Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Es tambien indispensable acompañar a la demanda los títulos, docu→ mentos ó escrituras en que se funda la accion, y no haciéndolo no debe ser admitido, porque sin esta circunstancia el demandado no puede inse truirse suficientemente para contestar; y si el juez la admitiese y confiriese traslado, podrá el reo formalizar artículo de incontestacion, mientras tanto que no exhiba los documentos.

202. Ha de espresarse en la demanda el juez ante quien se pide, porque como por regla general el demandante ha de seguir el fuero del demandado, es preciso que se sepa si es competente aquel á quien se presenta la demanda: ley 32, tíl. 2, Part. 3.

La práctica general de los tribunales de la nacion ha desechado la fór mula por la que se espresaba el juez ante quien se interponia la demanda, en razon á que presentándose por la parte el escrito al escribano que ha de dar cuenta, como cada uno de estos tiene su juez propio, claró es que la presentacion se ha de hacer ante el juez que lo sea del es→ cribano.

No obstante la regla general antes sentada, si el reo contestase á la demanda, como veremos al tratar de las escepciones, y se sometiese á la jurisdiccion que no es suya, quedará sujeto al juez ante quien contestó á la demanda, ó á quien se sometió, si no estuviese prohibido por la ley.

(Abolidos por el reglamento provisional los casos de corte, omitimos la insercion de la doctrina que con sobrada difusion sentó el Febrero sobre esta materia al tratar de las demandas).

203. No ha de limitarse la demanda á espresar circunstanciadamen➡ te las propiedades que determinen la cosa que pide, sino que no ha de escederse en pedir mas de lo que se le debe: ley 24, título 2, Partida 3.a

Los escesos de la peticion pueden proceder, ó por razon del tiempo, ό de la cosa, ó de la cantidad, ó del lugar, ó de la causa. Pedirá mas por razon del tiempo, cuando presente la demanda á virtud de una obligacion cuyo plazo, ó la condicion puesta en el contrato, no ha cumplido, á me→ nos que hubiese causa justa, como si el marido empobrece, ó el padre disipa la legítima materna de su hijo; pues en estos casos podrá la muger reclamar su dote antes de la disolucion del matrimonio, y el hijo su legitima antes de llegar á la edad ó estado en que el padre debe entregár sela. Tambien se pedirá mas en el tiempo, cuando por entonces no sea posible hacer la entrega que se pretende, ni cumplir el pacto; como v. gr., si se quiere exigir el parto ó fruto que ha de nacer, antes que nazca: léy 45, tit. 2, Part. 3.

[ocr errors]

Se pide mas por razon de la cosa ó cantidad, cuando se reclama aque→ que el demandado no tiene obligacion de dar, ó mas cantidad de la que debe, ó si se pidiesen los frutos de la cosa sin deberse: ley 43, lít. 2, Part. 3.*

204. Consiste el esceso de peticion en pedir al demandado que haga la entrega ó paga en un punto determinado en el que no tiene obligacion de hacerlo, escepto cuando nunca se le encuentre en el lugar de su domicilio, porque entonces en cualquiera en que se le halle puede ser reconvenido, para evitar que maliciosamente defraude al acreedor.

Por último, se pide mas de lo que se debe por razon de la causa o mo

do de pedir, siempre que en las obligaciones alternativas escoge el actor que quiere, no teniendo derecho de elegir, y pide la entrega de estó precisamente, ó cuando el demandado hubiese prometido genéricamente dar ó hacer algo, y el demandante pidiese cosa determinada: dicha ley 45.

El que pide mas de lo que se le debe por dolo, pierde la deuda (ley 44, tit. 2, Part. 3) aunque esta ley haya sido desechada por la práctica, segun la cual, tanto en este caso como en el de que no intervenga dolo, ó en el de que el esceso consista en pedir mas de lo que esté estipulado ó la ley permita, el juez arregla la sentencia á lo que resulta probado de los autos, quedando ineficaz la reclamacion en cuanto á la parte escesiva). Si se pidiese en punto distinto del convenido, debe desecharse la peticion y condenar al actor en el tres tanto de los perjuicios que hubiere causado. Si el esceso consiste en el tiempo, se concede al reo el duplo de lo que el actor se adelantó en pedir. La razon de diferencia entre los escesos de lugar y tiempo y los de cantidad y causa que produce la diversidad de condenaciones, consiste en que en los primeros casos no puede suponerse buena fe en el actor, y por tanto siempre se le imponen las costas: leyes 42, 43, 44, 45 y 48, tít. 2, Part. 3.

