Imágenes de páginas
PDF
EPUB

siasticos el Pre

sidente y

Oido

diencia

y

nes y actos ecle- que a de hauer entre el Presidente de la tal Auel Prelado en los actos donde concurrieres de las Au- ren, y porque conuiene que cada qual sepa el lugar lados, quan- que a de tener, por la presente Declaro y Mando: que do concurrieren quando en las partes y lugares donde ay las dichas

diencias y Pre

juntos.

Respuesta al
Virrey del Perú

Audiencias, el Presidente y Oidores concurrieren juntos en algunos actos eclesiasticos y proçesiones, el Presidente vaya solamente con los Oydores y el Prelado delante en el mejor lugar de su Clerecia detras del Preste, y luego se siga inmediatamente el Presidente y Audiencia; lo qual es Mi Voluntad que asi se guarde y cumpla de aqui adelante en todas y qualesquier partes de las Yndias Ocidentales donde ouiere Audiencia y Prelados, sin embargo de lo contenido en una cedula fecha a veynte y siete de Mayo del año pasado de ochenta y dos que el Rey Mi Señor dio para la Ciudad de Santo Domingo de la Ysla Española sobre la precedencia que hauia de hauer entre el Presidente de aquella Audiencia y Arzobispo, en los actos eclesiasticos donde se juntasen; que si necesario es, por la presente la derogo y anulo en lo que fuere contraria a lo que por esta Mi cedula Ordeno Ꭹ Mando. Fecha en San Lorenzo a diez y nueue de Otubre de mill y seyscientos años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

El Rey. Don Luis de Velasco, Mi Virrey, Gosobre cosas de uernador y Capitan general de las Prouincias del Perú: dos cartas vuestras de ocho de Hebrero y tres

Gouierno tem

poral.

1

de Nouiembre del año pasado de 98, sobre cosas de Gouierno temporal, se han reçeuido, y visto ya algunos puntos dellas que se han resuelto, se os respondera en esta.

He reçebido contentamente de entender que los negocios y cosas de ese Reyno en general vayan bien, y de que aya paz y salud y buenos tiempos, como me lo auisais en la carta de tres de Nouiembre, porque doy a Dios muchas gracias, y a Vos os agradezco el cuidado que aveis tenido de auisarmelo.

Deçis aueros escripto el Presidente de Panamá, que como fuese cayendo mi plata en las caxas de essas prouincias, se la fuesedes ynbiando, pareçiendole que estaria alli o en Puertobelo mas segura y aparejada para quando fuesen nauios de España por ella; y que a Vos os parece que estaria ay mas segura; y lo que en esto de ynbiar la plata a Panamá abeis de hacer, es guardar la orden que os esta dada y lo que se acostumbra, no se os ordenando por Mi otra cosa en contrario.

Hiçisteis bien en dejar a la Uniuersidad de los Reyes que eligiese por Rector la persona que les pareciese, y para adelante les dexareis la mesma libertad en estas electiones, y guardareis y hareis guardar la Çedula Mia que va con esta, que es otra, y no se ha despachado por Mexico en razon de que ninguno de los Oidores ni Alcaldes de la Audiençia, no puedan ser Rectores de la Uniuersidad.

He visto lo que deçis acerca del particular de

[blocks in formation]

Don Pedro Zores de Ulloa, y porque el ha escripto
que queria venir a España, y que con ocasion de las
cuentas que tenia que dar le detuuisteis, pues esta-
uan ya acauadas, y en caso que no lo esten, dexan-
do vastante recaudo para darlas, le dexareis venir.
De Valladolid a diez de Hebrero de 1601 años.
Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor;
Joan de Ybarra.

