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acuerden provisionalmente aquellas que la urgencia del caso requiera y para cuya adopción tengan facultades.

Art. 18. Los Inspectores provinciales de Sanidad son responsables de la inmediata y acertada adopción de las medidas sanitarias oportunas, á cuyo efecto deberán dar las Lecesarias instrucciones á las Autoridades locales, Subdelegados de Veterinaria y Veterinarios municipales, y proponer á los Gobernadores civiles los acuerdos que crean pertinentes. Si estas Autoridades desatendieran las reclamaciones que en tal sentido hiciesen los Inspectores provinciales de Sanidad, y de tal conducta ó negligencia pudieran sobrevenir perjuicios, dichos Inspectores deberán con toda urgencia poner el hecho en conocimiento del Inspector general de Sanidad.

Art. 19. A los Veterinarios municipales y Subdelegados de Veterinaria incumbe la exacta aplicación de las medidas sanitarias que se resuelva poner en práctica, debiendo poner en conocimiento de la Autoridad local é Inspectores de Sanidad provinciales las infracciones que se realicen de tales medidas, para su inmediata corrección, dando del propio modo y al mismo fin cuenta á estos últimos de la negligencia ó acuerdos ilegales de la Autoridad municipal.

Art. 20. La declaración oficial de la extinción de la epizootia presupone la cesación del empleo de todas las medidas sanitarias, salvo disposición en contrario.

CAPÍTULO 11.—Aislamiento.

Art. 21. Consistiendo el aislamiento, como medida sanitaria, en la separación de los animales sanos de aquellos que se sepa ó sospeche están atacados de enfermedad infecto contagiosa, es la primera medida sanitaria que en todo caso deberá adoptarse al hacer la declaración de la existencia de la epizootia, y antes de la declaración y con carácter provisional, aunque con completa sujeción á las disposiciones de este título, deberá adoptarse por la Autoridad municipal, de acuerdo con el Veterinario del término. Art. 22. El aislamiento tendrá efecto, respecto á aquellos animales enfermos ó sospechosos que estuviesen estabulados y mantenidos á pienso, prohibiendo en absoluto su salida del local donde se hallasen. Tal prohibición se extenderá á los demás animales de la misma especie ó de otra susceptible de contraer la enfermedad de que se trate, que habiten en él mismo local que los enfermos, salvo la dispuesto en el art. 37.

Art. 23. Si los animales enfermos ó sospechosos vivieran al aire libre y se mantuvieran á pasto, el aislamiento se efectuará señalándoles la dehesa ó terreno necesario para su permanencia y alimentación, y prohibiendo la salida del mismo de los animales que formen parte del rebaño y piara de los atacados, excepto á aquellos que estando sanos sean transportados al matadero.

Se procurará que los límites del terreno acantonado no se halle atravesado por vía de comunicación, y que esté limitado por sotos, fosas, ríos, etc., y de todos modos deberán ser sus linderos ostensiblemente señalados por medio de postes, banderines y faroles para señalar de día y de noche el paraje del contagio. La Autoridad municipal y la Guardia civil cuidarán de que tales límites no se traspasen por los ganados enfermos. El dueño de éstos, en

caso de que lo hicieran, incurrirá en la multa de 25 á 250 pesetas. Art. 24. Si en el terreno señalado no existiese abrevadero, la Autoridad municipal, de acuerdo con el Veterinario y oída la Junta local de Sanidad y la de ganaderos donde exista, determinará el sitio en que deberán abrevar los ganados acantonados, como asimismo del camino ó vía que á tal fin habrán de emplear. De igual modo y por el mismo procedimiento se señalará dicha vía en el caso de que á los ganados aislados haya precisión de trasladarlos de noche á albergues ó locales cerrados.

Tales rutas se anunciarán al público por medio de edictos, así como las horas en que la conducción de ganados deberá reali

zarse.

Art. 25. Si el dueño del ganado que debe ser objeto del aislamiento posee terrenos dentro del término, el acantonamiento deberá efectuarse en ellos.

En caso contrario, dicho acantonamiento se realizará señalando terreno en los de aprovechamiento común ó dehesa boyal del pueblo.

Art. 26. En el supuesto de que el dueño del ganado enfermo careciese de terrenos de su pertenencia, ó que tuviera arrendados, y no existieran tampoco de aprovechamiento común ó dehesa boyal, el acantonamiento se efectuará en un terreno de propiedad particular con sujeción á lo que se dispone en el artículo siguiente.

Art. 27. En el caso de que trata el artículo anterior, el Alcalde reunirá con toda urgencia la Junta local de Sanidad y la de Ganaderos y á los propietarios de terrenos de pastos del término, al objeto de determinar de mutuo acuerdo el terreno donde deberá acantonarse el ganado enfermo, mediante la oportuna indemnización al dueño del terreno durante el tiempo que éste fuere ocupado. Tal indemnización deberá satisfacerse por el Ayuntamiento; pero el dueño del ganado enfermo deberá contribuir á tal fin abonando al Municipio una cuota diaria, con arreglo á las reglas siguientes:

De 5 á 10 céntimos por cada cabeza de ganado lanar ó cabrío. De 10 á 20 céntimos por cada cabeza de ganado de cerda.

