Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de 14 de Abril de 1783 que se creó la Audiencia Pretorial prometida y se fijó su distrito: la cual tenga por distrito, dice la cédula, la provincia de este nombre (Buenos Ayres) y las tres de Paraguay, Tucuman y Cuyo

¿Era este el mismo distrito de la suprimida Audiencia de Buenos Ayres de 1661? Claro está que nó; porque á mas de la novedad occidental de la provincia de Cuyo, la estremidad norte de la primera audiencia de Buenos Aires tocaba con el Amazonas, pues con ese rio y las gobernaciones de Zerpa y de Silva se tocaba entónces la misma estremidad de la Gobernacion del Rio de la Plata comprendida en el distrito de la audiencia. Pero la gobernacion del Plata no era la misma en 1783, cuando fué creada la Audiencia Pretorial de Buenos Ayres, pues habia sufrido la desmembracion de esa estremidad con la creacion en ella de los gobiernos de Mojos y Chiquitos

en 1.777.

Esto, á la vez que patentiza el error de los escritotores bolivianos, esplica el por qué la Audiencia de Charcas conservó jurisdiccion sobre Mojos y Chiquitos, despues de la creacion de la Audiencia Pretorial de Buenos Aires, lo que no habria sucedido si fuese exacta la creencia de los Sres. Aguirre y Matienzo, ó en otros términos, si en 1777 no se hubiese desmembrado la estremidad norte de la Gobernacion del Plata.

De suerte que, si la cuestion de límites entre la República Argentina y la de Bolivia, hubiese de resolverse sobre la base de las leyes de las audiencias, suplantando con ellas el uti possidetis gubernativo de 1810 y la ley argentina de 1825, no seria por las conclusiones de los escritores bolivianos, sino por la demostracion que acabamos de hacer, que se reconocerian á Bolivia las provincias de Mojos y Chiquitos.

Ya ven los escritores bolivianos que no les mezquinamos datos, ni pretendemos apoyarnos en sus errores para probar la justicia de nuestra causa.

Pero, desgraciadamente para ellos, ni aun en la misma posicion infinitamente mas favorable en que los hemos colocado, alcanzarian á satisfacer legalmente su aspiracion.

Entre la multitud de hechos que el Dr. Matienzo ha dado pruebas de no conocer, es uno que nadie ignora, la calidad de subordinada que acompañó siempre á la Audiencia de Charcas, desde su fundacion hasta que dejó de existir.

El Dr. Matienzo habla, sin embargo, de la Audiencia de Charcas, como igual en derechos y prerogativas, llegado el caso y en materias de gobierno, á las audiencias pretoriales. Este es un error en que no habria in currido si hubiese tenido presentes las disposiciones soberanas sobre las audiencias subordinadas, entre las que, como ya dijimos, siempre se contó la de Charcas, á pesar de pretensiones iguales á las del Dr. Matienzo que manifestó en los primeros tiempos de su existencia.

Permítanos el escritor boliviano que le trascribamos un párrafo de la Historia de la Audiencia de Lima, y despues le mostraremos la ley de Indias que comprueba que dice la historia.

lo

"Por la ausencia del Presidente Gasca en 550, entró en el gobierno de todo el Reyno la Real Audiencia, como en las demas vacantes que han ocurrido despues, y en las cinco que mediaron desde aquella hasta la causada por el regreso á España del Principe de Esquilache en 1621, no solo mantuvo al Reyno en la mayor paz y quietud, sino por su acertada direccion remitió á S. M. de la Real Hacienda 6.120,807 ducados: aunque por la

[ocr errors]

muerte del Virey D. Martin Henriquez en 1583 y la del Conde de Monte Rey en 1606, retuvieron las Audiencias de Charcas y Quito la gobernacion de su distrito, alegando que las Reales Cédulas de 19 de Marzo de 550, y 15 de Febrero de 577, en que se manda gobierne la Audiencia de Lima en ausencia de los Virreyes, se habian despachado antes de ser ellas fundadas: pretension que desaprobó S. M. en cédula de 20 de Noviembre de 1606, ordenando fuese el mando de la Audiencia de Lima en toda la estension del Virreynato." (1)

Las cédulas mencionadas en el párrafo copiado, se encuentran refundidas en la ley 46, tít. 15, libro 2o de las Recopiladas de Indias, que dice así:

