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causa. Son justas causas para la recusacion de los letrados consultores y sus sustitutos las mismas que designa el art. 97 de la ley de Enjuiciamiento sobre los negocios mercantiles para la recusacion de los jueces de comercio, y además la de ser el consultor ó sustituto, defensor de alguna de las partes en cualquier otro negocio art. 5. El incidente de la recusacion motivada se sustancia por los trámites marcados en los arts. 99 al 106 de la misma ley de Enjuiciamiento. Propuesta y declarada la recusacion con causa del letrado consultor titular, no devenga éste honorarios en el pleito en que hubiese sido recusado: art. 6 de la ley de 24 de junio, y 4 y 5 de la de 29 del mismo de 1849].

SECCION VII.

DE LAS ESCEPCIONES RELATIVAS Á LA PERSONA DEL ACTOR.

306. Entre las escepciones que hacen referencia á la persona del actor se cuenta la de legitimidad, bien sea para demandar, ó bien para presentarse en juicio; acerca de las cuales, y con especialidad sobre las de esta última especie, hablamos ya al tratar de las personas que pueden intervenir en los juicios.

307. Se estiman tambien como escepciones dilatorias relativas à la persona demandante, y se han de decidir incontinenti las de fianzas ó seguridades que se piden por el demandado y son de dar en la causa; tales son, la de asistir á juicio, pagar juzgado y sentenciado, la de no ofender, que tiene lugar cuando uno se queja de que otro le conminó ; pues justificadas las amenazas, y que suele ponerlas en ejecucion, debe el juez compeler al que las hace á que afiance y asegure que no hará daño al querelloso, ni á su familia, ni en sus bienes, por sí propio nï por medio de otro.

Tambien puede exigirse al que comparece en juicio á nombre de otro sin poder, ó sin que este sea bastante, ó como conjunto en los casos que prescribe el derecho, que afiance que su parte tendrá por firme y no reclamará contra lo que se practique en el pleito.

308. La fianza de indemnidad, que tambien puede pedirse en los juicios es legítima escepcion dilatoria.

Lo es tambien la fianza de mudanza de condicion, consistente en asegurar el deudor que va empobreciendo, que pagará al tiempo estipulado para el pago.

La llamada muciana, es decir, la que dá el heredero al legatario á quien el testador legó una cosa á dia fijo ó bajo condicion, de que llegado aquel ó cumplida esta le entregará la cantidad legada.

SECCION VIII.

DE LAS ESCEPCIONES RELATIVAS AL PROCESO.

309. Son escepciones relativas à la causa ó proceso la litispendencia, consistente en que se conozca sobre una misma cosa ante diversos jueces, ó

ante uno por diversas escribanías; la de oscuridad ó falta de cualquier otro requisito esencial de la demanda; la de pacto de no pedir; la de plus peticion en el tiempo, y la de falta de poder para litigar.

La escepcion de litispendencia interesa á los litigantes para impedir que se divida la continencia de la cansa y haya sobre una misma cosa dos sentencias, de modo que la dada en un juicio sirva de escepcion de cosa juzgada en el otro, y que no se dupliquen los gastos que son necesarios en los litigios.

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Tendrá lugar únicamente la litispendencia cuando el juez que principió á conocer del pleito ó causa sea competente, y que el reo haya sido citado, ó se le haya declarado contumaz por no presentarse, ó estorbar que se le haga notificacion, porque la rebeldía no debe servirle de título para ser de mejor condicion que el citado.

310. La acumulacion de autos debe hacerse sin duda por cualquiera de las tres causas siguientes:

1. Porque la cosa juzgada produzca escepcion de tal sobre lo que se litiga, puesto que de ventilarse ante dos jueces y en diferentes procesos, se determinaria en distintos tiempos, y la sentencia dada por uno podria oponerse como escepcion al otro.

2. Por litispendencia ó por razon de pleito pendiente sobre dominio ó cuasi-dominio de la cosa litigiosa, no debiendo continuar un juez habiéndolo prevenido otro. Esta misma doctrina tiene lugar cuando el deudor forma concurso voluntario, pues que entonces deben acumularse todos los autos que penden contra él en otros juzgados ó escribanías, sean anteriores ó posteriores á la formalizacion del concurso, cualquiera que sea el estado del juicio. El mismo derecho para pedir la acumulacion de autos tienen los acreedores que han concurrido al concurso, ó el defensor, aunque haya trascurrido el término, para oponer las escepciones dilatorias.

