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en el lugar del secuestro penetre otra persona que la encargada de cuidar á los animales, procurando ésta desinfectarse las manos cada vez que con ellos haya tenido contacto, á fin de evitar así las posibilidades del contagio.

Art. 175. En los casos de difteria, así como en los de cólera de las aves, se tendrán cerrados los palomares mientras dure la epizootia, á fin de que las palomas no puedan contagiarse ni propagar la enfermedad.

Art. 176. Durante la epizootia, se desinfectarán los locales ocupados por los enfermos, y, cuando aquélla termine, se hará la limpieza y nueva desinfección de los locales y de los objetos contenidos en ellas, según técnica, que se expondrá en el anejo 2.o Quince días después se levantará la declaración de infección.

Art. 177. Las carnes procedentes de las aves que hayan muerto á consecuencia de la enfermedad serán inutilizadas para el consumo. Las procedentes de las sacrificadas por el sólo hecho de haber tenido contacto con las enfermas se estimarán como salubres y se permitirá su venta.

Art. 178. Cuando se presenten á la importación aves atacadas de cualquiera de las enfermedades mencionadas, serán sacrificadas inmediatamente, y las que con ellas hayan estado en contacto, rechazadas.

CAPÍTULO XV.-Triquinosis y cisticercosis.

Art. 179. Cuando se diagnostique alguna de estas enfermedades parasitarias se hará la correspondiente denuncia y se tomarán las medidas que á continuación se expresan:

a) Someter á la observación y vigilancia sanitarias las cochiqueras, corrales, etc., en donde permanezcan los animales que han convivido y estado sometidos al mismo régimen alimenticio que los enfermos, no pudiendo el dueño enajenarlos, á no ser con destino al matadero, en cuyo caso se tomarán las precauciones indicadas en el art. 10 de este reglamento.

b) Los cerdos atacados de triquinosis serán decomisados totalmente é inutilizadas sus carnes para el consumo público. La grasa que resulte de la fusión de la res será entregada al propietario sin desnaturalizar.

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c) Los cerdos atacados de cisticercosis serán decomisados en totalidad ó en parte, según dispone la Real orden de 26 de Octubre de 1899. Con las reses vacunas afectas de cisticercosis se observará igual conducta que con los de cerda. Para compensar equitativamente los intereses de la higiene pública con los de los ganaderos é industriales, se instalară en todos los mataderos de España aparatos especiales para la esterilización de las carnes que puedan ser consumidas, previa esta operación, y calderas para fundir las grasas cuando sólo esta parte de los animales sea útilizable, bien para el consumo, bien para usos industriales.

Art. 180. A fin de cortar el desarrollo de la triquinosis y de la cisticercosis porcina, queda prohibido:

1.o La cría y cebo del cerdo en corrales y muladares ó estercoleros en donde se vierten ó depositan basuras procedan éstas de la vía pública 6 de las casas particulares.

2.o La manutención de dicho ganado con animales muertos ó con productos animales recogidos de mataderos, quemaderos, etc.

Quedan exceptuados, sin embargo, de esta regla, los industriales que monten calderas ad hoc en donde se esterilicen las indicadas sustancias animales antes de entregarlas á los cerdos para su alimentación.

3. La libre circulación del ganado de cerda por las calles de las poblaciones.

Art. 181. Quedarán sujetas á la inspección y vigilancia sanitaria veterinaria las porquerizas ó cochiqueras destinadas al albergue de los cerdos, y serán denunciados aquellos que no reunan condiciones higiénicas ó en que los animales coman sustancias perjudiciales á la salud.

Art. 182. En los pueblos donde se acostumbre á llevar los cerdos al campo, la Autoridad municipal señalará los sitios y las vías por donde á él ha de ser conducido el ganado, cuidando bien del aseo de los indicados sitios, para que los cerdos no satisfagan sus instintos caprófagos.

CAPÍTULO XVI.-Personal neterinario.

Art. 183. El servicio de Sanidad Veterinaria depende de la Inspección de Sanidad interior, en cuanto al personal y servicios provinciales y de Subdelegados se refiere; á la de Sanidad exterior en lo relativo á Estaciones y Lazaretos de costas y fronteras, Aduanas y estadística.

Los expedientes relativos á ambos conceptos, habrán de ser informados por la Sección de epidemias y epizootias del Real Consejo de Sanidad, con la ponencia del Consejero Veterinario por ella designado, auxiliado en su tramitación por el Oficial del ramo de Sanidad, designado por el art. 15 de la Instrucción general de Sanidad.