De 15 á 30 céntimos por cada cabeza de ganado vacuno ó caballar.

La cuantía, con sujeción á estas bases, la acordará el Alcalde, oída la Junta de ganaderos y Visitador, y tenido en cuenta el coste del terreno.

Art. 28. Si el terreno señalado fuere insuficiente, á juicio del ganadero, ó éste fuere víctima de algún atropello 6 injusticia, podrá, además de elevar su queja al Presidente de la Asociación genetal de Ganaderos y Visitador, entablar la oportuna reclamación ante el Alcalde, y contra la resolución de ésté acudir en alzada al Gobernador civil.

Art. 29. La Autoridad municipal, Guardia civil y Veterinario municipal, impedirán que las personas encargadas del cuidado de los animales enfermos tengan comunicación con los sanos y de que penetren en los sitios del aislamiento otras personas que las que en ellos tengan alguna misión que cumplir. No deberán emplearse en los animales sanos los enseres utilizados en los enfermos.

Art. 30. Aunque la duración del aislamiento está supeditada á

la naturaleza y desarrollo de la enfermedad, por regla general deberá terminar cuando finalice el período de incubación en los animales sospechosos, y después de la curación en los enfermos. Art. 31. El aislamiento deberá también aplicarse en las fronteras y puertos de mar con los ganados que se importen del extranjero atacados ó sospechosos de enfermedades contagiosas, y sin perjuicio de la facultad del Gobierno de prohibir ó suspender dicha importación cuando proceda de país donde exista una epizootia.

Art. 32. El lugar del aislamiento en la frontera y puertos se denomina Lazareto, y deberá ser establecido, á ser posible, en locales dedicados especialmente á tal fin.

Art. 33. La inspección y dirección de los servicios sanitarios en los puertos y fronteras, y en cuanto se relaciona con la importación y exportación, corresponde al Inspector general de Sanidad exterior, con sujeción á las prescripciones de este reglamento, salvo lo que en caso excepcional acuerde el Ministro, oído el Real Consejo de Sanidad.

Art. 34. En todo caso, y al objeto de hacer más efectivo el aislamiento cuando la gravedad ó poder difusivo de la epizootia lo requiriesen, podrá el Gobierno establecer los cordones sanitarios, ó sea las líneas de individuos pertenecientes á la fuerza pública que le limiten las localidades o zonas infestadas de las libres de contagio.

Art. 35. Los Alcaldes y Veterinarios municipales que infringieran las disposiciones de este capítulo, ó que no obrasen con la debida diligencia para la aplicación inmediata del aislamiento, ó tolerasen que éste fuere burlado, incurrirán en la multa de 50 á 500 pesetas.

CAPÍTULO III.-Reglamentación del transporte
y circulación de ganados.

Art. 36. Los animales atacados de enfermedades infecto-contagiosas no podrán ser transportados, salvo los casos especiales previstos en este reglamento, á sitio distinto del que se encontraren mientras dure el aislamiento de los mismos.

Art. 37. Los animales sospechosos, ó sean los que por el contacto con los enfermos están expuestos al contagio, tampoco podrán salir del lugar del aislamiento, salvo para ser conducidos para su sacrificio al Matadero, y esto previa la oportuna autorización.

Art. 38. Si el Matadero donde han de ser sacrificados para el consumo está enclavado en el término municipal donde se hallen los animales, la autorización la concederá el Álcalde, caso de que los animales no tuvieran síntomas de la enfermedad, previo reconocimiento é informe del Veterinario municipal.

La Autoridad municipal señalará la vía ó camino por donde deberá ser transportado el ganado al Matadero, y cuidará especialmente de que en el mismo tenga entrada.

Art. 39. El Veterinario municipal dará cuenta á la Alcaldía de haber sido sacrificadas las reses.

El Inspector de carnes no admitirá la entrada en el Matadero de ningún animal sospechoso, sin la presentación de la referida autorización. En el Matadero, una vez sacrificados dichos anima

les, se facilitará al dueño de ellos un documento en el que conste haberse efectuado su sacrificio. Este documento será presentado á la Autoridad municipal dentro de las veinticuatro horas siguien. tes, bajo la multa de 10 á 100 pesetas.

Art. 40. En el caso de que en el término municipal donde se encontraren los animales sospechosos no existiese Matadero público, ó fuese pueblo de escaso vecindario, podrán ser transportados dichos animales á otro término para su sacrificio, mediante autorización del Gobernador civil de la provincia.

La petición de autorización se presentará á la Alcaldía, y ésta la remitirá al Gobernador civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á su presentación, con su informe y el del Veterinario municipal, en vista del reconocimiento hecho.

