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dejar al arbitrio de una sola de las partes; que podía darse el caso de no administrarse justicia, si la actora dejaba transcurrir, sin instar, cuatro años y se declaraba la caducidad que impedía dictar sentencia; que el trámite en que el juicio estaba, era el de contestación, y que siendo el término que para formularla concede la ley, sólo en favor del demandado, él lo renunciaba, puesto que sólo á él le interesaba utilizarlo ó no›.

El Juez denegó la reposición, con las costas de cargo de F. L., quien interpuso recurso de apelación que le fué oido en un solo efecto.

Se consulta á esa REVISTA:

1. Si de oficio, pudo el Juez, como lo hizo, devolver el escrito de contestación redactado conforme á la ley y presentado en tiempo, fundado en que no podía darse curso á los autos en el estado de éstos, sino sólo á instancia del actor, ó si, por el contrario, el demandado no necesitó la gestión de éste y pudo contestar, sirviendo á la ley, que procura se abrevien los litigios.

2.o Si el Juez debió admitir el escrito presentado, y teniendo por contestada la demanda, conferir traslado en réplica por ser éste el trámite procedente y no existir en la ley precepto que ordene otro; y

3.o Si ya que el Juez denegó la reposición, para evitar mayores males, debió admitir en ambos efectos la apelación y no en uno solo, como lo hizo, pues con ello da lugar á que mientras se sustancia éste, pueda el actor solicitar se requiera al demandado para que conteste y éste negarse á ello fundado en que ya ha contestado, y el Juez á instancia del actor, dar por contestada la demanda y fallar hasta el pleito sin la intervención del demandado, y si como es de presumir se revoca en la Audiencia el auto apelado por éste, y hay que retroceder ó reponer los autos al estado que tenían cuando D. F. L. presentó su escrito de contestación, resulta un galimatias, que pudo y debió evitarse oyendo la apelación en ambos efectos.

CONTESTACIÓN.-Es claro y terminante el art. 534 de la ley de Enjuiciamiento civil, según el cual, consentido ó ejecutoriado el auto en que se discutían las excepciones dilatorias á instancia del actor, se hará saber al demandado que conteste á la demanda dentro de los diez días siguientes al de la notificación de esta providencia; á instancia, pues, del actor, y no de oficio, ha de procederse para dar curso á los autos; por lo tanto, parece justa la providencia del Juez que mandó devolver á la parte el escrito en que anticipadamente contestaba á la demanda.

Sin embargo, nosotros creemos que el escrito de contestación debió ser admitido, porque interpuesta la demanda, y hecho el

emplazamiento en forma, ya se había mandado contestar, y una vez desestimadas las excepciones dilatorias, venía necesariamente el trámite de la contestación una vez señalado el término, y como éste se establece en favor de la parte que ha de evacuar el traslado de contestación, si al demandado convenía no esperar ese término, viendo que el demandante retrasaba, acaso intencionadamente, solicitar el seguimiento de los autos, pudo, á nuestro juicio, contestar la demanda, que ya conocía, porque se le había entregado la copia en el primer traslado, y presentado el escrito, el Juez debió admitirlo, porque llenaba un trámite que había de cumplirse, y en ello no se causaba perjuicio alguno al demandante, según el orden del procedimiento.

El Juez tuvo presente el texto, la letra de la ley; creemos que se hubiera ajustado más á su espíritu admitiendo el escrito y teniendo por contestada la demanda, porque si el art. 539 dice á instancia del actor, suponiendo razonablemente que á éste interesa más seguir el curso de los autos, no prohibe al demandado instar el procedimiento y hasta renunciar un término que solamente en su favor se ha establecido.

Denegada la reposición, la apelación debía admitirse en un sólo efecto, con arreglo al art. 383 de la ley, y esa admisión favorecía á las dos partes litigantes, no perdía el Juzgado su jurisdicción en los autos, y si el demandante durante el curso de la apelación solicitaba que se hiciese saber al demandado que contestara la de manda, éste contestaría adelantando el procedimiento, lo cual no podía suceder admitiendo la apelación en ambos efectos, porque elevados los autos á la Superioridad, el Juez no tenía jurisdicción en el pleito, había que esperar la resolución de la apelación para seguir el curso de los autos y contestar la demanda.

Toda la confusión del caso se ha originado por no haber admitido el escrito de contestación que debió admitirse siguiendo el curso ordinario de los autos, ya que lo instaba dentro del procedi. miento legal una de las partes.

2.-Querella por injurias.

La consulta hecha sobre la vida íntima de un hombre y una mujer, y de la influencia que otra persona ejerció sobre aquélla, cuando decidieron contraer matrimonio, de cuya influencia se desprendía que el tercero frustró el enlace y que había sustituído en sus relaciones íntimas al primero, y la opinión muy severa dada sobre los sucesos por unos sacerdotes, á quienes se consultó,

pero teniendo presente que en la consulta no se manifestaban los nombres, sino que se designaban con iniciales supuestas, ¿constituirá el delito de injuria si se comunica después por uno de los interesados al otro para hacerle ver su indigno proceder?

¿Podrá querellarse la mujer contra el que hizo la consulta por descubrir las relaciones tenidas con él?