"Ordenamos y mandamos, que sucediendo fallecer los Virreyes del Perú, tengan la gobernacion, y despachen los negocios y cosas á ello tocantes los oidores de nuestra Real Audiencia de Lima, asi en aquel distrito, como en los de Charcas, Quito y Tierra Firme, en la misma forma que lo podian y debian hacer los Virreyes por virtud de las provisiones, poderes y facultades, que de Nos tuvieren, hasta tanto que proveamos de sucesor en su lugar. Y porque nuestra voluntad y conveniencia pública es, que todo lo susodicho se guarde, cumpla y ejecute precisa y puntualmente, y en las ocasiones que se ofrecieren, suceda en el gobierno de todas aquellas provincias del Perú, Charcas, Quito y Tierra Firme, y le tenga á su cargo la Audiencia Real de Lima, entretanto que Nos proveamos sucesor: Maudamos á las Audiencias de Charcas, Quito y Tierra Frme que la ovedezcan y esten subordinadas en las vacantes y ocasiones referidas y guarden y cumplan sus órdenes en lo que tocare al gobierno del

1-Mercurio Peruano de 1791, pág. 189.

distrito de cada una de las dichas Audiencias, sin poner en ella escusa, dificultad, ni dilacion alguna, que asi conviene á nuestro Real servicio."

Por real orden de 2 de Agosto de 1789 se confirmaron estas y otras leyes de Indias sobre vacantes, y se estableció la regla que debia observarse en los casos no comprendidos en ellas.

Desde el establecimiento de la Audiencia Pretorial de Buenos Aires, la de Charcas, en lugar de la subordinacion que antes debia á la pretorial de Lima, quedó subordinada á la de Buenos Aires, y en los casos de la ley, debia esta cumplirse, sucediendo en el mando del vireynato la Audiencia pretorial, como sucedió por muerte del virey Melo de Portugal, y no dividiéndose el gobierno entre [as dos audiencias como pretende el Dr. Matienzo.

Ahora bien: otro caso de vacante de virey tuvo lugar con motivo de la revolucion argentina del año 10. Por la ley, como hemos visto, el mando debia recaer á la Audiencia Pretorial; pero la revolucion tuvo por conveniente embarcar á ese sucesor legal y remitirlo á la Metrópoli, declarándose única sucesora de las caidas autoridades superiores del vireynato y proclamando la soberania del pueblo argentino, que se dió autoridades propias, eligiendo sus mandatarios, sus asambleas y congresos que dispusieron y legislaron sobre toda la extension del vireynato, obedeciéndose esas disposiciones y leyes por todas las autoridades subalternas del mismo, inclusa la Audiencia de Charcas mientras tuvo vida.

La República Argentina unida, desde el Cabo de Hornos hasta el Desaguadero, fué la unica sucesora legítima del Vireynato.

En los documentos que forman la tercera parte de este trabajo, se verá como esa union de la República se

conservó inalterable, aun durante la ocupacion realista del Alto Perú, hasta la ley del Congreso de 1825, que autorizó la desmembracion de aquellas provincias argentinas.

66

La tercera y última conclusion del Sr. Aguirre es: que el Alto Perú, hoy Bolivia, tiene el dominio del Chaco Boreal, por el derecho de la doble conquista material y moral; esto es, por haber llevado allí poblacion blanca, la industria agrícola y el elemento religioso, todo á costa de sus capitales y recursos."

Suponiendo que lo que esta conclusion espresa se hubiese verificado sobre la parte del Chaco que procura para su patria el Sr. Aguirre, todo ello no importaria otra cosa que una usurpacion, ante las leyes que prohibian semejantes avances sobre territorios ajenos.

He aqui las leyes que deciden sobre el particular, las que ofrecimos antes mostrar al escritor boliviano.

"Mandamos, que ningun descubridor, ni poblador pueda entrar á descubrir, ni poblar en términos, que á otros estubieren encargados ó hubieren descubierto; y habiendo duda, ó diferencia sobre los límites, por el mismo caso los unos y los otros césen de descubrir, y poblar en las partes sobre sobre que hubiere la duda, y competencia, y dén noticia á la Audiencia en cuyo distrito cayeren los límites, y si fuere la duda y diferencia en términos de diferentes Audiencias, se dé noticia á ambas, y al Consejo,

y

basta haberse determinado en las Audiencias, si fueren conformes ó en el Consejo, si no se conformaren, y proveido lo que convenga, no prosigan en el descubrimiento, y poblacion, y guarden lo que se determinare en las Audiencias, ó en el Consejo, pena de muerte y perdimiento de bienes." (1)

1-Ley XI, tít. I, lib. IV, de la Recopilacion de Indias.

« AnteriorContinuar »