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cionamiento, sea suficientemente eficaz para garantizar los intereses de los consumidores por la intervención del Verificador, siem. pre que aquéllos alquilen ó instalen nuevo contador.

A aumentar tal eficacia responde además la obligación que se impone a las Compañías suministrantes de fluído, de poner en co. nocimiento de la oficina de Verificación cuantas reclamaciones reciban de sus abonados, y advertir á éstos el derecho que les asiste å exigir la intervención del Verificador en los ensayos y pruebas que en el contador se realicen; así como la expresión clara y concreta de los casos en que las Compañías deban reintegrar las cantidades cobradas de más por error de los aparatos, y la prohibición de que puedan cortar la corriente á sus abonados mientras exista reclamación pendiente ante las oficinas de Verificación por la irregular marcha de aquéllos.

Muchos son los consumidores que acuden en queja de serles prohibido por las Compañías el colocar en sus instalaciones contadores de su propiedad, facultad que debe ser respetada, previo el cumplimiento de las prescripciones de verificación y la necesaria garantía de los intereses de la Compañía suministrante del fluído, mediante precinto puesto por ella durante el funcionamiento del contador, evitándose así que los consumidores tengan que ser alquiladores forzosos, á precio determinado, de aparatos de medida empleados para el servicio y funciones de las propias Compañías de alumbrado.

Finalmente, la antigua legislación de verificación de contadores de gas, que presentaba grandes deficiencias por la falta de atri buciones de los Verificadores, al carecer de medios de comproba · ción de la eficacia de su servicio, ignorando la distribución y mo: vimiento de los contadores de las fábricas de gas, obliga á una reforma más completa de ella para dejar de acuerdo las prescripciones reglamentarias de ambos servicios, cuya semejanza es notoria.

La falta de Laboratorios oficiales con los aparatos precisos para ejercer una verdadera inspección electrotécnica, obligan á prescindir por el momento de la constante vigilancia del voltaje eléctrico y presión del gas en sus cañerías, así como de la existencia de máquinas de reserva que garanticen el buen servicio y de las condi. ciones de seguridad pública en que le prestan, puntos todos que deben estar bajo la directa inspección del Estado por lo que afec tan á los intereses generales y particulares y por el verdadero servicio público que tales Empresas explotan, utilizando para ello las

vías públicas y las facilidades que las leyes de Expropiación forzosa y de servidumbre de canalización eléctrica les conceden.

Atendiendo á estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter à la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 7 de Octubre de 1904.-SEÑOR: A. L. R. P. de V. M., Manuel Allendesalazar.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Mi. nistro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, y oído el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en aprobar las adjuntas Instrucciones reglamentarias para el servicio de verificación de los contadores de electricidad * gas.

Dado en Palacio à siete de Octubre de mil novecientos cuatro. -ALFONSO.-El Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, Manuel Allendesalazar.

INSTRUCCIONES REGLAMENTARIAS

PARA EL

SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE LOS CONTADORES DE ELECTRICIDAD Y DE GAS

CONTADORES DE ELECTRICIDAD

TITULO PRIMERO

DEL PERSONAL DE VERIFICACIONES ELÉCTRICAS

Artículo 1.o La intervención del Estado en el suministro de fluído eléctrico á los abonados de las fábricas productoras de los mismos, para garantía de su seguridad é intereses, estarà à cargo de los Verificadores de contadores, que vigilarán el funcionamiento de estos aparatos, el cumplimiento de las condiciones estipuladas en los contratos y el de las de seguridad impuestas para evitar accidentes en la distribución y utilización del fluído.

Art. 2.0 El Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, nombrará los Verificadores de contadores de elec. tricidad, expidiéndoles el título correspondiente.

Si el incremento de la industria precisara aumento de Verificadores en alguna provincia, se incoará oportuno expediente, y

acreditado aquel extremo, se resolverá equitativamente, previo in. forme estadístico del Negociado.

Si el poco desarrollo de la industria eléctrica en una provincia no exigiese la existencia de un Verificador para ella, al quedar vacante el puesto, y previo expediente, se agregará su servicio al Verificador de alguna de las provincias próximas.

Art. 3. En las poblaciones en que haya varios Verificadores se dividirá el servicio en zonas de equivalente consumo, en número igual al de aquéllos, que turnarán por trimestres en su desempeño.

El servicio de verificación en los Laboratorios de las Compañías ó en el que puedan tener establecidos los Verificadores por su cuenta, se distribuirá por partes iguales entre todos ellos.

Art. 4. El cargo de Verificador de contadores de electricidad se proveerá por concurso, atendiéndose à las siguientes condiciones de preferencia:

Primera. Ingenieros electricistas, y mientras no los haya con título especial, Ingenieros de todas clases y Oficiales de Ma. rina que posean el título de Torpedistas; individuos del Cuerpo de Telégrafos y Doctores ó Licenciados con título español de Ciencias físicas, siendo preferidos los que demuestren por medio de sus escritos ó por los cargos que hayan desempeñado su especial competencia en asuntos electrotécnicos.

Segunda. Cuando no concurran individuos que reunan las condiciones anteriormente expresadas, se abrirá nuevo concurso entre Peritos mecánicos electricistas.

Art. 5. Son condiciones indispensables para tomar parte en los concurso8:

1.o Ser español.