Habiéndole ofrecido uno de ellos al otro la justificación de su conducta, y pidiéndole por carta señalase lugar, día y hora para tener una entrevista con él, ¿constituirá injuria el no dignarse contestar el invitado á la entrevista, teniendo en cuenta que son personas distinguidas y parientes á la vez?

CONTESTACIÓN.-Necesitaríamos, para contestar, conocer esa comunicacion que se dice de la consulta hecha sobre la vida intima de dos personas, cuyos nombres no se manifestaron en la consulta; si en esa comunicación se imputan á persona determinada hechos comprendidos en el art. 472 del Código penal, constituiría aquélla un delito de injurias, no por la consulta, sino por los hechos imputados, y no exponiéndonos datos bastantes, no podemos resolver sobre el carácter y condiciones de la comunicación á que la consulta se refiere.

Respecto de su último párrafo, diremos solamente que el hecho de dejar de contestar una carta, podrá ser una desatención, pero nunca constituye injuria.

3.-¿Son gananciales los bienes de una herencia si resulta que el heredero pagó con dinero del matrimonio las deudas de la testamentaría que excedían del valor de dichos bienes?

El ilustre Sr. Manresa, en sus Comentarios al Código civil (tomo 7.o, pág. 371), dice que la herencia es, por regla general, título lucrativo; luego hay que admitir por excepción algún caso en que la herencia sea título oneroso, y este caso, sin duda, debe ser el que señala ó indica el mismo comentarista al folio 372 del tomo 7.o, al decir, bien claramente por cierto, que la herencia es título oneroso cuando los bienes de ella no bastan para pagar los créditos existentes contra la misma.

Según el art. 1401 del Código civil, son, entre otros, bienes gananciales los adquiridos por título oneroso, durante el matrimonio, á costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

Ahora bien: el heredero legítimo de un hermano, viendo amenazados por los acreedores del difunto los bienes hereditarios,

lleva á cabo un convenio con la viuda, y en virtud de él, ésta renuncia el usufructo vitalicio de todos los bienes, y entonces el heredero legítimo se compromete á pagar á los acreedores. Para este fin se hace una relación de las deudas reconocidas al realizarse el convenio; pero después aparecen otras y todas se consignan en escritura particional, donde consta que todos los créditos contra el caudal exceden con mucho del valor que, según tasación pericial, tenían los bienes en aquella época.

El heredero legítimo, siendo casado, pagó todas las deudas con dinero de la sociedad conyugal; es decir, á costa del caudal común, como dice el art. 1401 del Código, y en la escritura pública de partición se le adjudicaron bienes para pagar las deudas. Se quiere saber si estos bienes tienen la cualidad de gananciales, puesto que se adquirieron por título oneroso y á costa del caudal común.

CONTESTACIÓN.-Si en la escritura de adjudicación de los bienes de la herencia se consignan todas esas circunstancias expresadas en la consulta, ó sea el convenio hecho por el hermano heredero con los acreedores, la renuncia de la viuda, y además aparece claro que los créditos contra la herencia importaban tanto ó más que el valor de ésta, á nuestro juicio esa herencia resulta onerosa, y puesto que los créditos se pagan con dinero del caudal común, los bienes adjudicados son gananciales, pertenecen al heredero y á su mujer como adquiridos á título oneroso durante el matrimonio.

A. CHARRÍN.

DE LA

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

SECCIÓN DOCTRINAL

CONSULTAS

4.-La acción en los Interdictos de retener y de recobrar.

El 21 de Agosto de 1900, X. otorgó escritura vendiendo á E. tres pedazos de tierra, estipulándose en una de las condiciones del contrato el pacto de retro, por término de seis años, quedando mientras tanto el vendedor como mero arrendatario de la finca, mediante el pago de la renta de 120 pesetas anuales, que había de satisfacerse por plazos vencidos. También se convino entre comprador y vendedor (que desde aquel instante fueron ya arrendador y arrendatario), que si al finalizar cualquiera de las anualidades no se hiciera efectiva la renta, quedaría consumada la enajenación y extinguido, por tanto, el derecho del vendedor retrayente.

Al fallecimiento del arrendador, su legataria Z., consolidó el dominio de la finca arrendada, porque el arrendatario dejó de pagar una de las anualidades vencidas del arrendamiento. Dueña ya Z. en absoluto y sin condición alguna que limitara sus derechos de propiedad en las tierras que se le legaron, las vendió á B. en concepto de libres y sin gravámenes, y éste, á su vez, y en igual concepto, las vendió también á C., que es hoy el único dueño de las fincas en cuestión.

Del primitivo contrato de venta y arrendamiento, así como también de la hijuela y de los dos títulos posteriores de compraventa, se hicieron las oportunas inscripciones en el Registro de la propiedad para asegurar el derecho de los otorgantes y la extinción del pacto resolutorio de retroventa, haciéndolo así constar en nota marginal en Octubre de 1903.

Seguro el actual dueño de que la finca por él mismo adquirida le pertenecía en pleno dominio, y sin que existiere sobre la misma el pacto de retro ni el arrendamiento que antes la gravaran, dispuso los necesarios cultivos, y con motivo de ellos se dedujo un interdicto por el antiguo dueño y arrendatario de esas tierras; y TOMO 124.-APENDICE 2.o

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