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trucciones necesarias para el buen orden de la contabilidad, en manera alguna intentó novar las relaciones jurídicas dimanadas del concierto.

Pero basta que de otro modo haya podido ser interpretada, para que se deba desvanecer la errónea inteligencia, con lo cual quedarán sustancialmente atendidas las reclamaciones de la instancia;

Por todo lo expuesto, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver:

Primero. Que se declare subsistente en toda su integridad y plenitud de fuerza obligatoria el concierto basado en el Real decreto de 1.o de Febrero de 1894, tal como existía á la promulgación é implantación de la ley de 19 de Julio último.

Segundo. Que la Real orden del Ministerio de Hacienda, fecha 26 de Septiembre último, habrá de entenderse en el sentido de que no se alteran los cupos concertados, y que la cantidad total que por ella resulta asignada á cada una de las Provincias Vascongadas, le será abonada en cuenta como equivalencia de las percepciones fiscales alteradas por la nueva ley.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Octubre de 1904.-Maura.-Sres. Presidentes de las Diputaciones provinciales de Vizcaya, Alava y Guipúzcoa.

Núm. 55.-GRACIA Y JUSTICIA.-28 de Octubre, pub. el 30 Orden de la Subsecretaría sacando á oposición 100 plazas de Aspirantes á la Judicatura y al Ministerio Fiscal.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.o del Real decreto de 24 del actual, se sacan á oposición las 100 plazas de Aspirantes á la Judicatura y al Ministerio fiscal, fijadas en el mismo Real decreto.

Para ser admitido á los ejercicios de oposición, conforme á lo prevenido en el art. 83 de la ley Orgánica del Poder judicial, se requiere:

1. Ser español.

2. Haber cumplido veintitres años.

3.o Ser Licenciado en Derecho civil por Universidad costeada por el Estado.

4. No estar comprendido en ninguno de los casos de incapacidad que para obtener cargos judiciales señala la misma ley.

Los ejercicios se practicarán en la forma que determina el reglamento provisional publicado con la misma fecha de 24 del actual.

Los que deseen tomar parte en las oposiciones lo solicitarán de este Ministerio dentro del plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la publicación de esta convocatoria en la Gaceta

de Madrid, y por medio de instancia acompañada de los siguientes documentos:

1.o Partida de baustimo 6 certificación del Registro civil.

2.o Título de Licenciado en Derecho civil, expedido por el Gobierno, ó testimonio notarial del mismo. En todo caso, bastará presentar certificación librada por Universidad oficial de haber concluído la carrera de Derecho sin perjuicio de traer el título, original ó testimoniado antes de practicar el primero de los ejercicios de oposición.

3.o Certificación del Alcalde de la vecindad del solicitante, en que se acredite que éste ha observado buena conducta, goza de buen concepto y no ha ejecutado actos que le hubieren hecho desmerecer en su opinión y fama.

4. Certificación del Registro de penados, expedido por la Dirección general del ramo, que acredite que el solicitante no está procesado ni sujeto al cumplimiento de condena, ni ha sufrido penas de las comprendidas en el Código penal.

5.0 Declaración jurada en que el solicitante manifieste si se halla ó no comprendido en alguna de las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que la ley impone para ejercer cargos de la carrera judicial y fiscal.

Podrán asimismo acompañar documentos que acrediten servicios prestados en las carreras judicial ó fiscal ó méritos científicos.

Al presentar las instancias y los documentos de que queda hecho mérito, los solicitantes entregarán en la Habilitación de est Ministerio la cantidad de 20 pesetas en metálico.

Madrid 28 de Octubre de 1904.-El Subsecretario, A. Hernández y López.

Num. 56.--HACIENDA—28 de Octubre, pub. el 29.

Circular de la Dirección general de Contribuciones, Impuestos y Rentas, encareciendo á los Delegados de Hacienda de las provincias or. denen á las dependencias de su cargo acuerden y expidan con la mayor rapidez las declaraciones de baja por cesación de industria que presenten los contribuyentes.