2.o Tener más de veintitrés años de edad.

3. No haber cesado en otro cargo público por motivo justi. ficado en expediente.

4. Estar en plena posesión de los derechos civiles.

Art. 6. Los Gobernadores podrán acordar la suspensión del Verificador en casos extraordinarios y urgentes, por resolución motivada, dando cuenta à la Dirección general. La separación queda reservada al Ministro de Agricultura, previa formación de expediente y audiencia del interesado.

Art. 7.o La Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio propondrá, mediante la formación de expediente justifica. tivo, el cese de los Verificadores que por su avanzada edad ú otro impedimento, no pudieran desempeñar su cargo con la necesaria actividad.

Art. 8. Los Verificadores podrán tener á sus órdenes cuantos Ayudantes y dependientes conceptúen necesarios al mejor servi cio. Los emolumentos de éstos, serán satisfechos por aquéllos, aun cuando el nombramiento, previa propuesta del Verificador, corresponde á la Dirección de Agricultura, Industria y Comercio, que po. drá no conformarse con la designación, si para ello tuviera moti. vos atendibles, que expondrá al proponente.

vías públicas y las facilidades que las leyes de Expropiación forzosa y de servidumbre de canalización eléctrica les conceden.

Atendiendo á estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter à la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 7 de Octubre de 1904.-SEÑOR: Á. L. R. P. de V. M., Manuel Allendesalazar.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, y oído el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en aprobar las adjuntas Instrucciones reglamentarias para el servicio de verificación de los contadores de electricidad y gas.

Dado en Palacio à siete de Octubre de mil novecientos cuatro. -ALFONSO.-El Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, Manuel Allendesalazar.

INSTRUCCIONES REGLAMENTARIAS

PARA EL

SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE LOS CONTADORES DE ELECTRICIDAD Y DE GAS

CONTADORES DE ELECTRICIDAD

TITULO PRIMERO

DEL PERSONAL DE VERIFICACIONES ELÉCTRICAS

Artículo 1.o La intervención del Estado en el suministro de fluído eléctrico á los abonados de las fábricas productoras de los mismos, para garantía de su seguridad é intereses, estarà à cargo de los Verificadores de contadores, que vigilarán el funcionamiento de estos aparatos, el cumplimiento de las condiciones estipuladas en los contratos y el de las de seguridad impuestas para evitar accidentes en la distribución y utilización del fluído.

Art. 2. El Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, nombrará los Verificadores de contadores de elec. tricidad, expidiéndoles el título correspondiente.

Si el incremento de la industria precisara aumento de Verificadores en alguna provincia, se incoará oportuno expediente, y

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acreditado aquel extremo, se resolverá equitativamente, previo in. forme estadístico del Negociado.

Si el poco desarrollo de la industria eléctrica en una provincia no exigiese la existencia de un Verificador para ella, al quedar vacante el puesto, y previo expediente, se agregará su servicio al Verificador de alguna de las provincias próximas.

Art. 3. En las poblaciones en que haya varios Verificadores se dividirá el servicio en zonas de equivalente consumo, en número igual al de aquéllos, que turnarán por trimestres en su desempeño.

El servicio de verificación en los Laboratorios de las Compañías ó en el que puedan tener establecidos los Verificadores por su cuenta, se distribuirá por partes iguales entre todos ellos.

Art. 4. El cargo de Verificador de contadores de electricidad se proveerá por concurso, atendiéndose à las siguientes condiciones de preferencia:

Primera. Ingenieros electricistas, y mientras no los haya con título especial, Ingenieros de todas clases y Oficiales de Ma· rina que posean el título de Torpedistas; individuos del Cuerpo de Telégrafos y Doctores ó Licenciados con título español de Ciencias físicas, siendo preferidos los que demuestren por medio de sus escritos ó por los cargos que hayan desempeñado su especial competencia en asuntos electrotécnicos.

Segunda. Cuando no concurran individuos que reunan las condiciones anteriormente expresadas, se abrirá nuevo concurso entre Peritos mecánicos electricistas.

Art. 5. Son condiciones indispensables para tomar parte en los concursos:

1.o Ser español.

2.o Tener más de veintitrés años de edad.

3. No haber cesado en otro cargo público por motivo justi. ficado en expediente.

4.o Estar en plena posesión de los derechos civiles.

Art. 6. Los Gobernadores podrán acordar la suspensión del Verificador en casos extraordinarios y urgentes, por resolución motivada, dando cuenta á la Dirección general. La separación queda reservada al Ministro de Agricultura, previa formación de expediente y audiencia del interesado.

Art. 7.o La Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio propondrá, mediante la formación de expediente justifica. tivo, el cese de los Verificadores que por su avanzada edad ú otro impedimento, no pudieran desempeñar su cargo con la necesaria actividad.

Art. 8. Los Verificadores podrán tener á sus órdenes cuantos Ayudantes y dependientes conceptúen necesarios al mejor servi cio. Los emolumentos de éstos, serán satisfechos por aquéllos, aun cuando el nombramiento, previa propuesta del Verificador, corresponde à la Dirección de Agricultura, Industria y Comercio, que po. drá no conformarse con la designación, si para ello tuviera moti. vos atendibles, que expondrá al proponente.

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