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FEB 12 1910

LEGISLACION

Y

DISPOSICIONES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Núm. 1.-GOBERNACIÓN.-3 de Julio, pub. el 12 de Diciembre.

Real orden aprobando el reglamento de policía sanitaria
de los animales domésticos. (1)

Ilmo Sr.: Redactado por el Real Consejo de Sanidad el reglamento de policía sanitaria de los animales domésticos, en cumplimiento de lo preceptuado en la disposición 5.a de las transitorias de la Instrucción general de Sanidad pública de 12 de Enero último;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se apruebe el referido reglamento y se publique en la Gaceta de Madrid para su debido cumplimiento.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1904.-Sánchez Guerra.-Sr. Inspector general de Sanidad interior.

PROYECTO DE REGLAMENTO

DE

POLICÍA SANITARIA DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS

TITULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones generales.

Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto dictar las medidas sanitarias necesarias para evitar el desarrollo y la pro

(1) Por el retraso con que ha sido publicado en la Gaceta de Madrid el citado reglamento, no ha podido incluirse en el anterior tomo de Legislación.—(N. de la R.) 1

TOMO 124

pagación de las enfermedades infecto-contagiosas de los animales domésticos entre sí y de éstos al hombre.

Art. 2.0 Las especies de animales comprendidos en las prescripciones de este reglamento son:

1.o Caballar, asnal y sus híbridos (ganado caballar, asnal y mular).

2.o La bovina, ovina y caprina (ganados vacuno, lanar y cabrío).

3. La porcina (ganado de cerda).

También se comprenden en este reglamento el perro, el gato y los animales de granjería (aves de corral, liebres y conejos).

Art. 3. Las enfermedades infecto-contagiosas concernientes á las especies de animales mencionados en el artículo anterior, y cuya aparición deberá motivar la aplicación de las medidas sanitarias que se prescriben en este reglamento, son las enumeradas en el anejo primero. Art. 4. El Ministro, previo informe del Claustro de Profesores de la Escuela de Veterinaria, de Madrid, y después de oído el Real Consejo de Sanidad, podrá acordar las modificaciones de la rela. ción comprendida en el citado anejo que el progreso de la ciencia aconseje.

TITULO II.-DENUNCIA Y DECLARACIÓN OFICIAL DE LA EXISTENCIA DE LAS EPIZOOTIAS.

CAPÍTULO PRIMERO.-Denuncia y reconocimiento.

Art. 5. Todo ciudadano que tuviera noticia ó sospecha de la existencia de animales atacados de alguna enfermedad contagiosa, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Autoridad municipal correspondiente. Se hallan especialmente obligados á cumplir con tal deber, bajo la pena, en caso de omisión, de 25 á 250 pesetas de multa: los dueños de animales enfermos y sus ad. ministradores y dependientes; los Veterinarios encargados de la asistencia facultativa de los animales, y el municipal, siempre que no justifiquen la ignorancia del hecho; el Visitador municipal de ganadería y cañadas, y cuantas personas ejerzan Autoridad en el mismo caso.

Los Directores de las Escuelas de Veterinaria y los Inspectores de mataderos, ferias, mercados y quemaderos, denunciarán asimismo, bajo igual responsabilidad, la entrada en los respectivos establecimientos de animales atacados de enfermedad contagiosa, expresando, á ser posible, el punto de procedencia y el nombre deĺ propietario.

Los Jefes ó Directores de las yeguadas ó depósitos de sementales del Ejército y los Jefes de regimientos de Artillería y Caballería tienen igual deber, y de su incumplimiento se dará cuenta á la Autoridad militar correspondiente.

Art. 6.0 Tan pronto como el Alcalde tenga conocimiento de la existencia de ganados atacados de enfermedad contagiosa, ordenará al Veterinario municipal, si lo hubiera, y en caso contrario al del inmediato pueblo, y en su defecto, al Subdelegado de Veterinaria del partido, que gire la correspondiente visita de inspección. La mencionada orden deberá darla la Autoridad municipal,

dentro de las veinticuatro horas siguientes á la denuncia, bajo la multa de 50 á 500 pesetas.

Art. 7.0 El Veterinario del término practicará la visita dentro de las veinticuatro horas siguientes á la orden de la Alcaldia, y dentro del plazo de tres días si la debe efectuar el Subdelegado ó el Veterinario de otro partido, bajo la multa de 25 á 250 pesetas. Una vez efectuada la visita, dará cuenta de su resultado al Alcalde y al Inspector provincial Veterinario. Si de la visita resultase comprobada la existencia de la enfermedad infecto contagiosa, el Alcalde dictará desde luego y provisionalmente la ejecución de las medidas preventivas necesarias para cortar la propagación de la epizootia, cuyas medidas se pondrán en práctica de la manera que se preceptúa en este reglamento.

Art. 8. En cuanto el Inspector provincial Veterinario reciba el parte á que se refiere el articulo anterior, pondrá el hecho en conocimiento del Gobernador civil y del Inspector general de Sanidad interior, y asimismo dará al Veterinario municipal y al Subdelegado de Veterinaria las instrucciones provisionales que estime convenientes para impedir la propagación de la enfermedad.

