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Para que las citaciones y demas llamamientos oficiales se inserten en los boletines de las provincias, cuidarán los jueces de primera instancia de que se remitan á los gefes políticos para que estos determinen su insercion.

SECCION X.

DE LAS PERSONAS QUE DEBEN SER CITADAS.

226. Por regla general deben ser citadas desde el principio del pleito todas las personas de cuyo perjuicio se trata; y de no hacerlo, se puede pedir en cualquier estado del procedimiento que se haga la citacion, formando articulo de prévio y especial pronunciamiento sobre este particular, toda vez que de omitirse la citacion se siga perjuicio al que la pide.

Concurriendo esta circunstancia, el juez debe deferir á la solicitud suspendiendo el curso del negocio principal mientras tanto que aquella se sustancia; y si asi no lo hiciese, como que se trata de un auto interlocutorio y reparable en definitiva, se puede interponer apelacion, que deberá admitirse en ambos efectos.

Hay otras personas que están secundariamente interesadas en el asunto sobre que versa el juicio, y que tambien pueden ser perjudicadas por la sentencia; y como conviene que se hagan hasta ellas estensivos sus efectos, será útil que se las cite; pero si no se hiciese, no por eso será nulo el juicio. Por esta razon en los pleitos que versen sobre arrendamientos, convendrá citar al dueño de la cosa arrendada, y no al arrendatario, á menos que otra tercera persona la haya subarrendado, pues en este caso se la citará tambien para que pueda usar de su derecho.

Acerca de si es ó no necesario citar al vendedor cuando se reclame un gravámen inherente á la cosa vendida contra el comprador, no están conformes todos los prácticos. La opinion mas positiva es la de que el juez no debe acordar la citacion si el comprador no la pide; porque pudiendo éste usar de la eviccion, cuando no la usa, se entiende renuncia su derecho y que se carga con la responsabilidad, porque la sentencia no perjudica al vendedor sino cuando se pide que se le cite para que salga á la defensa.

SECCION XI.

DEL MODO DE HACERSE LA CITACION.

227. La citacion ha de hacerse de diferentes modos, segun que el demandado esté presente ó ausente; y en este caso será tambien diverso el modo de citar cuando se sabe el lugar de la residencia, de cuando este se ignora.

Cuando el reo está en el pueblo de su residencia y es hallado, se hará la citacion leyéndole el escribano la providencia integra, y dándole en el acto copia literal de ella, aunque no la pida, firmando el recibo y la citacion el citado, que se comprenderá en la misma diligencia; y si no supiese firmar, lo hará un testigo elegido por el mismo demandado: art. 4 de la ley de 4 de junio de 1837.

(Con motivo de lo prevenido en el art. 34 del reglamento provisional

para la administracion de justicia, se ha creido en algunos juzgados, que cuando la persona demandada tiene su residencia en otro pueblo distinto del de la cabeza de partido, debe cometerse á los alcaldes la práctica de las notificaciones por medio de sus escribanos, asi como la de otras cualesquiera diligencias. No creemos que este sea el verdadero espíritu del artículo, sino que solo habla de aquellas diligencias que precisamente hayan de practicarse en pueblos no cabezas de partido, y que el juez no las practique por si mismo.

228. Si el citado se negase á suscribir, ó cuando no sepa, á elegir el testigo que haya de firmar por él, hará el escribano que en su lugar lo hagan dos de la misma casa ó vecindad de donde sea el reo: art. 2 de dicha ley.

Si el reo no pudiese ser habido, sin necesidad de mandato-judicial ni de practicar las tres dilijencias en busca que ordenaba la práctica antigua, desde la primera se dejara cédula citatoria á persona de la misma casa ó de la vecindad del mandato, para que se la entreguen, firmando la diligencia, que se estenderá en autos, el que la recibe ó un testigo en lugar; y si aquel no quisiese firmar, lo harán en su lugar dos testigos de la misma vecindad: art. 3 de dicha ley.

su

(En las notificaciones de estado, emplazamientos de la demanda, etc., como la ley no previene el número de diligencias en busca que debe pratiçar el escribano, antes que recaiga el mandato judicial, se puede dudar cuantas sean necesarias. Segun el contesto de la ley de 4 de junio parece que bastará una sola, porque el escepcionar estos casos se refiere á la cláusula sin necesidad de mandato judicial; pero examinando gramaticalmente el párrafo 3, pueden muy bien aplicarse las palabras: escepto en los emplazamientos etc. á las precedentes: la notificacion por cedula se hará á la primera diligencia en busca. Esta parece la opinion mas conforme al espiritu de la ley y á la importancia de aquellas citaciones.)

229. Omitiéndose cualquiera de las formalidades que quedan espuestas en las notificaciones y citaciones, serán nulos todos los procedimientos alteriores que no se hubieran podido practicar sin haberse hecho las notificaciones legitimamente, salvo si la persona notificada se hubiese manifestado sabedora de la providencia en algun escrito presentado posteriormente, ó en alguna diligencia judicial practicada por ella, ó á su instancia, porque en tal caso se tendrán por hechas la notificacion ó citacien, si no reclamase que se practicarán en debida forma, y serán váliHlas por consiguiente todas las diligencias y actuaciones.