3. Para que no se divida la continencia de la causa; lo que ocurrirá en diferentes casos, como cuando concurre la identidad de persona, juicio y cosa, es decir, cuando son unos mismos los litigantes, una misma la cosa que se pide, y una misma la accion, ó aunque la accion sea diversa, son unos mismos los litigantes y la cosa litigiosa.

314. Siendo distintas las personas y las cosas, con tal que las acciones procedan de una misma causa, tiene lugar la misma escepcion: como sucede con la accion de tutela por la que se procede à un mismo tiempo contra muchos tutores, ó siempre que los acreedores litigan contra un mismo deudor, sea por cantidad y obligacion á favor de todos ó por la cosa en que son partícipes, ó cada uno por su crédito particular.

Tambien habrá lugar á la escepcion de la continencia de la causa siempre que sean unas mismas la accion y la cosa, pero distintas las personas; como v. gr., el juicio de deslinde y amojonamiento de tierras y términos, aunque en ellas haya edificios ó arboles; el de division de herencia, y el de particion de cosas de comuneros.

312. No obstante las ventajas que por regla general nacen de la acumulacion de autos ó procesos, por la que se impide que la continencia de la causa se divida, no habrá lugar á aquella:

1. Cuando la parte no lo pide ni opone la escepcion que la compete; porque como asunto civil y procedimiento que no toca en la esencia del juicio, al juez no incumbe hacerla de oficio.

2. Cuando el actor y reo son de fuero absolutamente diverso, como el eclesiástico y un secular.

3. Cuando el reo demandado ante el primer juez ha perdido el derecho de escepcion por la contumacia, á menos que ofrezca satisfacer las costas, y pida ante el mismo juez la continuacion del juicio.

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4. Cuando los procesos penden en diversas instancias.

5. Por razon de contrato jurado.

313. Decidiéndose legítima la escepcion de litispendencia, deben los escribanos que hayan de cesar en la intervencion de los autos remitirlos integros y originales al que corresponda; pero sino hubiese lugar á la union de procesos, no está obligado el escribano ni debe hacer entrega de ellos, aunque entienda en todos, á las partes, y sí solo facilitarlas testimonios con mandato judicial en lo que fueren de dar: ley 18, tít. 15, lib. 7, Nov. Recop.

Para decidir el juez si há ó no lugar á la acumulacion de procesos, debe mandar que cada uno de los escribanos ante quienes penden vengan á hacer relacion de lo que de ello resulte.

Durante la sustanciacion de la escepcion de continencia de la causa hasta su declaracion de cosa juzgada y que esté ejecutada la providencia, nada se debe hacer en el negocio principal, por ser un articulo dilatorio.

Escepciones dilatorias que se admiten en los pleitos de comercio.

En las causas de comercio pueden oponerse las escepciones dilatorias siguientes:

Falta de personalidad en el demandante ó en su procurador.

Incompetencia de jurisdiccion en el juez ó tribunal que haya decretado el emplazamiento.

Litispendencia en otro tribunal competente.

Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Las escepciones de otro cualquier género no impiden el progreso de la demanda, y se proponen contestando á ésta; art. 117 de la ley de Enjuicia

miento.

[Del escrito en que se propone la escepcion dilatoria se confiere traslado al demandante por el término de tres dias, y en vista de lo que se esponga, se recibe á prueba el artículo, si por alguna de las partes se hubiesen propuesto hechos que la necesiten, ó en su defecto, se decide desde luego si tiene ó no lugar la escepcion propuesta: art. 448. El término probatorio sobre escepciones dilatorias no puede esceder de ocho dias, en él que ambas partes presentan la que les convenga: art. 149.

Pasado el término de prueba, llama el tribunal los autos sin admitir nuevos escritos ni documentos, y oyendo en voz á las partes, ó á sus defensores en la audiencia en que se dé cuenta, provee sobre la escepcion dilatoria. Esta providencia causa ejecutoria de derecho, sin necesidad de que se declare por pasada en autoridad de cosa juzgada, vencido el término de la ley para apelar de las sentencias interlocutorias que causen estado: art. 120. No se admiten escepciones dilatorias despues de contestarse la demanda, ó de declararse contestada por contumacia del demandante :

art. 122.

SECCION IX.

DE LAS ESCEPCIONES PERENTORIAS.

314. Se llaman escepciones perentorias todas aquellas que acaban con el derecho del actor, y que cuando quiera que le use puedan oponerse, Las principales entre estas son:

1. La prescripcion.

2.

3.

4.

5.

a

a

a

La solucion ó paga.

El juramento de no pedir perpétuamente.
La simulacion de contrato.

La de dolo que dá causa al contrato.

6. La de miedo grave, ocasional de la obligacion.

7.a

8.

a

La de transaccion.