Ha llegado á conocimiento de esta Dirección general que en algunas Administraciones de Hacienda se demora la práctica de lo dispuesto en el art. 122 del reglamento de la Contribución industrial, relativo á la liquidación de las declaraciones de baja que por cesación de industria se presentan, y como tal proceder, al propio tiempo que revela falta de celo en las citadas oficinas, causa innegables perjuicios á los contribuyentes, este Centro directivo encarece a V. S. que, como Autoridad superior en el orden económico, á quien, según el reglamento orgánico de la Administración provincial, en su art. 6.0, párrafo 2.0, corresponde hacer cumplir todas las disposiciones de carácter fiscal, se sirva ordenar á las dependencias de su cargo, y especialmente á la Administración de Hacienda, que tan pronto se anoten en el Registro de la misma las referidas declaraciones en la forma que previene

el art. 120 del primero de los mencionados reglamentos, se acuerden y liquiden, dando inmediato aviso á la Tesorería de la cesación ó variación que motivó el parte de baja, á fin de que esta dependencia pueda a su vez cursar con la mayor rapidez las oportunas órdenes á los Recaudadores para que retiren del cobro los recibos correspondientes; todo esto sin perjuicio de verificar luego la comprobación en los plazos y con arreglo al procedimiento que fijan los artículos 121 del repetido reglamento de la Contribución industrial y 54 del de la Inspección de la Hacienda pública vigente.

Del recibo de esta orden circular se servirá V. S. dar cuenta á esta Dirección. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Octubre de 1904.-El Director general, Carlos R. Soler.-Sr. Delegado de Hacienda de la provincia de ...

Núm. 57.-HACIENDA.-28 de Octubre, pub. el 2 de Noviembre.

Real orden declarando que la cuota especial de consumo del alcohol en todas sus formas y cualquiera que sea su graduación debe exigirse á razón de 50 céntimos de peseta por litro á los líquidos comprendidos en el párrafo 1.o del artículo 16 de la ley de Alcoholes.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia que D. Adolfo Pries, D. Juan Torres y D. Ricardo Albert, fabricantes de aguardientes compuestos y licores, establecidos en Málaga, han dirigido á este Ministerio solicitando se declare que lo dispuesto en el art. 4.o de la ley de Alcoholes es sólo aplicable al impuesto de fabricación de que trata el tít. 1.o de la misma, y que por el tít. 2.o sólo se fija un impuesto al volumen, sin establecer distingos de ningún género entre la mayor o menor riqueza alcohólica de los productos sometidos á este tributo:

Resultando que los reclamantes fundan su pretensión en que ese Centro directivo ha consignado, en circular fecha 4 del presente mes, dirigida á los Inspectores del ramo, que las tablas para la reducción de grados de los productos de riqueza alcohólica, superior á 60o centesimales, se publican con el objeto de hallar fácilmente el número de litros que debe servir de base en las liquidaciones de los derechos de fabricación, y en que la simple lectura del art. 16 de la ley de 19 de Julio último basta para comprender que se trata de un impuesto al volumen sobre los productos alcohólicos en todas sus formas:

Vistos los preceptos citados y la circular de referencia:

Considerando que el art. 1.o de la ley de 19 de Julio de este año determina de un modo claro que la tributación del alcohol en todas sus formas constará de dos cuotas, á saber: una de impuesto especial de fabricación, en la que se refunde la contribución por

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industrial, y otra de impuesto especial de consumo, que se entenderá devengada en el momento en que circule el producto, cuotas cuya exacción respectiva regulan con toda independencia los títulos 1.o y 2.o de la precitada ley.

