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Num. 110.-HACIENDA.-17 de Noviembre, pub. el 18.

Real decreto disponiendo se publiquen como antecedente del Real decreto de 9 de Septiembre último, las bases acordadas con la Dipu. tación de la provincia de Navarra para la administración y recaudación de la renta del alcohol.

EXPOSICIÓN.-Señor: A fin de evitar toda duda que en la práctica pudiera ofrecer la forma en que se administra y recauda en la provincia de Navarra la renta del alcohol, y no habiéndose publicado, como antecedente del Real decreto de 9 de Septiembre del presente año, las bases acordadas en 1.o de Agosto del mismo año con la Comisión designada por aquella provincia, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de de

creto.

Madrid 15 de Noviembre de 1904.—SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Guillermo J. de Osma.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se publicarán como antecedente del Real decreto de 9 de Septiembre próximo pasado, en que se fijó la forma de administrar y recaudar en la provincia de Navarra la renta del alcohol, creada por la ley de 19 de Julio último, las bases acordadas con la Diputación de aquella provincia en 1.o de Agosto del presente año.

Dado en Palacio á diez y siete de Noviembre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de Hacienda, Guillermo J. de Osma.

Bases cuya publicación dispone el Real decreto preinserto, acordadas con la Diputación provincial de Navarra en 1.o de Agosto del presente año para la administración y recaudación en dicha provincia de la renta del alcohol, creada por la ley de 19 de Julio de 1904.

Primera. El impuesto del alcohol, creado por la ley citada, se establecerá y cobrará por el Estado en la provincia de Navarra con sujeción al reglamento que se dicte y órdenes posteriores sobre la cantidad producida que se consuma fuera de ella, y por la Diputación provincial en virtud de la ley de 16 de Agosto de 1841 sobre el alcohol y derivados que se fabriquen, y sobre los que se consuman en la provincia.

Segunda. Se fija, por ahora, en 400.000 pesetas anuales la cantidad que debe cobrar la provincia de Navarra por los conceptos indicados en la base anterior.

Tercera. La Diputación de Navarra, al efecto de facilitar la recaudación de la parte del impuesto que corresponde al Estado y la que debe percibir la provincia, cobrará directamente de los fabricantes la cantidad expresada en la forma que disponga el reglamento que se dicte para la ejecución de la ley, á medida que se extraigan los productos de las fábricas. Una vez cubierta la cantidad de 400.000 pesetas asignada á la Diputación, la Hacienda percibirá en la misma forma el producto del impuesto sobre el resto del alcohol, en concepto de consumo exterior.

Cuarta. La Diputación de Navarra podrá establecer en las fábricas de alcohol la intervención que estime conveniente.

Quinta. El Gobierno dará cuenta á las Cortes de estas disposiciones.

Madrid 17 de Noviembre de 1904.-El Ministro de Hacienda, G. J. de Osma.

Núm. 111.—INSTRUCCIÓN PÚBLICA.—17 de Noviembre, pub, el 23.

Real orden disponiendo que los Tribunales de reválida en las Escuelas Normales, se constituyan con tres Jueces y que los Secretarios de dichas Escuelas sólo tienen derecho al percibo de una peseta por cada certificación que expidieren.

Ilmo. Sr.: En contestación á las consultas elevadas á este Ministerio por varios Directores de Escuelas Normales acerca del número de Jueces que deben componer los Tribunales de reválidas, y otras sobre los derechos que pueden percibir los Secretarios de dichos Centros por la expedición de certificaciones, teniendo en cuenta lo prevenido en el vigente reglamento de exámenes y en la Real orden de 11 de Junio de 1853;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver:

1.° Que los Tribunales de reválida en las Escuelas Normales se constituyan con tres Jueces.

2.° Que los Secretarios de dichas Escuelas solamente tienen derecho al percibo de una peseta por cada certificación que expidieren.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Noviembre de 1904.-Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 112.-—HACIENDA.—18 de Noviembre, pub. el 24.

Real orden aclaratoria de la de 7 de Octubre último, relativa á que por los Centros oficiales se exija el recibo de la contribución industrial correspondiente á los que tomen parte en las subastas que dichos Centros celebren, ó ejerciten otros actos análogos de oferta de suministros ó servicios.

