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193. La demanda ses la peticion que hace el actor ante el juez competente para que determine sobre la cosa o derecho que reclama. Escepto en los juicios verbales, la demanda debe hacerse siempre por escrito, y firmarse por detrado conocido: leyes 40 y 41, tít. 2, Part 13 y 1. lib. 11, Nov. Recop.

194. Es arbitrario en das personas que litigan en los tribunales de co mercio, valerse de la asistencia y direccion de letrado para el ejercicio de sus acciones y defensas, y se da curso en los mismos tribunales a los pedimentos y alegalos de las partes, con firma de letrado ó sin ella. Esceptúanse los negocios de comercio pendientes en los tribunales superiores, en los que las partes están sujetas á entablarisus récursos, y hacer sus defensas con direccion de letrado, y por medio de procurador de número, en la forma prescrita por las leyes comunes y ordenanzas de cada tribunal arts. 38 y 40 de la ley de Enjuiciamiento.

195. En dos tribunales ordinarios el actor debe presentar la demanda por medio de procurador, que esté autorizado con poder bastanteado por el letrado defensor. La presentacion de copia integra del poder legitimada persena del procurador. [Véase lo espuesto sobre los procuradores de los tribunales de comercio en el párrafo final adicionado á la seccion 2.a del tit. 3. opp

Tanto los apoderados especiales como los procuradones, deben acreditar su personalidad desde la primera gestion que hagan en nombre de sus po← dendantes con la competente escritura de poder, y en otra forma no serán tenidos por tales, aun cuando protesten hacerlo en el progreso del juicio: art. 47.

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SECCION II.

REGLAS GENERALES PARA ENTABLAR LOS LITIGIOS.

196. Todo pleito debe principiar por demanda y contestacion, y no por declaracion jurada del demandado, ni por informacion de testigos, escepto cuando el actor no pueda proseguir la instancia sin dar este primer paso.

En este caso puede proponer, y le serán admitidas, todas las preguntas relativas á la cosa que quiere demandar: como si para pedir contra uno como heredero se le pregunta si lo es ó no, y en qué porcion de herencia; si para demandar al padre por el peculio del hijo se le interroga si le tiene ó no, ósi á cualquiera persona, antes de formalizar la demanda, se le pregunta si es mayor ó menor de 25 años, para en el caso de ser menor, pedir que se le nombre curador para pleitos, y otras de la misma especie: leyes 1 y 2, tit. 10, Part. 3.

Si las preguntas fuesen relativas á los derechos del actor, impertinentes á la causa, ó sobre puntos de derecho, no está obligado el presunto reo á contestar, porque seria obligarle á declarar las acciones de su enemigo: pero si sobre estos mismos estremos formase posiciones, deberá compelerse al reo á evacuarlas, y así se practica.

Tampoco tiene obligacion de responder cuando se le pregunta sobre cosas consistentes en el ánimo, no manifestado con hechos ó con palabras; como si posee la finca, y si de buena ó mala fe: ley 2, tít. 12, Part. 3.

[Segun lo dicho en el párrafo anterior, posicion es asercion hecha por escrito de hecho perteneciente á la causa sobre el cual pide el litigante que su adversario declare bajo juramento para relevarse de probarlo. Las posiciones se diferencian de las interrogaciones en que aquellas se hacen con palabras afirmativas de algun hecho en esta forma; conviene que se declare como es cierta ó incierta tal cosa; mas las interrogaciones se hacen con palabras interrogativas, y en sentido condicional, como si sabe ó le consta tal cosa; aquellas se hacen por un litigante al otro, y estas se hacen para el exámen de los testigos y peritos. Solicitada la posicion el juez debe acceder á ella, y ejecutada, dar vista de su contenido á la parte que la solicitó para los efectos convenientes, sin necesidad de dar auto, y sin que puedan hacerse nuevas preguntas sobre la misma: ley 2, tít. 12, Part. 3.*]

Del mismo modo no puede pretenderse que se admita informacion de testigos antes de la contestacion, si no es que de no admitirla entonces se espusiera el actor á no poder probar con posterioridad, como cuando los testigos tienen que ausentarse necesariamente, ó son viejos, están enfermos y-se teine su muerte, ó hay otras causas de la misma especie; porque en eslos casos, por evitar un mal mayor, deben ser examinados con citacion del que ha de ser demandado; y si no asistiese, ó porque no pudiese, ó porque no quisiese, serán no obstante recibidas sus declaraciones y hará fe su dicho, no siendo tachables: ley 2, tit. 16, Part. 3.

197. En la práctica se suelen admitir al reo informaciones de testigos con citacion contraria antes de contestar á la demanda, sin necesidad de que concurran las causas especiales.

La ley 4, tít. 16, Part. 3, ordena que se admita la informacion al hijo adoptado cuando el padre adoptivo le prometió algo delante de testigos; y la 7.a del mismo título y Partida, manda otro tanto cuando recaiga la informacion sobre escepciones dilatorias, como de recusacion, pacto de no pedir, pleito acabado, y otros casos semejantes, pero siempre con citacion contraria.

En los negocios de comercio, ni antes de la demanda, ni en ella, pueden pedirse posiciones juradas à la parte demandada, informacion de testigos, ni otro género alguno de diligencias probatorias: art. 109 de la ley de Enjuiciamiento.

SECCION III.

DE LOS CASOS EN QUE EL ACREEDOR ESTA OBLIGADO Á DEMANDAR.

