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Núm. 161.-HACIENDA.-19 de Diciembre, pub. el 21.

Real orden autorizando á la Dirección general de Correos y Telégrafos para que establezca expendedurías de timbres de comunicaciones en aquellas dependencias de los ramos á su cargo donde lo juzgue conveniente.

Excmo. Sr.: En vista de la Real orden de ese Ministerio, fecha 7 de Noviembre último, relativa á la expendición de timbres de comunicaciones por las dependencias de Correos y Telégrafos, y considerando muy acertada la medida por ese Ministerio propuesta en interés del Estado y de los particulares, por las mayores facilidades que ha de ofrecer para la circulación postal y telegráfica;

S. M. el Rey (Q. D. G.), oída la Compañía Arrendataria de Tabacos, como encargada de la recaudación de los efectos timbrados, en general, se ha servido autorizar á la Dirección general de Correos y Telégrafos para que establezca expendedurías de dichos timbres en aquellas dependencias de los ramos á su cargo donde lo juzgue conveniente y á medida que lo vaya consintiendo la organización de este servicio; debiendó observarse á aquel efecto las formalidades siguientes:

Primera. La Dirección general de Correos y Telégrafos remitirá sus pedidos á la Dirección general del Timbre del Estado, por triplicado, determinando las clases y cantidades de timbres que desee recibir para su expendición, y dispuestos de manera que pueda consignarse en ellos la numeración de los timbres que, en su virtud, se le entreguen.

Segunda. La Dirección general del Timbre pasará dichos pedidos á la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre, con la orden de entrega, la que se verificará por la misma Fábrica al funcionario ó persona que la Dirección general de Correos y Telégrafos autorice al efecto, el cual firmará el recibí en los tres ejemplares del respectivo pedido. Uno de estos ejemplares quedará en la Fábrica para justificar la entrega; el otro lo recogerá el interesado, y el tercero lo enviará el Jefe de la Fábrica á la Dirección general del Timbre.

Tercera. El pago de los timbres que la Dirección general de Correos y Telégrafos reciba, se hará al contado, en la dependencia que la Compañía Arrendataria de Tabacos tiene establecida en dicha Fábrica, deduciéndose de su importe el 2 por 100, que quedará en beneficio del personal de Correos y Telégrafos como premio de expendición.

Lo que de Real orden digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Diciembre de 1904.-Tomás Castellano.-Sr. Ministro de la Gobernación.

Núm. 162.-HACIENDA.-19 de Diciembre, pub. el 23.

Real orden ampliando la de 15 de Junio último, en el sentido de que en los países donde no exista oficina encargada del Registro de la propiedad intelectual, se sustituya el certificado que debe acompañar á las expediciones de libros por una declaración suscrita por el remitente y visada por la Autoridad local y por el Cónsul español.

Ilmo. Sr.: En vista de la Real orden comunicada á este Departamento en 28 de Noviembre último por la Subsecretaría del Ministerio de Estado, dando traslado de una Nota del Sr. Embajador de Alemania en esta corte, en la que manifiesta que, no existiendo en su país oficina alguna encargada del Registro de la propiedad intelectual, no es posible la presentación del certificado de que trata la Real orden de este Ministerio de 15 de Junio último para justificar que los libros que se importen en España, procedentes de aquella nación, son originales de un ciudadano que tenga adquirido el derecho de propiedad de los mismos, por lo que interesa que se modifique dicha Real orden ó se den instrucciones á las Aduanas del Reino para que se dispense á los libros procedentes de Alemania del referido certificado; y

Considerando que no pudiendo las expediciones de libros de Alemania venir acompañadas del certificado que expresa la Real orden de 15 de Junio antes citada, para poder disfrutar de la franquicia establecida en la ley de 14 de Marzo anterior, á causa de no existir en aquella nación la oficina que en la misma Real orden se menciona, por la forma especial come allí se protege la propiedad intelectual, y no siendo conveniente prescindir en absoluto de una justificación cuyo único fin es garantir la justa aplicación de la referida ley;

El Rey (Q. D. G), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, ha tenido á bien disponer:

1.° Que se amplíe la Real orden de 15 de Junio próximo pasado en el sentido de que en los países donde no exista la oficina encargada del Registro de la propiedad intelectual que en la antedicha Real orden se cita, es suficiente que en sustitución del certificado que en ella se exige, se acompañe á las expediciones de

libros que se importen en España una declaración suscrita por el remitente y visada por la Autoridad local y por el Cónsul español del distrito á que pertenezca, en la que se haga constar que los libros de que se trate son originales de un ciudadano del país de que proce lan, que posee el derecho de propiedad literaria de los mismos, con arreglo á las leyes que sobre la materia rijan en la respectiva nación; y

2.° Que se dé traslado de esta Real orden al Ministerio de Estado para que se sirva comunicarla á la Embajada de Alemania ea esta corte, como contestación á su Nota.

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De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 19 de Diciembre de 1904.-Castellano.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 163,-HACIENDA.-19 de Diciembre, pub. el 23.