Art. 41. En la petición se habrá de expresar la clase y número de animales que se deseen transportar y el término municipal donde radique el matadero en que se quiera sacrificar á los animales.

Art. 42. El Gobernador civil, dentro de los cinco días siguientes á aquel en que se hubiera recibido la solicitud y los informes de que trata el art. 40, concederá ó denegará la petición, acordando previamente, si lo estimara necesario, nuevo reconocimiento por el Subdelegado de Veterinaria del distrito.

Art. 43. Si el Gobernador concediera la autorización, señalará la vía por donde deberán ser transportados los animales, que deberá ser la más corta, y, á ser posible, por ferrocarril. Dicha resolución se notificará al interesado por conducto de la Alcaldía. Esta cuidará de su exacto cumplimiento, y en el caso de que el transporte se verifique por las vías pecuarias ó caminos, la notificará á los Alcaldes de los términos municipales, que deberán reconocer el ganado, anunciándoles la fecha de salida, para que asimismo cuiden dentro de sus respectivos términos de que el ganado siga la ruta marcada y de ponerlo en conocimiento de los demás ganaderos y del Visitador de ganadería y cañadas.

Art. 44. Verificada la entrada de los animales en el Matadero, se cumplirá lo establecido en el art. 38, y el documento expedido por el Inspector de carnes, justificativo del sacrificio, deberá ser presentado dentro del plazo de cuatro días al Alcalde del término municipal de donde procedieran los animales, bajo la multa de 50 á 500 pesetas.

Dicho Alcalde dará cuenta á la Autoridad provincial del cumplimiento ó incumplimiento de tal requisito.

Art. 45. Contra el acuerdo del Alcalde negando la autorización de que trata el art. 38, podrá acudirse en alzada ante el Gobernador civil.

Contra la resolución de éste, de que se ocupa el art. 42, podrá establecerse recurso ante el Ministro.

Art. 46. En ningún caso podrán ser transportados animales sospechosos para su sacrificio á población enclavada en provincia distinta de aquella donde se encontraren, excepto si la conducción se verifica por ferrocarril.

Art. 47. Si durante la trashumación ó el transporte de animales apareciesen éstos atacados de alguna epizootia, el dueño ó mayoral del ganado lo pondrá en seguida en conocimiento de la Autoridad municipal del término donde se encontrare el ganado al presentarse los primeros casos, incurriendo en contrario en la

multa de 50 á 500 pesetas. El Alcalde dispondrá que inmediatamente sea el ganado reconocido por el Veterinario municipal; y si del reconocimiento resultara comprobada la existencia de la epizootia, acordará acto continuo la detención de los animales atacados, y sujetándolos al aislamiento en la forma prevenida en el capítulo 2.o de este título y aplicando las disposiciones de este reglamento.

Art. 48. Separados los animales atacados, podrán, los que no tuvieren síntoma alguno de la enfermedad, continuar su camino; pero el Alcalde avisará á los de los otros términos por donde deberá pasar el ganado á fin de que á su vez lo avisen á los ganaderos. Del propio modo el dueño ó mayoral del ganado enviará un dependiente ó pastor dos jornadas delante dando igual anuncio á los Alcaldes y Visitadores.

CAPÍTULO IV.-Empadronamiento y marca.

Art. 49. Una vez declarada la existencia de la epizootia, y sometidos los animales atacados y sospechosos al aislamiento, se procederá por el Veterinario municipal á su empadronamiento y

marca.

Art. 50. Si los animales estuvieran estabulados, el empadronamiento se efectuará con reseña de cada uno de los animales atacados ó sospechosos, con expresión de alzada, edad y señales particulares, especialmente las de la capa ó pelo.

Si se trata de animales que pastan al aire libre y que forman rebaños ó piaras, el empadronamiento se verificará expresando el número y clase de los animales. El Veterinario municipal sacará dos copias del empadronamiento, de las cuales entregará una á la Autoridad municipal, y enviará otra al Inspector provincial Veterinario para unirla al expediente de declaración de la epizootia. Art. 51. Al mismo tiempo que hace el empadronamiento de que trata el artículo anterior, el Veterinario municipal procederá á marcar los animales aislados.

Art. 52. Si los animales que han de ser marcados pertenecen á las especies vacuna y cabría y se encuentran estabulados, la marca consistirá en cortar ó afeitar, en forma de triángulo, una porción de pelo en el costillar izquierdo. En el caso de que los animales de las especies indicadas viviesen y pastasen al aire libre y fuera imposible marcarlos de la manera mencionada, se intentará hacerlo con un hierro candente, pero sin interesar la piel y de forma que sólo sea quemado el pelo.

El ganado lanar y de cerda será marcado con materia colorante (almazarrón) en el anca izquierda.

Art. 53. El Veterinario dará cuenta á la Autoridad municipal de haber llevado á efecto la marca, expresando la naturaleza de ésta y cuantas observaciones estime pertinentes. Los Alcaldes ampararán al Veterinario para la práctica de la operación de que se trata contra la resistència de los dueños ó encargados del ganado.

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