198. Por regla general á ninguno se puede obligar á que comparezca en juicio á usar de la accion que le corresponde por derecho, por el principio general de que á nadie se dan beneficios contra su voluntad.

Sin embargo, por escepcion de aquella regla puede obligarse á cualquiera acreedor á que deduzca en juicio su demanda, cuando aquel tiene que hacer un viaje, sabe que se está esperando á que intente realizarlo para demandarle entonces y hacerle suspender la marcha, y causarle perjuicios y vejaciones: ley 17, tít. 2, Part. 3.

En semejante caso el deudor puede presentarse al juez competente para que compela á su acreedor á que use de su accion, ó de no presentarla no sea oido hasta su regreso.

Tambien se puede obligar á aquel que se jacta de un hecho cualquiera que ofende á un tercero, á que enlable la demanda que le competa, apremiándole á ello el juez; y si no lo hiciese, se le condenará à perpétuo silencio, é impondrá las costas causadas: ley 2, tit. 16, Part. 3.

sino

En nuestro juicio, en este caso no se obliga al jactancioso á demandar que realmente se le acusa de calumniador por el ofendido.

SECCION IV.

DE LOS REQUISITOS QUE SON NECESARIOS EN LA DEMANDA.

199. Es necesario en primer lugar hacer mérito en toda demanda civil ordinaria de haber intentado el medio de conciliacion y no haber resultado avenencia, acompañando á aquella certificacion literal del juicio, ó de no haber comparecido el demandado: art. 21 del reglamento provisional.

[Por real órden de 9 de junio de 1847, se ha resuelto que no se admita por ningun tribunal demanda alguna en que se controviertan intereses del Estado, sin que préviamente se haga constar por medio de certificacion autorizada en debida forma que se ha obtenido, resolucion en el asunto sobre que versa por la via gubernativa].

[El término en que ha de resolverse si se accede ó no por las oficinas, que representan al Estado à la peticion que contra este se dirige, es el de

cuatro meses, y pasados estos sin resolverse, queda espedito el derecho del interesado para realizar judicialmente su demanda: real órden de 24 de febrero, y real decreto de 20 de setiembre de 1851.

[Asimismo, cuando propone demanda una junta ó establecimiento de beneficencia, es necesaria la gestion prévia gubernativa, y solo se admite el medio judicial, cuando por aquella no se puede obtener resultado por no caber avenencia o por las graves dudas sobre el derecho que se reclama: real órden de 7 de julio de 1849. Mas en las reclamaciones judiciales por débitos que procedan de arrendamientos y réditos de censos, interposicion de interdictos posesorios y otros análogos por su urgencia, no es necesario que preceda la consulta al gobierno, ni la aprobacion de este, sino que basta que se presente el alcalde del pueblo á reclamar como director de dichos establecimientos ante los tribunales. Tambien es necesaria la autorizacion del gobierno para contestar á la demanda: real órden de 7 de julio de 1849. Véase la parte de esta obra que trata del Derecho administralivo.

[Si el demandante al pago de la contribucion industrial, reclama sobre algun asunto de su profesion ó industria, debe acompañar á la demanda el certificado de matrícula y del pago de dicha contribucion: real órden de 8 de diciembre de 1845. Lo mismo debe entenderse respecto de la conteslacion á la demanda y de la reconvencion].

200. Toda demanda debe hacer mérito de la persona á quien se demanda, de su nombre y apellido, y lugar de su vecindad ó su residencia, para saber si es abuelo, padre, hijo, amo, criado, marido, mujer, hermano menor, loco ó cualquiera otra clase de persona de las á que no se puede exigir contestacion, ó es necesario que se las demande con ciertas formalidades, con sujeción á lo dicho en el tít. 1.o seccion 3.*, parte 2.*

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201. Es requisito esencial espresar clara y circunstanciadamente la cosa que se pide; pues si es semoviente, debe espresarse con claridad su color, sexo, naturaleza, edad y especie: si pieza de oro ú otro metal, su peso, cualidad y hechura: si dinero, la cantidad y especie: si trigo, cebada, vino, aceite ú otra cosa semejante, su especie y medida: si vestido el nombre, hechura y color de la tela ó paño: si arca, maleta, cofre ó saco cerrado con llave, basta esplicar de qué son, y lo que contienen por mayor, pues no está obligado á individualizarlo todo, asi como cuando demanda genéricamente la herencia de alguno, ó la cuenta de bienes de huérfanos, compañía, mayordomía, daños hechos, ú otras cosas semejantes, es suficiente que ofrezca probarlo en el discurso del pleito; y cuando demanda castillo, villa, aldea ú otro lugar señalado, no es necesario mas que nombrarlos, diciendo le corresponden con todas sus pertenencias: si es finca, ha de especificar su sitio, linderos y demás señales por las que sea conoci→ da, y si pretende su propiedad ó posesion: si intenta que se le restituya esta, ha de espresar el año y mes en que fue despojado: si le han injuriado de palabra ú obra, debe manifestar con claridad la ofensa, el ofensor, cómo y con qué le ofendió, en qué paraje, dia, mes y año y si es cosa de peso ó medida, basta afirmar con juramento que no se acuerda con certeza á cuánto asciende, y protestar que en el progreso del pleito lo declarará. Careciendo la demanda de dicha claridad y especificacion, no debe ser admitida : leyes 15, 25, 26 y 31, tít. 2, Partidas 3 y 4; tít. ō, lib. 11, Novisima Recopii se

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