Real orden resolutoria de una instancia en que se solicita se equipare à los almacenistas de alcoholes con los fabricantes de los mismos, á los efectos de la devolución ó abono del impuesto en los casos en que el reglamento los autoriza.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, en solicitud de que se equipare á los almacenistas de alcoholes con los fabricantes de los mismos, á los efectos de la devolución ó abono del impuesto, en los casos que el reglamento los autoriza, cuando aquellos líquidos procedan de las fábricas ó de los depósitos de las mismas, y que se autorice á los remitentes de expediciones de alcohol por ferrocarril para disponer libremente el destino que han de dar á éstas cuando no sean retiradas por los destinatarios, sin limitar la concesión al retorno al punto de origen:

Vistos los artículos 106 y 148 del reglamento de la Renta de alcohol de 7 de Septiembre último y demás preceptos concordantes del mismo:

Considerando que el primero de los citados textos, al disponer que se abone á los fabricantes de aguardientes compuestos y licores el importe satisfecho del impuesto de consumos sobre los alcoholes ó aguardientes neutros recibidos en sus fábricas y empleados en la preparación de sus productos, y el abono del impuesto de fabricación de aquéllos á razón de 10 ó de 5 pesetas por hectolitro, sin exigir que procedan precisamente de las fábricas que los han producido ó de sus depósitos, demuestra que el mencionado a bono es aplicacable tanto á los alcoholes que procedan de las fábricas como á los vendidos por almacenistas que tenTOMO 124

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gan cuenta corriente en las Administraciones de la Renta, siem. pre que se pruebe en el último caso que los referidos líquidos han satisfecho los impuestos:

Considerando que el art. 148, relativo al libro de guías que han de llevar los criadores exportadores de vinos, prescribe. qne el cargo lo constituyan todas las guías que se reciban, lo mismo que los vendís de los almacenistas, y esto implica el reconocimiento del derecho á la devolución del impuesto en los casos que proceda, tanto de uno como de otro origen; y

Considerando, respecto á la petición de que los remitentes de alcoholes y aguardientes facturados por ferrocarril puedan disponer libremente el destino que hayan de dar á las expediciones que no acepten los receptores ó que á aquéllos no les convengan entregar, que si bien no es posible otorgar una facultad de que no gozan los comerciantes en otros productos sujetos á guías ó vendís para su circulación, es justo equiparar á unos y á otros, autorizando á ese Centro para que conceda ó niegue en cada caso el cambio de destino, según las circunstancias que en el mismo concurran;

El Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer:

1.° Que se prevenga á las Administraciones é Inspectores de la Renta que los alcoholes y aguardientes neutros remitidos por los almacenistas á las fábricas de aguardientes compuestos y licores, y á las bodegas de crianza y exportación de vinos, dan derecho á los dueños de estos establecimientos á los abonos reglamentarios en la misma forma que cuando aquellos líquidos procedan directamente de las fábricas ó de sus depósitos, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que además del vendí necesario para la circulación, se presente una certificación expedida por la Oficina correspondiente, en la que se haga constar el pago de las cuotas de fabricación y consumo, el número y fecha de la guía con que salieron de la fábrica ó de su depósito, y la graduación del líquido consignada en dicho documento;

b) Que á la entrada en las fábricas de aguardientes compuestos y licores, ó de las bodegas de crianza y exportación, se compruebe que la graduación y volumen del líquido coinciden con los estampados en los repetidos documentos; y

2.° Que cuando á los remitentes de alcoholes y aguardientes de cualquier clase, por ferrocarril, no les convenga que las expediciones queden en el punto de destino, ó vuelvan al de origen, pueden solicitar de esa Dirección general su continuación á otro distinto, también por ferrocarril, cuyo Centro concederá ó denegará

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la petición, en vista de las circunstancias que en cada caso con

eurran.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 19 de Diciembre de 1904.-Castellano. Sr. Director general de Aduanas.

Num. 164.—HACIENDA. —19 de Diciembre, pub. el 26.

Real orden disponiendo se autorice el endoso de los talones de ferrocarril de las remesas de alcoholes y aguardientes, así como el de las guías y vendís correspondientes, con sujeción á los requisitos que se expresan.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia suscrita por D. José Requena Calabuig, almacenista en esta corte, en solicitud de que se autorice el endoso de los talones de ferrocarril de las remesas da alcoholes y aguardientes, así como el de las guías y vendís correspondientes, siempre que se haga á nombre de comerciantes de la locali. dad de destino de la mercancía; y

Considerando que el reglamento de 7 de Septiembre último, dictado para la administración y cobranza de la renta de alcohol, no prohibe la operación de que se trata, y en tal concepto debe ser permitida, porque puede facilitar las transacciones mercantiles sin lesionar los intereses de la Hacienda pública;

El Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer que se autoricen los endosos mencionados, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1.° Que los productos á que se refieran aquellos documentos hayan satisfecho las cuotas de fabricación y especial de con

sumo.

2.° Que el endoso de las guías é vendís se haga por los fabricantes ó almacenistas que los expidieron, ó por sus representantes, autorizados en los puntos de llegada y á favor de fabricantes de aguardientes compuestos y licores, criadores, exportadores de vinos, rectificadores ó almacenistas que tengan cuenta corriente abierta en la Administración.

3.° Que se endosen en igual forma los talones de transporte de las mercancías.

4.° Que el cesionario admita el endoso; y

5.° Que los alcoholes ó aguardientes queden en la misma localidad á que se destinaban, según los documentos respectivos.

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