230. El escribano que no guarda en las notificaciones las formalidadas referidas, incurre en la multa de quinientos reales, y es responsable de los perjuicios: art. 5 de dicha ley.

Cuando la persona ó personas que han de ser citadas están ausentes se pondrá diligencia por el escribano de haber sido buscadas y no halladas, asi como tambien del punto en que se le haya manisfestado se hallan domiciliadas ó resindiendo. En este caso, si parasen dentro de la demarcacion judicial, se oficiará al alcalde del pueblo donde se hallen, para que las mande comparecer en el juzgado á fin de hacerlas la notificacion.

Si están en territorio de otro juez, se espedirá á éste exhorto instruido con los insertos necesarios, para que las mande citar y compare

cer á evacuar el traslado de la demanda: ley 3, tít. 4, lib. 14, Novísima Recopilacion.

Cuando el juez exhortado corresponda al territorio de diferente audiencia que la del juez exhortante, se remitirá el exhorto al regente de la audiencia á donde corresponda el primero, con el fin de que éste haga que se cumpla con la brevedad posible. Si el exhortado retrasase el cumplimiento del exhorto, se dará cuanta al regente sin pasar oficio, como antes se hacia al juez que obraba con morosidad.

Cuando las personas á quienes debe citarse son inciertas, ó aunque ciertas, tantas que sin dificultad no pueden ser habidas ó conocidas para hacerlas la citacion, serán llamadas por edictos y pregones, y por anuncios en los papeles oficiales.

Si el que ha de ser citado es menor de veinte y cinco años se le debe proveer de curador para pleitos, nombrándole él mismo si fuese mayor de catorce años, y discerniéndole el cargo de tal el juez ante quien se nombra, ó nombrándole éste mismo si fuere menor de esta edad; y con el tal curador se entenderán en adelante todas las diligencias que ocurran en el juicio hasta su decision.

En los exhortos que se libren para hacer la citacion de personas que se hallan en territorio de otro juez, se debe hacer mérito de la persona demandante y del poder presentado, si fuere procurador, é insertarse la demanda y auto que hubiese recaido; pero si la causa fuese criminal y se mandase la prision de un reo, para que el exhortado no se oponga al cumplimiento, es preciso que se inserte la prueba ó informacion sumaria que acredite hay méritos para la prision, pues faltando este requisito, puede denegarse el cumplimiento sin incurrir en pena.

Las citaciones que se hiciesen á consejos, comunidades, cabildos, etc., aunque lo mejor es que se hagan saber á la mayor parte, congregada segun se acostumbra, no obstante, como es dificil conseguirlo y entenderse con todos separadamente, si no quieren ó no pueden congregarse, basta que se notifique á su procurador o apoderado residente en su pueblo ó en el del juicio. Los individuos no deben ser reconvenidos singularmente por la deuda y obligacion de sus cuerpos, ni al contrario estos por lo que debe cada uno de aquellos: ley 13, tit. 2, Part. 3.

No solo debe hacerse la citacion al síndico ó procurador de dichos cuerpos, sino tambien al de cualquiera persona que le tenga, si no se halla cómodamente entendiéndose con él todas las diligencias sucesivas hasta que se declare la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, si el poder se estendiese hasta este punto, y no de otra suerte.

231. En los negocios civiles no debe hacerse la citacion en dias feriados, y si se hace, es nula por estar prohibida en ellos la práctica de toda diligencia judicial; pero si interesase públicamente, ó el negocio fuere urgentísimo, puede el juez habilitar estos dias para las actuaciones necesarias. [Acerca de los dias que se entienden por feriados, véase lo espuesto en la página 484 del tomo 3."]

Tampoco puede hacerse la citacion en los dias feriados para los negocios de comercio. En ella deben observarse las formalidades siguientes:

4. Debe hacerse por medio de cédula que comprenda á la letra la demanda, y el auto proveido sobre ella espresándose en relacion hallarse acreditada la personalidad del procurador si le hubiere, y presentados los

documentos que están reunidos á la demanda: art. 111 de la ley de 24 de julio de 1830.

2.a

Entregar el alguacil del juzgado la cédula de citacion á la persona á quien vaya dirigida, y en defecto de hallarla la dejará en su domicilio á su mujer, pariente, criados ó vecinos, haciendo relacion ante el escribano de haberlo asi practicado, y del nombre y apellido de la persona que hubiere recibido la cédula: art. 412 de dicha ley.

No pudiéndose observar estas formalidades por estar la persona demandada fuera del lugar del juicio, ó no conocerse su domicilio, se pasará en el primer caso exhorto requisitorio al tribunal de comercio, y en su defecto al juzgado de la vecindad del demandado, para que se le haga el emplazamiento segun se previene en el número anterior, fijando el tribunal el término que creyere conveniente segun la distancia; y en el segundo caso se hará la citacion en cualquier punto donde resida el demandado, y no pudiéndose este descubrir, en el último pueblo donde haya estado avecindado, entregándose la cédula de emplazamiento al alcalde para que la haga fijar en las casas consistoriales, y fijando otra igual en los estrados del tribunal donde penda el juicio, publicándose tambien en el Boletin oficial de la provincia: arts. 113 y 144 de dicha ley.

