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to hasta donde dicha navegacion sea comun, para introducirse en la parte de Rio que fuere yá privativa de los Súbditos de la otra Poten

cia.

ARTICULO XIX.

En caso de ocurrir algunas dudas entre los Vasallos Españoles y Portugueses, ó entre los Gobernadores y Comandantes de las Fronteras de las dos Coronas sobre exceso de los Límites señalados, ó inteligencia de alguno de ellos, no se procederá de modo alguno por vias de hecho á ocupar terreno, ni á tomar satisfaccion de lo que hubiere ocurrido; y sólo podrán y deberán comunicarse recíprocamente las dudas, y concordar interinamente algun medio de ajuste hasta que dando parte á sus respectivas Cortes, se les participen por éstas de comun acuerdo las resoluciones necesarias. Y los que contravinieren á lo dispuesto en este Artículo serán castigados á arbitrio de la Potencia ofendida, á cuyo fin se harán notorias á los Gobernadores y Comandantes las disposy siciones de él. El mismo castigo padecerán los

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que intentaren poblar, aprovechar, ó entrar en la faxa, linea, ó espacio de territorio que deba ser neutro entre los Límites de ambas Naciones; y así para esto, como para que en dicho espacio por toda la Frontera se evite el asilo de Ladrones, ó Asesinos, los Gobernadores fronterizos tomarán, tambien de comun acuerdo, las providencias necesarias, concordando el medio de aprehenderlos y de extinguirlos con imponerles severísimos castigos. Asimismo, consistiendo las riquezas de aquel Pais en los Esclavos que trabajan en su agricultura, convendrán los propios Gobernadores en el modo de entregarlos mutuamente en caso de fuga, sin que por poorn á diverso Dominio consigan libertad, y sí sólo la proteccion para que no padezcan castigo violento, si no lo tuvieren merecido por otro crímen.

ARTICULO XX.

Para la perfecta execucion del presente Tratado, y su perpetua firmeza, los dos augustos Monarcas Contrayentes, animados de

los

los principios de union, paz y amistad que deséan establecer sólidamente, se ceden, renun→

cian y traspasan el uno al ótro, en su nombre y en el de sus herederos y succesores, todo el derecho ó posesion que puedan tener ó alegar á qualesquiera terrenos ó navegaciones de Rios que por la Linea Divisoria señalada en los Artículos de este Tratado para toda la América Meridional quedaren á favor de qualquiera de las dos Coronas, como, por exemplo, lo que se halla ocupado, y queda para la Corona de Portugal en las dos márgenes del Rio Marañon, ó de Amazonas, en la parte en que le han de ser privativas, y lo que ocupa en el Distrito de Marogroco, y de él para parte de Oriente; como igualmente lo que se reserva á la Corona de España en la banda del mismo Rio Marañon, desde la entrada del Javarí, en que el citado Marañon ha de dividir el Dominio de ambas Coronas, hasta la boca mas occidental del Japurá ; y en qualquiera otra parte que por la Linea señalada en este Tratado quedaren Terrenos á una ú otra Corona, evacuándose dichos Terrenos, en la par

la

te

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te en que estuvieren ocupados, dentro del tér-
mino de quatro meses, ó ántes si ser pudiese,
baxo aquella libertad de salir los Habitantes,
individuos de la Nacion
que los evacuase, con
sus bienes y efectos, y de vender los raices,
que ya queda capitulada en el Artículo VII.

ARTICULO XXI.

Con el fin de consolidar dicha union, paz y amistad entre las dos Monarquías, y de extinguir todo motivo de discordia, aun por lo respectivo á los Dominios de Asia, Su Magestad Fidelísima en su nombre y en el de sus herederos y succesores, cede a favor de Su Magestad Católica, y de sus herederos y succesores, todo el derecho que pueda tener ó alegar al dominio de las Islas Filipinas, Marianas, y demás que poséa en aquellas partes la Corona de España, renunciando la de Portugal qualquiera accion ó derecho que pudiera tener ó promover por el Tratado de Tordesillas de 7 de Junio de 1494, y por las Condiciones de la Escritura celebrada en Zaragoza á 22 de

Abril

Abril de 1529, sin que pueda repetir cost alguna del precio que pagó por la venta capitulada en dicha Escritura, ni valerse de otro qualquier motivo ó fundamento contra la cesion convenida en este Artículo.

ARTICULO XXIL

En prueba de la misma union y amistad que tan eficazmente se desea por los dos augustos Contrayentes, Su Magestad Católica ofrece restituir y evacuar, dentro de quatro meses siguientes á la ratificacion de este Tratado, la Isla de Santa Catalina, y la parte del Continente inmediato á ella que hubiesen ocupado las armas Españolas, con la artillería, municiones Y demas efectos que se hubiesen hallado al tiempo de la ocupacion. Y Su Magestad Fidelísima, en correspondencia de esta restitucion, promete que en tiempo alguno, sea de paz ó de guerra, en que la Corona de Portugal no tenga parte (como se espera y desća) no consentirá que alguna Esquadra ó Embarcacion de guerra, ó de comercio estran

ge

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