Art. 184. El Consejero Veterinario á que se refiere el artículo anterior, podrá redactar, cuando lo juzgue oportuno, Memorias descriptivas y estadísticas de las epizootias o de los puntos que juzgue dignos de interés, siéndole proporcionado por las Inspecciones, gratis, los datos y medios que necesite y con que pueda contarse.

Art. 185. Ejercerá las funciones de Inspector provincial de Veterinaria, para los fines y funciones que en este reglamento se señalan, aquel de los Veterinarios de la Junta provincial de Sanidad que sea por ella propuesto al Gobernador respectivo.

Art. 186. Corresponde al Inspector Veterinario provincial:

a) Comunicar en la tercera decena de cada mes al Gobernador y al Inspector de Sanidad interior los casos que de enfermedades contagiosas de los animales se hayan observado en la provincia en que preste sus servicios, inmediatamente después de haber sido conocidos.

b) Recoger de los Subdelegados de la misma los datos que éstos les remitan respecto á la aparición, marcha, duración, descenso y extinción del foco contagioso en los ganados de su distrito respectivo.

c) Remitir en la primera decena de cada mes un estado resumen de los casos de enfermedades contagiosas que se hayan presentado en su provincia.

d) Cumplir las órdenes que el Inspector general y el Goberna

dor de su provincia le comunique,y transmitir á los Subdelegados aquellos cuyo cumplimiento corresponde á éstos.

e) Visitar los puntos en que haya aparecido una enfermedad contagiosa, y comprobada ésta, dar cuenta inmediatamente de ella por oficio al Inspector general de Sanidad y al Gobernador de la provincia.

Tomar sobre el terreno aquellas medidas sanitarias que la naturaleza de las enfermedades exigiese, y disponer, de acuerdo con las Autoridades locales, las que en lo sucesivo hayan de tomarse mientras el foco contagioso subsista.

g) Señalar al Gobernador la zona que, á su juicio, deberá ser considerada como infecta, y las medidas que en ella habrán de aplicarse hasta que se extinga el foco contagioso.

h) Cuidar, por visitas periódicas al punto infectado, del exacto cumplimiento de las medidas necesarias acordadas, dando parte al Inspector general y al Gobernador de la provincia de las faltas que en el servicio sanitario observe.

i) Proponer al Gobernador de la provincia el momento en que debe levantarse la declaración de infección, con arreglo á lo dispuesto en este reglamento.

j) Redactar, cuando lo juzgue necesario, una Memoria, en la que consten todos los datos que los Subdelegados le hayan comu nicado respecto á las enfermedades contagiosas de los ganados que se hayan observado durante el año.

Art. 187. Corresponde al Subdelegado de Veterinaria:

a) Comunicar de oficio á su jefe el Inspector provincial los casos de enfermedades contagiosas de los animales que se hayan observado en su distrito inmediatamente después de haber sido por él conocidos.

b) Enviar, dentro de la segunda decena de cada mes, al Inspector provincial un estado resumen de los casos de enfermedades contagiosas comprobados en su distrito, con arreglo al modelo oficial de la Inspección general de Sanidad exterior.

c) Recoger de los Veterinarios municipales los datos que éstos le remitan respecto á la aparición de enfermedades contagiosas en los ganados de sus Municipios respectivos.

d) Cumplir las órdenes que los Inspectores provinciales de Sanidad 6 de Veterinaria municipales, aquéllas cuyo cumplimiento corresponda á éstos.

e) Visitar, cuantas veces sea ó crea necesario, los puntos en que haya aparecido una enfermedad contagiosa, y, comprobada ésta, dar cuenta inmediata de ello por oficio al Veterinario provincial.

f) Tomar sobre el terreno, dando cuenta á las Autoridades locales, aquellas medidas sanitarias cuyo aplazamiento pudiera ser perjudicial para los animales y para la salud pública, sin aguardar las órdenes ni la llegada del Veterinario provincial.

g) Cuidar de que en el punto infectado sean cumplidas las medidas sanitarias decretadas por las Autoridades, dando cuenta al Inspector provincial de las faltas que en el servicio notare.

Art. 188. Los Subdelegados de Veterinaria serán nombrados por el Gobernador, á propuesta de la Junta provincial de Sanidad. Estos funcionarios serán Vocales natos de la Junta municipal del Ayuntamiento en que tengan su domicilio.