205. El actor ha de esponer el derecho y razon en que funda su pretension, pues si no le compete accion alguna, y el reo forma artículo de no contestar, se declarará que no es parte para pedir; y aunque la tenga, si no la justifica y el reo lo niega, será reputado litigante de mala fe, como que no tuvo causa justa para litigar, y se le condenará en costas, aun cuando el reo tome a su cargo la prueba de que no debe lo que se le pide; pero si probase el actor su accion plenamente, aunque luego sean reprobados los testigos y tachados por razon de sus personas, no deberá ser condenado en las costas.

206. La última parte de la demanda, que encierra la determinacion de la accion que se deduce en juicio, es la mas importante, porque á ella debe arreglarse el juez para dictar su fallo, si hubiese contradiccion entre esta y el cuerpo del delito. El actor en la súplica debe especificar la accion que presenta en juicio, para que el juez pueda dirigir la marcha de la sustanciacion por el método que corresponda, y sentenciar ligándose á ella á su tiempo; por esta causa cuando el demandante usa de una accion ó interdicto posesorio, debe especificar si intenta obtenerla, retenerla ó ser repuesto en la de que se le ha despojado.

Cuando la accion lieva consigo diferentes efectos, es de absoluta necesidad espresar en los casos que la ley lo perraite, cuál es el que se reclama, como sucede en las demandas ó acusaciones de estupro; pero si no estuviesen en su mano, debe pedir alternativamente para evitar la plus peticion.

Conviene tambien espresar en la súplica que se pretende se condene al reo à la satisfaccion de los frutos de la cosa litigiosa, y al pago de los intereses y menoscabos, si los hubiese, é igualmente en las costas, para que el juez en la sentencia pueda decidir sobre todos estos estremos, y moderarlos, si le pareciesen escesivos, sin cometer la regulacion á contadores ó partidores, porque le está prohibido: leyes 6 y 7, tít. 16, lib. 11, Nov. Recop.

[La cosa que se pide debe espresarse con toda claridad Ꭹ distincion

especificándose si es mueble, su valor, peso, medida, cantidad y calidad, y si es raiz, sus linderos, calidad, valor y demás señales que la caractericen, y tambien si se pide la posesion, ó la propiedad, ó entrambas; mas si se pidiese algun fardo ó baul cerrado, basta espresar lo que contiene por mayor, sin individualizarlo; ó si versare la demanda sobre cosas que se suelen pesar ó medir, ó no se acordase el actor de la cantidad fija, bastará que jure no acordarse, protestando que lo declarará en el progreso del pleito asimismo, si la demanda fuese sobre cosa general, como herencia, cuenta de menores, compañía, etc., bastará espresar los bienes pertenecientes á ella, sin necesidad de designarlos. Si fuese personal la accion, debe espresar la causa de donde procede la obligacion, como venta, comodato, etc.: siendo la accion real, basta decir que pertenece al actor la cosa ó su dominio, que la tiene hipotecada en favor suyo, etc., porque en este caso solo se necesita saber si es ó no suyo lo que posee, y si es ó no lícito el modo de adquirir que el otro alega, cualquiera que haya sido su título, aunque siempre comvendrá espresar la causa de qué procede el dominio para poder volver á pedir la misma por otra razon, en caso de ser vencido en juicio, cosa que no podria hacer si pidiese de un modo general: leyes 16, 17 y 25, tít. 2, Part. 3].