Art. 9. El Alcalde dará del propio modo cuenta de la existencia de la enfermedad con toda urgencia al Presidente de la Asociación general de Ganaderos, expresando las medidas adoptadas para impedir la propagación de la dolencia.

El Gobernador civil, de acuerdo con el Inspector provincial y con el Visitador de ganadería y cañadas de provincia, dictará las disposiciones convenientes para evitar la propagación, dando las oportunas órdenes al Alcalde, y dispondrá de todos modos que por el Inspector provincial 6 Veterinario, ó en su defecto por el Subdelegado de Veterinaria del distrito, se gire inmediatamente la correspondiente visita para reconocer las reses enfermas, cuyo funcionario emitirá informe, en el que deberá hacer constar la naturaleza de la enfermedad, el número y clase de animales atacados, las medidas adoptadas para impedir su propagación, las omisiones ó faltas cometidas por la Autoridad local, el Veterinario municipal y personas mencionadas en el art. 5.o, al objeto de imponer la corrección correspondiente, y proponiendo, por último, las disposiciones que deban ser dictadas.

Este informe será entregado personalmente al Gobernador civil, y de él enviará copia al Inspector general de Sanidad interior.

DECLARACIÓN OFICIAL

Art. 10. Inmediatamente que el Gobernador tenga noticia, en la forma establecida en los artículos precedentes, de la existencia de una enfermedad infecto contagiosa, lo pondrá en conocimiento del Ministro, y asimismo citará y reunirá la Junta provincial de Sanidad dentro de los tres días siguientes al de en que le fuere otorgado el informe de que se ocupa el artículo anterior.

Art. 11. Si de tal informe, de las noticias adquiridas y del dictamen de la Junta provincial de Sanidad resultara que la enfermedad padecida por los ganados denunciados constituye una reaparición ó exacerbación de infecciones contagiosas existentes en España y de escaso poder difusivo, acordará el Gobernador civil, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la declaración de la existencia de la epizootia, dando cuenta de tal resolución al Ministro y publicándola en el Boletin oficial, con expresión:

1.° De las caballerías, establos, granjas, dehesas ó terrenos ó donde radique el contagio.

2. Las medidas profilácticas que han de ponerse en práctica en las localidades infectadas, previo especial dictamen de la Junta provincial de Sanidad.

Art. 12. Recibido en el Ministerio el parte mencionado en el artículo anterior, y después de oído el parecer del Inspector general de Sanidad interior, acordará, si procediese, las modificaciones que requiera la resolución del Gobernador civil, reclamando previamente, si fuese preciso, la remisión de nuevos antecedentes ó el informe del Consejo de Sanidad.

Art. 13. Si de las noticias é informes que se mencionan en el artículo anterior, resultase justificado ó se sospechara que la epizootia existente era de las exóticas de gran poder difusivo, y que causa gran mortalidad, el Gobernador civil transmitirá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la reunión de la Junta provincial de Sanidad, al Ministro el dictamen de ésta, el informe de que se ocupa el art. 9.o y cuantas noticias y antecedentes existieran.

El Inspector provincial de Veterinaria dará del propio modo y en igual plazo cuenta detenida del asunto al Inspector general de Sanidad.

Art. 14. Recibidos en el Ministerio el informe del Gobernador civil, acompañado del de la Junta provincial de Sanidad y del mencionado en el art. 9.o, en unión de los demás antecedentes, acordará el Ministro la declaración, si procediese, de la existencia de la epizootia, previo dictamen del Real Consejo de Sanidad, cuya declaración se publicará en la Gaceta de Madrid y los Boletines oficiales, con éxpresión de las circunstancias y extremos indicados en el art. 11.

Art. 15. La declaración de la extinción de la epizootia se hará por la misma Autoridad que hubiese declarado su existencia, una vez transcurrido el período de incubación que en cada enfermedad se señale sin que apareciese caso alguno de la misma y previo iguales informes que se exige para la declaración de existencia. Dicha resolución deberá asimismo ser publicada en los periódicos oficiales.

TITULO III.-MEDIDAS SANITARIAS.

CAPÍTULO PRIMERO.-Disposiciones generales.

Art. 16. Las medidas sanitarias aplicables para impedir el desarrollo y propagación de las epizootias, son: primero, aislamiento; segundo, empadronamiento y marca; tercero, reglamentación del transporte y circulación del ganado; cuarto, prohibición temporal de ferias, mercados ó exposiciones; quinto, inoculaciones preventivas, reveladoras y curativas; sexto, sacrificio; séptimo, destrucción de cadáveres; octavo, desinfección.

Art. 17. Al hacer la declaración oficial de la existencia de la epizootia se determinará cuáles de las medidas sanitarias indicadas deberá de ponerse en práctica, sin perjuicio de ampliarlas después si la gravedad ó naturaleza de la enfermedad lo hiciera preciso, ó de que por el Veterinario ó Autoridad municipal se

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