Ilmo. Sr.: Vistas las dudas surgidas en el mejor cumplimiento de la Real orden de 7 de Octubre último, relativa á que por los Centros oficiales se exija el recibo de la contribución industrial correspondiente á los que tomen parte en las subastas que dichos Centros celebren, ó ejerciten otros actos análogos de oferta de suministros ó servicios:

Considerando que dicha Soberana disposición no creó ninguna nueva industria ni alteró en nada los preceptos contenidos en el vigente reglamento de la Contribución industrial, como equivocadamente se ha supuesto en consultas dirigidas á ese Centro directivo:

Considerando, por tanto, que la repetida Real orden no tuvo más objeto ni alcance que amparar los derechos de los comisionistas que tributan por el epígrafe núm. 40 de la tarifa 2.a del ramo, que fueron quienes promovieron el expediente en el cual recayó aquélla, reclamando contra los individuos que hacen ofertas y toman parte en dichas subastas en nombre ajeno sin estar debidamente matriculados, con lo cual se perjudican sus intereses á la vez que los del Tesoro; y

Considerando que para evitar aquellas dudas y erróneas interpretaciones de la precitada Real orden se hace preciso su aclaración;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer que el cuidado que la Real orden repetida encomienda á los Centros oficiales que hayan de recibir ofertas de suministros ó servicios, tanto en los casos en que se contraten por administración como en aquellos en que se verifique subasta, se refiere principalmente á las adquisiciones directas, las cuales no podrán verificarse sino exigiendo previamente el recibo de la contribución correspondiente, según las tarifas de industrial, á la industria á que correspondan los efectos suministrados, cuando ésta se ejerza por el mismo proponente, y la de comisionista, comprendida en el epígrafe núm. 40 de la tarifa 2.a, cuando el proponente sea un comisionista y obre por encargo y cuenta ajena; y que en los casos en que se contraten por subasta las adquisiciones ó servicios, la exigencia del recibo,

cuando sea procedente y convenga á la Hacienda no admitir como licitadores sino á determinada clase de industriales, á fin de evitar la concurrencia de primistas, habrá de ser condición claramente consignada en el pliego respectivo para que los licitadores sepan de antemano la clase de recibo de contribución que hayan de presentar en el acto de la subasta, cuya omisión habrá de hacer que su proposición se considere inadmisible.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Noviembre de 1904.—Osma.-Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.

Núm. 113.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-18 de Noviembre, pub. el 20.

Real orden dejando sin efecto la de 8 de Agosto último referente á la oferta de la Sociedad constructora de pianos Ortiz Cussó, de Barcelona, de donar un piano en los concursos organizados por el Gonservatorio de Música y Declamación y dictando en el asunto las disposiciones que se expresan.

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.), atendiendo á las razones expuestas por el Comisario Regio del Conservatorio de Música y Declamación, ha tenido á bien dejar sin efecto la Real órden de 8 de Agosto último y disponer lo siguiente:

1.° Que se acepte la oferta de la Sociedad constructora de pianos Ortiz Cussó, domiciliada en Barcelona, que ofrece donar cada dos años un piano de cola al vencedor en concurso público organizado por el Conservatorio de Música y Declamación, con la intervención de este Ministerio.

2.° Que en el primer concurso, ó sea el correspondiente al curso de 1904 á 1905, el premio consistirá en un piano gran cola, modelo de concierto, cuyo valor máximo ascenderá á 5000 pesetas, y que se adjudicará, en concurso libre, entre todos los españoles que se consideren con aptitudes para ello y los hijos de padres extranjeros que hayan nacido en España, no excediendo unos y otros de treinta y cinco años, ni contando menos de quince.

3.o Que en el segundo concurso, ó sea el de 1906 1907, el premio será un piano de cola, modelo salón, y de un valor de 3.000 pesetas, por lo menos, adjudicándose, en igual forma que el anterior, entre primeros premios del Conservatorio que hayan obtenido esa calificación en los cinco años precedentes á la fecha de la convocatoria.

4.° Que en los sucesivos concursos que alternativamente ten

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