SECCION XII.

DE LA CONTUMACIA Y SUS EFECTOS.

232. Sucede algunas veces que los litigantes son contumaces, el actor desamparando la demanda, y el reo no queriendo comparecer en juicio. La contumacia puede dimanar:

4.

De que el actor no manifieste su accion habiéndoselo mandado el juez dos ó mas veces.

2.o

De que manifestada, no la prosiga instándole el reo.

13.° De que el reo no comparezca, ó impida que se le haga la citacion, ó se oculte maliciosamente.

4. De que no responda á la demanda ó á las posiciones del actor, ó lo haga con oscuridad, á pesar de que se le prevenga que lo haga clara y categóricamente.

5. De que uno u otro no quieran jurar de calumnia cuando se lo haya mandado el juez.

6. De no obedecer á la sentencia ó impedir su ejecucion.

7. De que estando delante del juez, no quieran responder á las preguntas.

233. La contumacia es notoria, verdadera, presunta y ficta. Se llama notoria, cuando el citado en persona responde que no quiere comparecer: verdadera, cuando el citado legitimamente ó sabedor de la citacion dice que comparecerá, ó calla, mas no comparece: presunta, cuando no constando que la citacion haya llegado á noticia del citado, se presume mientras no lo pruebe; y ficta, cuando comete dolo para que no llegue, pues entonces finje ó supone la ley que llegó y fué citado.

234. En los pleitos de mayor cuantía, si despues de pasados los nueve dias que se conceden para contestar á la demanda, contados desde el si

guiente á la notificacion, acusa el actor una rebeldía, con sola ésta está obligado el juez á declarar rebelde y contumaz al reo, y mandar recojer los autos con escrito ó sin él: art. 48 del reglamento provisional, y 415 de la ley de 24 de julio de 1830.

(Esta disposición del reglamento, que no ha introducido un derecho nuevo, sino mandado observar el antiguo, es justísima, porque destruye la práctica abusiva que exigia se acusasen tres rebeldías para la declaracion de rebeldía y contumacia.

La práctica general de los juzgados, despues de publicada esta nueva disposicion, es la de declarar por acusada la rebeldía, y condenar en las costas de la misma al rebelde, señalándole un corto término para la devolucion de los autos, bajo de la multa oportuna, ó poner alguacil de apremio con cierta cantidad por dia ú hora á costa del contumaz.

(Esta práctica, que no se opone á la determinacion del reglamento, es mas ventajosa que la de que los escribanos pasen á recoger los autos, porque seria fácil á las partes burlar las diligencias que estos hiciesen en su busca, y habria necesidad de volver á dar cuenta).

235. Si el acusado de rebelde compareciese y acreditára justo motivo por el que no habia contestado, como por ejemplo, incompetencia del juez y prohibicion del suyo propio, llamamiento ante tribunal superior, ú obstáculos para viajar, como guerras, crecientes de rios, muerte de persona de su familia ú otros semejantes, se declarará no incurso en contumacia,

Segun las leyes vigentes está prohibido proceder contra el contumaz por prision; pero bien podrá hacerse por condenacion de costas ó imposieion de multa: ley 8, tit. 7, Part. 3.

236. Si apremiado el reo se presenta y espone que no quiere contestar á la demanda, ó no recoge los autos, ó los devuelve sin contestar, el escribano debe dar cuenta al juez.

En los asuntos comunes se dispone por el artículo 48 del reglamento provisional, disposicion segunda, que despues de acusada una rebeldía se despache el apremio y se recojan los autos á fin de darles su debido curso. El curso que debiera darse si el reo contestase, era el de conferir traslado de la contestacion al demandante, y de la réplica de este al reo; pero como cuando este es contumaz puede seguir dos caminos el juicio á eleccion del demandante, se deberán entregar los autos á este, para que proponga la peticion que crea mas conforme à sus intereses.

Si despues de pasados los nueve dias y contestada la demanda se presentase el reo alegando escepciones perentorias, se le oirá, con tal que lo haga dentro de veinte dias desde la contestacion de la demanda, que es el término que las leyes conceden.

237. En las causas civiles no debe ser emplazada la muger honrada que vive con honestidad, para ir ante el juez personalmente (ley 3, título 7, Part. 3). Si el juez quiso violentarla torpemente ó casar con ella por fuerza, ni debe emplazarla á ella ni á ninguno de su casa, ni aunque los emplace estará obligada á ir ni á enviar personeros; por lo que en este caso el demandante debe usar de su derecho ante otro juez, si le hubiese en el pueblo, ó no habiéndole, ante el del partido inmediato: ley 6, tit. 7, Part. 3).

(Nos fundamos para opinar de esta manera en que la doctrina de la ley de Partida no es aplicable en el dia, porque cada juez tiene su demar

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