El Rey. Don Luis de Velasco, Mi Virrey, Gouernador y Capitan general de las Prouincias del Perú: dos cartas vuestras de 15 de Abril y tres de Nouiembre del año pasado de 88, en que tratais de negocios y cosas eclesiasticas, se an visto, y pareçido que abeis hecho bien en ordenar que las trazas de las Yglesias cathedrales de los Reyes y Cuzco, que estauan comenzadas con demasiada grandeza, se redugesen a moderados y conbenibles templos, y en dar priesa a la obra; y os encargo lo continueis y deis mucho calor a que se acaben con breuedad; y de lo que en ello se hiçiere, me auisareis. Al Arzobispo de los Reyes escriuo que guarde mi patronazgo y que no se entremeta en las cosas que tocan a el, como no lo deuiura auer hecho en lo que ordeno en la visita sobre la paga de los salarios de los curas doctrineros; y pues Vos deçis que la orden que se tiene en la Nueua España, es, que si el encomendero dilata la paga del salario al Ministro de doctrina, lo pide ante el Virey para que el se lo mande pagar, ordenareis que lo mesmo se haga ay, tenien

do cuidado de que cumpliendo con mi patronazgo se pague a los dotrinantes lo que huuiere de auer juntamente: en cumplimiento de lo que tengo ordenado acerca de que se hechen de ese Reyno los clerigos escandalosos y de mal exemplo, deçis que su ordinario ynbiaua a España a Diego de Vargas, clerigo a quien antes auia desterrado por excesos el Virey D. Francisco de Toledo, y proseguia su mal exemplo, lo qual esta bien y se continuara de aqui adelante en los casos desta qualidad que se ofrecieren; y porque hasta agora no ha parecido aca este clerigo, si se ouiere quedado alla le hareis ynbiar. De Valladolid a diez de Hebrero de 1601 años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

-

1

acerca de que

ayan de biuir

30 dias los que

renunciaren ofi

çios en las Yndias, y presen

tar las renun

ciaciones dentro de 70 dias ante

el Virrey o Au

El Rey. Por quanto he sido informado que en Declaracion algunas partes de las Mis Yndias Oçidentales se han ofrecido dudas en lo que toca a los renunciaciones de los oficios de plumas, o sobre el tiempo en que se han de presentar con ellas ante los que en mi nombre gouiernan aquellas prouincias, y que algunos en quien se han renunciado vna vez los dichos oficios los pretenden renunciar otra, y porque en la Cedula del Rey Mi Señor, que aia Gloria, fecha cercana. en treçe de Nouiembre del año passado de ochenta y vno, que habla sobre las dichas renunciaciones de oficios de pluma, solo se permite y da facultad á los que los tienen para que los puedan renunciar por otra vida; mas siruiendo por ello con la tercia par

TOMO XIX.

9

diencia mas

te del valor de cada vno; y por otra cedula de tres de Nouiembre del año passado de ochenta y siete, esta ordenado y mandado que los que renunciaren los dichos oficios ayan de biuir treinta dias despues de hecha la renunciacion, por la presente, Mando que lo contenido en las dichas cedulas que hablan y disponen sobre las dichas renunciaciones, se guarde y cumpla en todas y qualesquier partes de Mis Yndias Oçidentales; y que conforme à las dichas cedulas no se puedan renunciar ni renuncien los dichos oficios mas que vna vez despues de la primera venta, y los que renunciaren aian de biuir y biuan treinta dias despues de hecha la renunciacion; y Declaro y Mando que dentro de setenta dias, contados desde el mismo dia de la fecha, ayan de presentar y presenten la dicha renunciacion ante el Virrey o Audiencia mas cercana al lugar en que se hiçiere la tal renunciacion, o ante el Gouernador o Justicia principal del destrito, y que las dichas Audiencias o Gouernadores ante quien se presentaren las dichas renunciaçiones, las ynuien luego a mis Virreyes o Presidentes de las Audiencias pretoriales para que prouean lo que convenga. Y asi mismo Mando que antes de despachar a las partes los recaudos necesarios para seruir los tales oficios, se aberigue como esta ordenado por la dicha cedula de trece de Nouiembre de ochenta y vno, el verdadero balor de los oficios que se renunciaren, para que se cobre el trebuto justo con que mande seruir los re

« AnteriorContinuar »