207. En los negocios mercantiles se observan en las demandas y demás escritos y alegaciones las reglas siguientes:

1. Se estenderán con la claridad posible, escusándose redundancias y repeticiones, y reduciéndose á esponer sencillamente los hechos y antecedentes del negocio, el derecho é accion que se deduce, y la pretension con que se concluye, fijando en esta en términos positivos y precisos la cosa que se pide, el modo legal con que se solicita, y la persona contra quien se dirige la instancia: art. 41 de la ley de Enjuiciamiento.

2. Los tribunales pueden'desechar de oficio las acciones que se propongan indeterminada ó confusamente, previniendo á las partes que las aclaren y especifiquen conforme á derecho. En defecto de hacerlo, quedará á salvo su derecho á la parte á quien pare perjuicio la accion entablada defec tuosamente, para oponerse al progreso de ella hasta que se proponga segun corresponda: art. 42.

3. Ningun escrito se admite en la escribanía sin estar firmado por la parte á cuyo nombre se presenta. No sabiendo ó no pudiendo esta escribir deberá presentar en persona el escrito, y dar fe de ello el escribano, espresando en la diligencia de presentacion la causa de no estar firmado. El escribano queda siempre responsable de la identidad de la persona á cuyo nombre se hace la presentacion de los escritos: art. 43.

4. Aunque las partes y sus letrados pueden citar las leyes del reino en que apoyen su defensa, por su número, título, libro y cuerpo legal en donde obren, no les es permitido insertarlas y copiarlas á la letra, ni tampoco abultar y prolongar los escritos y alegatos con citas doctrinales de los autores que han escrito sobre jurisprudencia, ni de las leyes del derecho romano ó de paises estranjeros. Los escritos que las comprenden se devuelven á las partes desglosándose del proceso en cualquier estado en que se advierta, y si están suscritos por letrado, se condena á este à la restitucion de los honorarios que haya devengado por la formacion del escrito ó alegato, artículos 44 v 45.

y

5. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea pro

pio, aunque le competa ejercerlo por razon de sa oficio, ó de investidura que le venga de la ley; como el tutor por un pupilo, el albacea de una testamentaría por la misma, ú otra que esté en igual caso, debe acompañar á su primer escrito los documentos que acrediten su personalidad, sin la qual no se da curso á sus pretensiones. En la misma obligacion está el beredero, que ejercita los derechos de la persona á quien haya sucedido, y el marido que accione por su mujer: art. 46.

[ocr errors]

6. El actor debe producir con su demanda las escrituras y documen tos originales, que justifiquen el derecho que deduce, y de los que no pueda presentar por no obrar en su poder, hará la debida mencion con la in dividualidad posible sobre lo que de ellos resulte, y del archivo, oficina pública, ú otro lugar donde se encuentren los originales no admitiéndosele despues nuevos documentos, que no sean de fecha posterior à la demanda bajo juramento que haga el demandado, si fueren de fecha anterior, de que antes no habia tenido noticia de ellos: art. 48.

SECCION V.

DE LAS CLÁUSULAS UTILES QUE PUEDEN INSERTARSE EN LA DEMANDA

[ocr errors]

208. Generalmente en el principio de la demanda se inserta la cláu¬ sula «ante V. como mas haya lugar ó proceda en derecho.› Esta fórmula generalmente usada no es de necesidad en los juicios, pero sí de utilidad, porque si se pretenden dos remedios, uno cierto y otro incierto, ó se duda del competente, ó la demanda es dudosa, vale en la forma que por derecho puede valer, interpretándose y declarándose del modo que sea mas favorable at actor.