Considerando que al establecer la ley dos cuotas distintas, que han de cobrarse de distintas personas y por distintos procedimientos, no existe entre ellas la inexcusable relación que sería necesaria para aplicar á cada cuota especial de consumo, de que trata el tít. 2.o, el procedimiento que para liquidar la de fabricación establece el art. 4.o, que se halla comprendido entre los preceptos del título 1.o:

Considerando que, según el art. 16, primero del tít. 2.o, devengará el impuesto especial de consumo el alcohol en todas sus formas, nacional ó extranjero, á razón de 50 céntimos por litro, sin más excepción que la de los alcoholes desnaturalizados, que sólo devengarán cinco céntimos por igual unidad, y siendo como es el precepto citado el único aplicable á las liquidaciones de la cuota de que se trata, y empleando la ley las palabras alcohol en todas sus formas, no es posible hacer distinciones entre aguardientes compuestos y licores de mayor ó menor graduación de 60° centesimales, que sólo se hace en el tít. 1.o para los efectos del pago de la cuota de fabricación; y

Considerando que en materia tributaria, como en todas las demás que implican gravámenes, no puede invocarse la analogía para aumentar las prestaciones, sólo exigibles por precepto legal expreso, y que tampoco es lícito distinguir cuando la ley no distingue, ni menos cuando la distinción hubiese de aumentar ó modificar el peso del impuesto;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido declarar que la cuota especial de consumo del alcohol en todas sus formas y cualquiera que sea su graduación, debe exigirse á razón de 50 céntimos de peseta por litro á los líquidos comprendidos en el párrafo 1.o del art. 16 de la ley.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 28 de Octubre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 58.-HACIENDA.—28 de Octubre, pub. el 3 de Noviembre.

Real orden aclaratoria del art, 20 del reglamento de 29 de Abril de 1902 para la administración y cobranza de la contribución sobre las utilidades de la riqueza mobiliaria.

Una interpretación estrecha y á la letra del párrafo segundo, artículo 20 del reglamento de 29 de Abril de 1902 para la adminis. tración y cobranza de la contribución sobre las utilidades de la riqueza mobiliaria, ha dado lugar á que, tanto las Adminis. traciones de Hacienda como las Abogacías del Estado, y en general los organismos todos de la Administración provincial, entiendan que los préstamos hipotecarios deben considerarse subsistentes, y en tal concepto liquidar la contribución de utilidades, en tanto que por los interesados no se acredite en forma fehaciente que en los libros del Registro de la propiedad se ha hecho el asiento de cancelación de la hipoteca. Y esta interpretación se sostiene y aplica aún en los casos en que consta á la Administración que se ha extinguido el préstamo, por haber liquidado y exigido el impuesto de Derechos reales, en vista de documentos en que dicha extinción y la consiguiente cancelación de la hipoteca se reconocen y consienten por los mismos interesados. Repetidas quejas formuladas por estos últimos, á quienes viene exigiéndose la contribución de utilidades por razón de préstamos, extinguidos antes de que la liquidación se hubiera practicado, mueven á este Minis terio á dictar una disposición de carácter general, que fijando la verdadera interpretación del mencionado precepto, evite la repetición de casos que en nada favorecen el buen nombre de la Administración, especialmente interesada en facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus deberes tributarios.

Exigir todo aquello que le sea debido, pero no más, es principio de buena fe en cualquier género de relaciones, y norma de conducta que debe presidir á todos los actos de la Administración, y, en consecuencia, tan pronto como uno de sus organismos tengan noticia de la existencia ó de la desaparición de un concepto fiscal, la necesaria armonía y relación que entre todos los miembros de un mismo organismo ha de existir, obliga á aceptar esa noticia con todas sus consecuencias y en todos los órdenes, desde el momento en que se admite en alguno.

De que este criterio ha presidido en la redacción del reglamento citado de 1902, dan clara muestra los arts. 49 y siguientes. Tan pronto como en la Oficina liquidadora del impuesto de derechos reales se presenta un documento en que se consigne acto ó con

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