso de la una de la otra Nacion, quando apartándose de los Rios, haya de continuar la Frontera por los Montes que median entre el Orinoco y Marañon, ó Amazonas, enderezando tambien la linea de la Raya quanto pudiere ser acia el Norte, sin reparar en el poco mas ó ménos del terreno que quede á una ú orra Corona, con tal que se logren los expresados fines hasta concluir dicha Linea donde finalizan los Dominios de ambas Monarquías.

ARTICULO XIII.

La navegacion de los Rios por donde pasare la Frontera ó Raya, será comun á las dos Naciones hasta aquel punto en que pertene

cie

a

cieren á entrambas respectivamente sus dos orillas; y quedará privativa dicha navegacion y uso de los Rios á aquella Nacion á quien pertenecieren privativamente sus dos riberas, desde el punto en que principiare esta pertenencia: de modo que en todo ó en parte será privativa ó comun la navegacion, segun lo fueren las riberas ú orillas del Rio ; y para que los súbditos de una y de otra Corona no pue→ dan ignorar esta regla, se pondrán Marcos ó Términos en cada punto en que la Linea Divisoria se úna á algunos Rios, ó se separe de ellos, con Inscripciones que expliquen ser comun ó privativo el uso y navegacion de aquel

Rio, de ambas. ó de una Nacion sola

con

expresion de la que pueda, ó nó, pasar de aquel punto, baxo las penas que se establecen en este Tratado.

ARTICULO XIV.

Todas las Islas que se hallaren en qualquiera de los Rios por donde ha de pasar la Raya, segun lo convenido en los presentes

Ar

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