Tambien se acostumbra á poner en las demandas la siguiente protesła; <sobre lo cual pongo formalmente la demanda mas arreglada y conforme á derecho, con la protesta de ampliarla, corregirla, supliria y moderarla siempre y cuando convenga á mi parte, y con las demás que le sean útiles y conformes á justicia, que pido, etc. Esta cláusula es muy útil para los efectos que menciona, pero sin embargo de ella, una vez contestado el plein to, no puede el actor sin consentimiento del reo, con quien casi contrae, apartarse de él, añadir ni enmendar la demanda en cosa sustancial, de mode que mude la accion á otra diversa, pues para ello es precisa nueva instancia á interpelacion. Si la mutacion ó enmienda es de aquellas para las que no sole no necesita el reo usar de nuevas escepciones y defensas, sino que antes bien se dirige á declarar la accion, ó á moderarla, ó ampliarla, 6 disminuir la cantidad pretendida en ella por las mismas causas y razones, pueden en virtud de dicha cláusula y no sin ella, asi el demandante como su heredero ó cesionario, hacerlo en la respuesta ó réplica al pedimento de contestacion del reo, y el juez debe sentenciar, atendida la verdad, sin hacer mérito de las sutilezas de derecho. Tambien lo pueden hacer despues en el alegalo de bien probado por lo justificado en la prueba con citacion con+ traria (lo cual es corriente, y hemos visto practicar y practicado en pleitos que hemos seguido en esta córte), porque esto no muda la acción: ley 2 tít. 16, lib. 14, Nov. 'Recop.

Usase tambien la cláusula pido justicia, con el objeto de suplir todos los defectos que pueda tener la demanda; por lo cual es conveniente no omitirla, puesto que en el hecho de pedir justicia, es visto que el que la pide quiere todo y solo aquello que sea conforme á derecho.

SECCION VI..

DEL JURAMENTO QUE SE HACE EN LAS DEMANDAS.

209. Para poner obstáculos que impidiesen que la mala se tuviese lugar en los pleitos, atendiendo á los perjuicios que estos llevan consigo, se ekigieron diferentes juramentos, ya en el principio de aquellas, ya en el progreso.

El juramento consiste en la invocacion tácita ó espresa del nombre de Dios, como verdad primera é infalible, poniéndole come testigo de la cer teza de lo que se declara. Debe tener très cosas que son requisitos éserfcia— les, verdad, juicio y justicia.

Se requiere la verdad, es decir, que sea cierto lo que sé afirma o niega, y que lo que se promete, se cumpla á su tiempo: se requiere la justicia, á saber: que el juramento recaiga sobre to que es lícito y honesto, porque si es contra las buenas costumbres, ni obliga ni se ha de cumplir: y se requiere el juicio, es decir, que se ha de jurar con prudencia y discrecion cuando la necesidad do exija, y por cosa no leve. Vallensis, lib. 2, 1. 24, párrafo 3, núms. 4, 5 y 6.

240. Cuando el juramento tiene lugar sobre un hecho pasado, se llama asertorio ; cuando sobre una cosa venidera, promisorio.

Tambien se divide en voluntario, necesario, ó supletorio y judicial.
Dé estos juramentos trataremos al hablar de las pruebas.

211. El juramento asertorie judicial, es de tres especies, á saber: de calumnia, de malicia y de decir verdad.

El juramento de calumnia consiste en la afirmacion de que se pone á Dios por testigo de que si se entabla el pleito, es en razón á creerse asis→ tido de justicia; que lo contiuuará con buena fe sin deferirlo, y que no cometerá fraude alguno, ni molestará ni calumniará al demandado: y si la accion fuese criminal, en que no acusa ni acrimina falsamente. El reo, al prestar el mismo juramento en los negocios civiles, promete que usará de sus escepciones y defensas bajo la misma persuacion de la justicia que le asiste, y que no entorpecerá el litigio.

En las causas criminales no debe exigirse este juramento al reo, por la misma razon que no se le toma al prestar la declaracion.

Este juramento deben hacerlo actor y reo una sola vez en cada instancia al principiar el pleito o despues, bien sean las causas ó pleitos civiles, eriminales jó mistos, eclesiásticos ó profanos, en primera é segunda instan cia, procédase plenaria o sumariamente.

!་;

Cuando no se hubiese hecho el juramento en la demanda y contesta+ cion,si una de las partes que lo hubiese hecho pide al juez que el otro jure espresamente, el juez debe otorgar á la peticion y mandar al litigante que no hubiese jurado, que lo ejecate; y si el uno to pide dos veces al otro

UNIVERSHAD CENTRAL

BIBLIOTECA

PRU

« AnteriorContinuar »