La de pleito acabado.

9. La de cosa juzgada.

314. Es regla general que las escepciones perentorias no se deciden hasta la sentencia definitiva, dictada sobre el negocio principal.

Cuando versen sobre puntos de derecho deben decidirse inmediatamente; lo ano porque para decidir las dudas de esta clase no se requiere órden judicial, y lo otro porque para los pleitos que consisten en mero derecho no conceden término las leyes, puesto que no se necesita justificacion, y el derecho está escrito en la ley.

Las escepciones llamadas emergentes ó incidentes deben decidirse antes de pasar adelante el proceso; v. gr., si se refieren á que se conceda ó no mas término, y si se han de recibir ó no declaraciones á los testigos antes del estado de prueba.

SECCION X.

DEL TERMINO PARA ALEGAR ESCEPCIONES.

346. Las escepciones dilatorias deben proponerse dentro el término de nueve dias, que principian á correr desde el siguiente al último del emplazamiento: ley 4, tit. 7, lib. 14, Nov. Recop.

Si en este plazo no se propusiesen, se entiende renunciada la escepcion, y por lo mismo se debe continuar el pleito como si no hubiese motivo para proponerla.

Cuando el reo estuviere fuera de la demarcacion judicial del juez ante quien se demanda, los nueve dias que se le conceden deben contarse desde el último del postrer término, concedido en el despacho de emplazamiento. Para probar las escepciones dilatorias no se concede mas término que el de los nueve dias para alegarlas.

347. Para alegar las escepciones perentorias, de cualquier especie que sean, se conceden veinte dias, que empiezan á contarse luego que concluyen los nueve en que se han de alegar y probar las dilatorias y contestar el pleito.

La negativa de audiencia para oponer escepciones perentorias de una manera absoluta pasado el término de los veinte dias, contradice á la ley recopilada que manda averiguar la verdad por todos los medios posibles y jus tos; y por esta razon se mandó que el juez admitiese las escepciones perentorias en cualquier tiempo y estado del proceso, siempre que el demandado jurase no haber llegado hasta entonces á su noticia.

En este caso el juez señalará un término al reo para probar las escepciones propuestas, y si no lo hiciese dentro de este, se le condenará en las costas, daños y perjuicios: ley 1, dichos tít. y lib.

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Si se hubiesen opuesto alguna ó algunas escepciones dentro del término competente, no se podrá alegar otra nueva despues de hecha la publicacion de probanzas, á no ser que pueda acreditarse por escritura pública ó confesion de la parte contraria.

Esta prohibicion no es estensiva á los que gozan restitucion in integrum, porque en virtud de esta pueden proponer y probar escepciones nuevas en primera instancia, con tal que sea antes de la conclusion para la definitiva; pero solo gozan de este privilegio por una vez: en otro caso no se les concederá cponer estas escepciones, si primero no se obligan á pagar la pena que el juez les impusiese en caso de no justificarlas.

TITULO VIII.

De la contestacion á la demanda.

318. Conferido traslado al demandado de la demanda interpuesta, se le entregan el escrito y documentos que se presenten ya para legitimar la persona ó la representacion del que la interponga, ya tambien para justificar el derecho que se reclama.

La contestacion, ó mas bien la citacion y comunicacion de los autos para contestar, es tan esencial en los juicios de todas clases, que su omision produce la nulidad de cuanto se actúe; porque proponiéndose la ley no condenar á persona alguna sin oirla, es claro que se faltaria á este principio de eterna justicia omitiendo la citacion.

319. Puede contestarse á la demanda afirmativa ó negativamente; y en uno y otro caso puede hacerse tácita ó espresamente: leyes 4, tit. 10 part. 3 y 1, tít. 6, lib. 14, Nov. Recop.

La contestacion tácita afirmativa tendrá lugar cuando comunicada al reo la demanda, éste se presente en el juzgado y consigne la cantidad o cosa que se le pide; en cuyo caso el juez la mandará entregar al demandante, y quedará terminado el procedimiento.

Cuando el reo conteste lisa y llanamente á la peticion del actor confesando ser cierta la deuda ó cualquiera otro derecho que reclame, se dice contestacion afirmativa espresa.

Generalmente convienen los autores en que en este caso el juez debe condenar al deudor confesante al pago ó cumplimiento de la obligacion, cualquiera que ella sea; pero á nuestro modo de ver es necesario que antes de dictar el juez el fallo condenatorio que procede con arreglo á las leyes, debe llamar al demandado para que bajo juramento se ratifique en el contenido del escrito de contestacion, porque no siendo así no hay una confesion judi

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