Art. 189. Al Veterinario municipal corresponde:

a) Comunicar al Alcalde y al Subdelegado del distrito los casos de enfermedades contagiosas que haya observado en el ganado del Municipio en que habita, inmediatamente después de haberlo notado.

b) Enviará al Subdelegado correspondiente, en la primera decena de cada mes, el estado demostrativo de los casos de enfermedades contagiosas observados en su Municipio. La ausencia de enfermedades contagiosas no le exime de dar el parte mensual. c) Cumplir las órdenes que el Alcalde y el Subdelegado del distrito le comuniquen.

d) Visitar todas las veces que sea necesario los locales y sitios infectados.

e) Tomar sobre el terreno aquellas medidas sanitarias cuyo aplazamiento ó demora pueda ser perjudicial para los animales y para la salud pública, sin aguardar las órdenes ni la llegada del Alcalde Ꭹ del Subdelegado del distrito, dando á éstos cuenta inmediata de ello.

Art. 190. Los Veterinarios municipales serán nombrados con arreglo á las disposiciones vigentes respecto á la Administración municipal y dentro de la organización marcada para los Facultativos titulares en la instrucción general de Sanidad vigente.

Art. 191. Al Inspector veterinario de puertos y fronteras corresponde:

Las funciones que se marcan en el reglamento de Sanidad exterior de 28 de Octubre de 1899.

Art. 192. Los honorarios y emolumentos, aunque serán retribuídos los servicios que resultan de las prescripciones de este reglamento para los Veterinarios municipales, así como los de toda Indole de los Subdelegados, Inspectores provinciales, Veterinarios, Delegados ó comisionados especiales en su caso, se sujetarán á las tarifas que para remuneración de los servicios sanitarios redacte el Real Consejo de Sanidad, con arreglo á lo dispuesto en la la instrucción general vigente, y la percepción de tales honorarios se someterá á las disposiciones legales.

ANEJO 1.0

Las enfermedades infecto-contagiosas de los animales domésticos, y contra las cuales son obligatorias las medidas sanitarias prescritas en este reglamento, son, según informe del Claustro de Catedráticos de Veterinaria de esta corte, las siguientes:

1.a Peste bubónica; 2.a, Perineumonía contagiosa; 3., Fiebre aftosa ó glosopeda; 4., Viruela; 5.a, Sarna; 6., Carbunco bacteridiano ó bacera y carbunco bacteriano; 7.8, Mal rojo del cerdo y pneumoenteritis infecciosa (cólera); 8., Tuberculosis; 9., Muermo; 10, Durina; 11, Rabia: 12, Fiebre tifoidea de los solípedos (pneumonía infecciosa ó influenza); 13, Pausteurelosis de los rumiantes grandes y pequeños; 14, Cólera y difteria de las aves; 15, Triquinosis y cisticercosis:

ANEJO 2.o

Desinfección.

Artículo 1. Esta medida sanitaria es obligatoria y se practicará bajo la dirección y vigilancia de los Veterinarios encargados del servicio sanitario.

Art. 2.o Serán sometidos á la desinfección:

1.° Las caballerizas, boyerizas, apriscos, porquerizas, corrales, perreras ó cualquier otro lugar donde se encierre ó alberguen animales atacados de enfermedades contagiosas, así como cuantos objetos existan en ellas que hayan podido impregnarse de los gérmenes patógenos.

2. Las camas, estiércoles, pajas, restos de alimentos que de dichos locales se extraigan, é igualmente los sumideros y estercoleros.

3. Las calles, caminos, dehesas, abrevaderos, baños, etc., por donde hayan circulado ó permanecido los animales atacados.

4.

Los cadáveres y restos cadavéricos, así como los vehículos y animales empleados en su transporte.

5.

Las personas que, por haber tenido contacto con los animales enfermos, con los cadáveres ó despojos cadavéricos, con los estiércoles, etc., puedan ser agentes de transmisión del contagio.

Art. 3.o La desinfección deberá hacerse, según los casos, con alguno ó algunos de los desinfectantes siguientes:

a) D. de bicloruro de mercurio..

ácido clorhidrico..

agua...

b) D.e de hipoclorito de sosa comercial.....

agua.....

c) D. cal recientemente apagada............

agua......

Prepárese la lechada en el momento de hacerla

d) D.e acido sulfúrico.......

agua.......

e) D.e creolina, cresil ó zotal...

agua......

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Art. 4. Puede, y cuando las condiciones lo permitan debe, emplearse el agua hirviendo, proyectada por medio de vapor bajo presión. Los vapores de ácido sulfuro. Los (obtenidos por medio de la combustión del asufre) completan la desinfección de las habitaciones. A falta de cal para preparar la lechada, se la puede sustituir con el cloruro de calcio, poniendo un kilogramo de este cuerpo por nueve de agua.

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